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<documento fecha_actualizacion="20241021174703">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3412/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3412/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Israel (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/329/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Durante los Periodos indicados, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Protocolo  adicional  del  Acuerdo de cooperación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus  artículos  1  y  2,  la  apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  17  000  toneladas  de  patatas  tempranas  del código NC ex 0701 90 51 (1 de enero - 31 de marzo),</p>
    <p class="parrafo">-  3  100  toneladas  de  zanahorias,  del código NC ex 0706 10 00 (1 de enero - 31 de marzo),</p>
    <p class="parrafo">- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC 0805 30 10,</p>
    <p class="parrafo">- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,</p>
    <p class="parrafo">- 150 toneladas de pulpa de albaricoques, del código NC ex 2008 50 91,</p>
    <p class="parrafo">-  8  500  toneladas  de  jugo de tomate, de los códigos NC 2009 50 10 y 2009 50 90,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de estos contingentes arancelarios, los derechos  de  aduanas  se  suprimirán progresivamente en los mismos períodos y a los  mismos  ritmos  que  los  establecidos  en  los artículos 75, 243 y 268 del Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal;  que para el año 1990, los derechos contingentarios  serán  iguales  a  un  54,5%  de  los derechos aplicables a las zanahorias  y  los  pimientos,  a  un  44,5%  de  los  derechos aplicables a los limones  frescos  y  a  un  37,5%  de  los  derechos  aplicables  a  las patatas tempranas,  los  tomates  pelados,  la pulpa de albaricoque y el jugo de tomate; que,  sin  embargo,  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4126/87  del  Consejo,  de 21 de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a los intercambios  de  España  y  de  Portugal  con  Israel  (2),  establece  que  la República  Portuguesa  aplazará  hasta  el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del   régimen   preferencial   para   los  productos  del  sector  de  frutas  y hortalizas   objeto   del   Reglamento   (CEE)   Nº  1035/72  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (4); que, debido a ello,  las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los contingentes arancelarios  previstos  para  los  productos  objeto  de  dicho  Reglamento  se aplicarán  únicamente  a  la  Comunidad  con excepción de Portugal; que procede, por  consiguiente,  abrir  dichos  contingentes  arancelarios  comunitarios para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modelo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  que  a  continuación  se  designan  originarios  de  Israel  quedarán suspendidos  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(a) (b)</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Período Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en %) Aplicable en la</p>
    <p class="parrafo">09.1309  ex  0701  90  51 Patatas tempranas 1. 1 - 31. 3 17 000 5,6 Comunidad en su  composición  actual  09.1317  ex  0706  10  00 Zanahorias 1. 1 - 31. 3 3 100 9,2  Comunidad  con  excepción  de  Portugal 09.1303 0709 60 10 Pimientos dulces o  picantes  1.  1  -  31.  12  7  400  3,4  Comunidad con excepción de Portugal 09.1315  ex  0805  30  10  Limones frescos 1. 1 - 31. 12 6 400 3,5 Comunidad con excepción  de  Portugal  09.1307  2002 10 10 Tomates pelados 1. 1 - 31. 12 2 800 6,7  Comunidad  en  su  composición  actual  09.1301  ex  2008  50  91  Pulpa de albaricoque,  sin  alcohol  ni  azúcar  añadidos,  en  envases  inmediatos de un contenido  de  4,5  kg  o  más 1. 1 - 31. 12 150 6,3 Comunidad en su composición actual 09.1319 2009 50 10</p>
    <p class="parrafo">2009 50 90 Jugo de tomate 1. 1 - 31. 12 8 500 7,5 + AD S/Z</p>
    <p class="parrafo">7,8</p>
    <p class="parrafo">Comunidad en su composición actual</p>
    <p class="parrafo">()  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  normas  para  la  interpretación de la nomenclatura  combinada,  el  texto  de  la  designación  de  las  mercancías se considerará  que  tiene  únicamente  valor  indicativo,  estando  determinado el régimen  preferencial,  en  el  marco  de  dicho  cuadro,  por el alcance de los códigos  NC.  En  los  casos  en  que un « ex » figure delante del código NC, el régimen  preferencial  vendrá  determinado  al  mismo  tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  estos  contingentes  arancelarios,  el  Reino de España aplicará  los  derechos  calculados  de  conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) Nº 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  los  contingentes  arancelarios relativos a las patatas tempranas,  a  los  tomates  pelados,  a  la  pulpa  de albaricoque y al jugo de tomate,  la  República  Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana calculados de conformidad  con  las  disposiciones  en  la  materia  del  Reglamento  (CEE) Nº 4162/87 antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en  un Estado miembro un declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de  beneficio  preferencial  para alguno  de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento,  y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate   procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad    correspondiente    a    tales    necesidades   contra   el   volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  este  giro,  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  el  acceso  legal y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Código  TARIC  09.1309  ex  0701  90  51 0701 90 51 10 0701 90 51 20 09.1317  ex  0706  10  00 0706 10 00 11 09.1315 ex 0805 30 10 0805 30 10 11 0805 30 10 12 09.1301 ex 2008 50 91 2008 50 91 20</p>
  </texto>
</documento>
