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    <identificador>DOUE-L-1989-81236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3410/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3410/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Durante los Periodos indicados, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81890" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 358, de 8 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80907" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Entrada de Uvas de Mesa Originarias de Chipre: Reglamento 2031/90, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  18  y  19  del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre, completado   por   el  Protocolo  por  el  que  se  definen  las  condiciones  y modalidades  de  aplicación  de  la  segunda  fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas   disposiciones   del   Acuerdo  (1),  establecen  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:</p>
    <p class="parrafo">-  60  000  toneladas  de  patatas tempranas del código NC 0701 90 59 (del 16 de mayo al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  toneladas  de  zanahorias del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de abril al 15 de mayo);</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10;</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0709 30 00;</p>
    <p class="parrafo">-  7  500  toneladas  de  uvas frescas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y 0806 10 19 (del 8 de junio al 4 de agosto);</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  pasas  en  envases  inmediatos cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15  kg, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99;</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91;</p>
    <p class="parrafo">-  35  000  hl  de  determinados  vinos  de  uva  presentados  en envases con un contenido  que  no  exceda  de  2  litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39;</p>
    <p class="parrafo">-  26  000  hl  de  determinados  vinos  de  uva  presentados  en envases con un contenido  que  exceda  de  2  litros,  de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39; y</p>
    <p class="parrafo">-  150  000  hl  de determinados vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 35, ex  2204  21  39,  ex  2204  21 49, ex 2204 21 59, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 29 49 y ex 2204 29 59, originarios de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   volúmenes,   con  excepción  del  estipulado  para determinados  vinos  de  uva  presentados  en  envases  con  un contenido que no exceda  de  2  litros,  deben  incrementarse  cada año a partir de la entrada en vigor  del  mencionado  Protocolo,  en virtud de sus artículos 18 y 19, y que se elevan,  pues,  para  el  año  1990  a  los  niveles establecidos en el artículo primero;  que,  dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios, los derechos  de  aduana  aplicables  se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Protocolo del Acuerdo de asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad  (2),  establece  que  Portugal  aplazará, hasta el 31 de diciembre de 1990,  la  aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos objeto del Reglamento  (CEE)  Nº  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas   (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1119/89  (4),  y  para  los  productos objeto del Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización común  del  mercado  vitivinícola  (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   Nº  1236/89  (6);  que,  por  lo  tanto,  los  contingentes arancelarios  antes  citados,  con  excepción  del  estipulado  para las patatas tempranas  y  las  pasas,  se  aplicarán  en  la  Comunidad  con la excepción de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  vino  en la Comunidad han de respetar el  precio  franco  frontera  de  referencia;  que, para que dichos vinos puedan incluirse  en  dichos  contingentes  arancelarios,  es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  admisión  de  los  vinos  generosos  al  beneficio  del contingente   arancelario   comunitario   respectivo   debe  subordinarse  a  la condición  de  que  tales  vinos  sean  designados  en el documento VI 1 o en el extracto  VI  2  previstos  en  el Reglamento (CEE) Nº 3590/85 (7), como « vinos de licor »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,   de   los   tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el agotamiento de los contingentes; que conviene no  prever  reparto  alguno  entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan    girar    contra   los   volúmenes   contingentarios   las   cantidades correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento previsto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Belgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de las cuotas contingentadas podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  derechos  de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios  de Chipre, quedarán suspendidos  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro del límite de los contingentes  arancelarios  comunitarios  que  se  indican  frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Numero</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario Aplicable</p>
    <p class="parrafo">en la</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">(4) (5) (6)</p>
    <p class="parrafo">09.1401  0701  90  59  Patatas  tempranas, del 16 de mayo al 30 de junio de 1990 75  000  t  6,8%  Comunidad  en  su  composición  actual  09.1403  ex 0706 10 00</p>
    <p class="parrafo">Zanahorias, del 1 de abril al 15 de mayo de 1990 2 875 t 4,9% Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  09.1409  0709  60  10  Pimientos dulces o picantes, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 345 t 3,2% Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  09.1411  ex  0706 90 90 Remolacha de mesa, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 1 725 t 6,2% Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de Portugal 09.1407 ex 0806 10 15</p>
    <p class="parrafo">ex 0806 10 19 Uvas frescas de mesa, del 8 de junio al 14 de julio de 1990</p>
    <p class="parrafo">Uvas frescas de mesa del 15 de julio al 4 de agosto de 1990 8 900 t 5,2%</p>
    <p class="parrafo">6,4% Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de Portugal 09.1413 0806 20 11</p>
    <p class="parrafo">0806 20 12</p>
    <p class="parrafo">0806 20 18</p>
    <p class="parrafo">ex 0806 20 92</p>
    <p class="parrafo">ex  0806  20  98  Pasas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual  a  15  kgs,  del  1  de enero al 31 de diciembre de 1990 1 725 t exención Comunidad  en  su  composición  actual 09.1421 Jugos de frutas (incluso el mosto de  uva)  o  de  legumbres  u  hortalizas  sin  fermentar y sin alcohol, incluso azucarados  o  edulcorados  de  otro  modo:  Jugo de uva (incluido el mosto): De masa  volúmica  no  inferior  a  1,33  g/cm3 a 20°C; De valor superior a 18 ecus por  100  kg  de  peso  neto:  2009 60 51 Concentrados De valor no superior a 18 ecus  por  100  kg  de peso neto: Con un contenido de azúcar añadido superior al 30%  en  peso:  2009  60  71 Concentrados ex 2009 60 90 Los demás, concentrados, con  arreglo  a  la  nota  complementaria  Nº  6  (nomenclatura  combinada)  del capítulo 20 3 450 t 20,4%</p>
    <p class="parrafo">+ AD S/Z Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de Portugal</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  normas  para  la interpretación de la nomenclatura  combinada,  el  texto  de  la  designación  de  las  mercancías se considerará  que  tiene  únicamente  valor  indicativo,  estando  determinado el régimen  preferencial,  en  el  marco  de  dicho  cuadro,  por el alcance de los códigos  NC.  En  los  casos  en  que un « ex » figure delante del código NC, el régimen  preferencial  vendrá  determinado  al  mismo  tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">09.1421</p>
    <p class="parrafo">(cont.)  Vino  de  uvas  frescas,  incluso  encabezado; mosto de uva, excepto el de  la  partida  Nº  2009:  Los demás mostos de uva: Los demás: ex 2204 30 91 De masa   volúmica  no  superior  a  1,33  g/cm3  a  20°C  y  de  grado  alcohólico adquirido  igual  o  inferior  al  1%  vol,  concentrados, con arreglo a la nota complementaria  Nº  6  (nomenclatura  combinada)  del capítulo 20 del 1 de enero al  31  diciembre  de  1990  Vinos  de uva, incluido el mosto de uva « apagado » con  alcohol  distintos  de  los  vinos  de la partida Nº 2009: Los demás vinos; mostos  de  uva  cuya  fermentación  haya  sido  impedida  o  detenida  mediante</p>
    <p class="parrafo">adición  de  alcohol:  En  recipientes  cuyo  contenido  no supere los 2 litros: Los  demás:  Con  un  grado  alcohólico  adquirido no superior a un 13% vol: Los demás: 09.1415 2204 21 25 Vinos blancos 40 250 hl 2,6 ecus/hl Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  ex  2204  21  29  Los  demás  Con  un  grado  alcohólico adquirido superior  a  13%  pero  que  no  supere  15% vol: Los demás: ex 2204 21 35 Vinos blancos,  distintos  de  los  vinos  de  licor  con  15%  vol  ex 2204 21 39 Los demás,  distintos  de  los  vinos  de  licor  con  15%  vol 3,0 ecus/hl del 1 de enero  al  31  de  diciembre  de  1990 Los demás: Los demás: De grado alcohólico adquirido  no  superior  a  13% vol: Los demás: 09.1423 2204 29 25 Vinos blancos 26 000 hl 7,9 ecus/hl Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  ex  2204  29 29 Los demás De grado alcohólico adquirido superior a 13%  vol  pero  sin  exceder  15%  vol:  Los demás: 2204 29 35 Vinos blancos 9,7 ecus/hl  ex  2204  29  39  Los  demás  del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 Los  demás  vinos;  mostos  de  uva  cuya  fermentación  haya  sido  impedida  o detenida   mediante  adición  de  alcohol:  En  recipientes  cuyo  contenido  no supere  los  2  litros:  Los demás: Con un grado alcohólico adquirido superior a 13%  y  que  no  supere  15% vol: Los demás: 09.1417 ex 2204 21 35 Vinos blancos de  licor  con  15%  vol  de  alcohol adquirido ex 2204 21 39 Los demás vinos de licor  con  15%  vol  de  alcohol  adquirido 3,6 ecus/hl Con un grado alcohólico adquirido  superior  al  15%  vol  y  que  no exceda del 18% vol: 4,4 ecus/hl ex 2204  21  49  Los  demás,  vinos  de  licor  Con  un  grado alcohólico adquirido superior  al  18%  vol  y  que  no exceda del 22% vol: 5,0 ecus/hl ex 2204 21 59 Los demás, vinos de licor 172 500 hl Comunidad</p>
    <p class="parrafo">con excepción</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  Los  demás:  Los demás: Con un grado alcohólico adquirido superior al  13%  vol  y  que  no  exceda  del  15%  vol:  Los demás: ex 2204 29 35 Vinos blancos,  de  licor  con  15% vol de alcohol adquirido 2,8 ecus/hl ex 2204 29 39 Los  demás,  vinos  de  licor  con  15%  vol  de  alcohol adquirido Con un grado alcohólico  adquirido  superior  a  un  15% vol y que no exceda del 18% vol: 3,6 ecus/hl  ex  2204  29  49  Los  demás,  vinos  de  licor Con un grado alcohólico adquirido  superior  a  un  18%  vol y que no exceda del 22% vol: 5,0 ecus/hl ex 2204  29  59  Los  demás,  vinos  de  licor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  límite  de  estos  contingentes  arancelarios,  el  Reino  de España aplicará  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto  en  el  Acuerdo  de  asociación entre la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Chipre  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  límite  de  los  contingentes  arancelarios  relativos a las patatas tempranas  y  a  las  pasas, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto en el protocolo citado en el punto b).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  vinos  en  cuestión  deberán observar el precio franco   frontera   de   referencia.   Para   que  puedan  beneficiarse  de  los contingentes  arancelarios,  deberá  respetarse  lo  dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   admisión  de  estos  vinos  de  licor  al  beneficio  del  contingente arancelario   se  subordina  a  la  condición  de  que  sean  designados  en  el documento  VI  1  o  en  el  extracto  VI  2 previstos en el Reglamento (CEE) Nº 3590/85, como « vinos generosos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para uno de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento, y si la autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad correspondiente   a   tales   necesidades   contra   el  volumen  contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios corespondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Código  TARIC  09.1403  ex  0706 10 00 0706 10 00 12 09.1411 ex 0706 90  90  0706  90  90  20  09.1407 ex 0806 10 15 0806 10 15 80 0806 10 15 91 0806 10  15  98  ex  0806  10 19 0806 10 19 10 0806 10 19 21 0806 10 19 23 09.1413 ex 0806  20  91  0806  20  91  10 ex 0806 20 92 0806 20 92 10 ex 0806 20 98 0806 20 98  10  09.1421  ex  2009  60  90 2009 60 90 10 ex 2204 30 91 2204 30 91 11 2204 30  91  91  09.1415  ex  2204  21  29  2204 21 29 95 2204 21 29 96 ex 2204 21 35 2204  21  35  95  ex  2204  21 39 2204 21 39 95 09.1423 ex 2204 29 29 2204 29 29 91  ex  2204  29  39  2204  29 39 93 09.1417 ex 2204 21 35 2204 21 35 11 ex 2204 21  39  2204  21  39  11 ex 2204 21 49 2204 21 49 19 ex 2204 21 59 2204 21 59 19 2204  21  59  91  ex  2204  29 35 2204 29 35 91 2204 29 35 97 ex 2204 29 39 2204 29  39  91  2204  29  39 97 ex 2204 29 49 2204 29 49 19 2204 29 49 89 ex 2204 29 59 2204 29 59 19 2204 29 59 89</p>
  </texto>
</documento>
