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    <identificador>DOUE-L-1989-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3390/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3390/89 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1989, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 2053/89 y 2054/89 por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas y para las pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19891112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>art. 3 del Reglamento 2054/89, de 10 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo  3 de los Reglamentos (CEE) nos  2053/89  de  la  Comisión  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nos 3349/89  (6)  y  2054/89  de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no   3349/89   determina   el  tipo  de  conversión  que  debe  utilizarse  para convertir  en  moneda  nacional  el  precio  mínimo  de  importación;  que, para garantizar  en  enfoque  uniforme  en toda la Comunidad y simplificar la gestión administrativa  conviene  utilizar  los  tipos  adoptados para fijar o modificar los  montantes  compensatorios  monetarios  y  referirse  al tipo contemplado en el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen modalidades de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo,  relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  conversión  que  deben aplicarse en el marco de la política  agraria  común  (8),  tal  y  como  quedó modificado por el Reglamento (CEE) no 2300/89 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se</p>
    <p class="parrafo">ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  3  de  los  Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  importación  se convertirá en moneda nacional del Estado miembro de  despacho  a  libre  práctica  mediante  el tipo de conversión contemplado en el  artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ) válido el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no 2310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 24. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.</p>
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