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<documento fecha_actualizacion="20241021174702">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3409/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3409/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Marruecos, Túnez y Egipto (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="6">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Durante los Periodos indicados, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81229" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3380/89, de 6 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea,  por  una  parte,  y  el  Reino de Marruecos (1), la República de Túnez (2)  y  la  República  Arabe  de  Egipto  (3),  por  otra,  completados  por los Protocolos   adicionales   a   dichos  Acuerdos  (4),  (5),  (6)  establecen  la apertura, por la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  39  000  toneladas  y 98 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701  90  51,  originarias  respectivamente  de Marruecos y de Egipto (período 1 de enero - 31 de marzo);</p>
    <p class="parrafo">-  31  556  toneladas  de  tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10, originarios de Marruecos período 1 de enero - 28 de febrero);</p>
    <p class="parrafo">-  4  524  toneladas  de  cebollas,  frescas o refrigeradas de los códigos NC ex 0703 10 11 y ex 0703 10 19, originarias de Egipto (período 1 al 15 de mayo);</p>
    <p class="parrafo">-  4  900  toneladas  de  cebollas  del  código  NC  0712  20 00, originarias de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">-  8  700  toneladas  de  guisantes y judías verdes preparados o conservados, de los  códigos  NC  2004  90  50,  2005  40  00  y  ex  2005 59 00, originarios de Marruecos; y</p>
    <p class="parrafo">-  8  250  toneladas  y 4 300 toneladas de pulpa de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originarias respectivamente de Marruecos y de Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  el Acuerdo de cooperación con la República de Túnez  establece  que  las  preparaciones  y  conservas de determinadas sardinas de  los  códigos  NC  ex  1604  13  10  y ex 1604 20 50, originarias de Túnez se admitirán  para  la  importación  en la Comunidad exentas de derechos de aduana; que  las  modalidades  de  este régimen deben fijarse mediante un canje de notas entre  la  Comunidad  y  Túnez; que, dado que dicho canje de notas todavía no se ha  llevado  a  cabo,  conviene  prorrogar  hasta  el 31 de diciembre de 1990 el régimen comunitario aplicado en 1989 para una cantidad de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de estos contingentes arancelarios, los derechos  de  aduana  se  suprimirán  progresivamente en los mismos períodos y a los  mismos  ritmos  que  los  previstos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  para  el año 1990 los derechos contingentarios  serán  iguales  al  54,5%  de  los derechos de base en relación con  las  cebollas  frescas  o refrigeradas, al 37,5% de los derechos de base en relación  con  las  patatas  tempranas,  las  cebollas  secas,  los  guisantes y judías  verdes  preparados  o  conservados  y la pulpa de albaricoque y a un 35% de los derechos de base en relación con los tomates frescos o refrigerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  año  1990,  el  derecho contingentario aplicable a las  cebollas  del  código  NC 0712 20 00 será igual al 3,7% mientras no se haya agotado  el  contingente  erga  omnes  de  12 000 toneladas a un 10% establecido por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  3380/89  (7);  que  una  vez  se haya agotado se aplicará un derecho preferencial de un 6%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  el  Reglamento  (CEE) Nº 3189/88 del Consejo, de  14  de  octubre  de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  Portugal con Marruecos (8) y el Reglamento (CEE) Nº</p>
    <p class="parrafo">2573/87  del  Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987, por el que se establece el régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Egipto y Túnez (9),   prevén  que  Portugal  aplace  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990  la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los  productos  del  sector de las frutas  y  hortalizas  objeto  del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (10), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1119/89  (11);  que, en consecuencia,   las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a  los contingentes  arancelarios  establecidos  para  los  productos  objeto  de dicho Reglamento  se  aplicarán  únicamente  a la Comunidad con excepción de Portugal; que,   por   tanto,   es   conveniente   abrir   los  contingentes  arancelarios comunitarios de que se trata para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   tipos   previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias,   correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  derechos  de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan, originarios de Marruecos, Túnez y Egipto,  quedarán  suspendidos  durante  los  períodos,  en los niveles y dentro del  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  que  se  indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Origen</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en %) Aplicable en la</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">09.1115</p>
    <p class="parrafo">09.1705  ex  0701  90  51  Patatas  tempranas,  del 1 de enero al 31 de marzo de 1990 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Egipto 39 000</p>
    <p class="parrafo">98 000 5,6</p>
    <p class="parrafo">5,6  Comunidad  en  su  composición  actual  09.1117  ex  0702  00  10  Tomates, frescos  o  refrigerados,  del  1  de enero al 28 de febrero de 1990 Maruecos 31 556 1,9</p>
    <p class="parrafo">mínimo 0,3</p>
    <p class="parrafo">ecus/100 kg neto Comunidad con exclusión de Portugal 09.1703 ex 0703 10 11</p>
    <p class="parrafo">ex  0703  10  19  Cebollas,  frescas o refrigeradas, del 1 al 15 de mayo de 1990 Egipto  4  524  6,5  Comunidad  con  exclusión  de  Portugal  09.1701 0712 20 00 Cebollas  secas,  incluso  en  trozos  o  en rodajas, pero sin otra preparación, del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  1990  Egipto 4 900 3,7 Comunidad en su composición actual 09.1201 ex 1604 13 10</p>
    <p class="parrafo">ex  1604  20  50  Preparaciones  y  conservas  de sardinas de la especie sardina pilchardus,  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre de 1990 Túnez 100 exención Comunidad en su composición actual 09.1119 2004 90 50</p>
    <p class="parrafo">2005 40 00</p>
    <p class="parrafo">2005   59   00   Guisantes   (Pisum  sativum)  y  judías  verdes,  preparados  o conservados  excepto  en  vinagre  o en ácido acético, congelados o no, del 1 de enero   al  31  de  diciembre  de  1990  Marruecos  8  700  9  Comunidad  en  su composición actual 09.1105</p>
    <p class="parrafo">09.1203  ex  2008  50  91  Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadidos, en  envases  inmediatos,  de  un  contenido neto de 4,5 kg o más, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Túnez 8 250</p>
    <p class="parrafo">4 300 6,3</p>
    <p class="parrafo">6,3 Comunidad en su composición actual</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  obsante  lo  dispuesto  en  las  normas  para  la  interpretación de la nomenclatura  combinada,  el  texto  de  la  designación  de  las  mercancías se considerará  que  tiene  únicamente  valor  indicativo,  estando  determinado el régimen  preferencial,  en  el  marco  de  dicho  cuadro,  por el alcance de los códigos  NC.  En  los  casos  en  que un « ex » figure delante del código NC, el régimen  preferencial  vendrá  determinado  al  mismo  tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Los códigos TARIC figuran el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará  derechos  calculados  de  conformidad  con  las  disposiciones  en  la materia de los Reglamentos (CEE) Nos 3189/88 y 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro  del  límite  de  los  contingentes  arancelarios  relativos  a  las patatas  tempranas,  las  cebollas  secas,  las  preparaciones  y  conservas  de sardinas,  los  guisantes  y  judías  verdes preparados o conservados y la pulpa de   albaricoque,   la   República   Portuguesa   aplicará  derechos  de  aduana calculados   de   conformidad  con  las  disposiciones  en  la  materia  de  los Reglamentos (CEE) Nos 3189/88 y 2573/87 antes citados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  agotado  el  contingente  arancelario erga omnes abierto en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  Nº  3380/89,  se aplicará un derecho preferencial del 6% a  las  cebollas  secas,  del código NC 0712 20 00, contempladas en el número de orden mencionado 09.1701.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil, con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para uno de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento, y si la autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad correspondiente   a   tales   necesidades   contra   el  volumen  contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 224 de 13. 8. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 326 de 11. 11. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Códigos TARIC Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Código  TARIC  09.1115  ex  0701 90 51 0701 90 51 10 09.1705 0701 90 51  20  09.1117  ex  0702  00  10 0702 00 10 50 09.1703 ex 0703 10 11 0703 10 11 30  ex  0703  10  19  0703  10 19 93 09.1201 ex 1604 13 10 1604 13 10 10 ex 1604 20 50 1604 20 50 11 09.1105 ex 2008 50 91 2008 50 91 20 09.1203</p>
  </texto>
</documento>
