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<documento fecha_actualizacion="20241021174652">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3322/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3322/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, por el que se fijan los Hechos Generadores aplicables en el sector de las Frutas y Hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/321/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 21 del Reglamento 2159/89, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 790/89, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2448/77, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81354" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 ter, por Reglamento 3029/90, de 19 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81187" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4bis por Reglamento 2604/90, de 7 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  la  organización  común del mercado de las frutas  y  hortalizas,  numerosos  importes expresados en ecus deben convertirse en la moneda de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 2 y del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  la  conversión  en  moneda  nacional de un Estado  miembro  de  estos  importes expresados en ecus se efectuará con arreglo a  los  tipos  de  conversión  agrícolas  en  vigor  en  el  momento  en  que se produzca el hecho generador de la operación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se  entiende  por  hecho  generador  aquél  por  el  cual se alcanza el objetivo económico  de  la  operación,  si  bien  podrá considerarse otro hecho generador distinto  si  el  momento  en  que  se  alcance  el  objetivo económico no puede tomarse  en  consideración  por  razones  particulares  del sector o del importe en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tal  como  se  precisa  más  adelante, éste es el caso en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas y que es preciso fijar, para este sector, el  hecho  generador  del  conjunto  de operaciones para las que es necesaria la conversión  en  moneda  nacional  de  un  Estado miembro de un importe expresado en  ecus;  que  es,  por  otra  parte, oportuno reagrupar estas disposiciones en un  solo  Reglamento  y,  por  consiguiente, suprimir las disposiciones análogas del  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de  la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el  que  se  establecen  las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a   promover  la  transformación  de  naranjas  y  la  comercialización  de  los productos  transformados  a  base  de  limones  (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1374/89 (4), así como del Reglamento (CEE) no  2159/89  de  la  Comisión,  de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  de  las  medidas  especiales previstas en el Título  II  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18  de  diciembre  de  1969,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales para favorecer   el  recurso  a  la  transformación  de  determinadas  variedades  de naranjas  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89  (7),  y  del  Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  dirigidas  a  favorecer la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (8), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1124/89 (9), se concederá   una   compensación   financiera   a  los  transformadores  de  estos productos  siempre  que  se  pague  al  productor  un precio mínimo; que resulta difícil  establecer  la  fecha  de  transformación de cada lote; que, con objeto de  garantizar  la  aplicación  uniforme de este régimen, conviene pues fijar el hecho  generador  del  derecho  a la compensación financiera el primer día de la campaña  de  comercialización  de  las  naranjas, las mandarinas, las satsumas y las  clementinas,  y  el  1  de  junio  y el 1 de diciembre de cada año para los</p>
    <p class="parrafo">limones;   que   en  razón  de  la  relación  existente  entre  la  compensación financiera  y  el  precio  mínimo pagado al productor, el tipo de conversión que se  aplique  a  éste  último  debe  ser  el  mismo que aquel que se aplique a la compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2601/69,  el  precio  mínimo  de  las  naranjas,  las mandarinas, las satsumas  y  las  clementinas  es  igual,  para  cada  producto,  al  precio  de retirada  más  alto,  válido  durante  los  períodos  de  retiradas importantes; que,  por  consiguiente,  el  tipo  de  conversión  aplicable  a  los precios de retirada  de  los  productos  en  cuestión  debe  ser  el  que  se  aplica a los precios  mínimos;  que  debe  serlo  asimismo  para el coeficiente de conversión aplicable  al  precio  mínimo  de  venta  a  las industrias de transformación de las  naranjas  pigmentadas  retiradas  del  mercado,  previsto  en el artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no   2448/77   de   la  Comisión  (10),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/87 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  garantizar  una  aplicación  uniforme  del régimen  de  retirada  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas y mantener la jerarquía  de  los  precios  en  ese  sector,  conviene  fijar asimismo un hecho generador   para  las  operaciones  de  intervención  efectuadas  con  productos distintos  de  los  cítricos,  en  el  marco del Reglamento (CEE) no 1035/75 del Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que se establece la organización común de</p>
    <p class="parrafo">mercados   en   el   sector   de  las  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1119/89 (2); que, en este caso,  el  hecho  generador  puede  tener  lugar  en  cada  campaña el día de la entrada  en  vigor  de  los  precios de base y de compra; que el mismo tipo debe ser  aplicable  a  los  gastos  de  transporte  resultantes  de  la distribución gratuita   de   los  productos  retirados  del  mercado  o  adquiridos  por  los organimsos  de  intervención,  mencionados  en  el  Reglamento  (CEE) no 3247/81 del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2277/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la  homogeneidad de las medidas adoptadas  en  favor  de  la  comercialización de los cítricos, el tipo que debe utilizarse   para   la   conversión   en  moneda  nacional  de  la  compensación financiera  establecida  por  el  Reglamento  (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de  diciembre  de  1969,  por el que se prevén medidas especiales para la mejora de   la   producción   y   comercialización   en   el  sector  de  los  cítricos comunitarios  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1130/89  (6),  debe  ser  el  aplicable  en  el  marco de las operaciones de intervención y de transformación antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  importe  máximo  anual de la ayuda para la mejora  de  la  calidad  y  de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara  y  de  la  algarroba,  fijado  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89  del  Consejo  (7),  se  convierta  en  moneda nacional con arreglo a los tipos  de  conversión  agrícolas  en  vigor  el  primer  día  de cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  de  las  operaciones  de  intervencióún efectuadas, en aplicación  de  los  artículos  15,  15  bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  en  el  curso  de  una  campaña  de comercialización tendrá lugar,  para  cada  producto,  el  día  de la entrada en vigor de los precios de base y de compra de dicho producto para la citada campaña.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   el   hecho   generador  de  las  operaciones  indicadas  en  el  apartado  1 efectuadas,  respecto  a  las  naranjas,  las  mandarinas, las clementinas y las satsumas  en  el  curso  de  una  campaña de comercialización, tendrá lugar el 1 de octubre de dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">-   el   hecho   generador  de  las  operaciones  indicadas  en  el  apartado  1 efectuadas,  respecto  a  los  limones,  entre  el 1 de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, tendrá lugar el primer día de este período.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión aplicable al precio mínimo de venta de las naranjas pigmentadas   retiradas   del   mercado   y   cedidas   a   las   industrias  de transformación  en  aplicación  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 21 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  que  se  contempla  en  el  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2448/77,  será el tipo de conversión agrícola en vigor en la  fecha  determinada  con  arreglo al primer guión del apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  conversión aplicable a los índices a tanto alzado contemplados en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3247/81 para la financiación por parte  de  la  Sección  Garantía  del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria,  de  los  gastos  resultantes  de  la distribución gratuita prevista en el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 será el tipo de conversión agrícola  en  vigor  en  la  fecha determinada con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  derecho  a  la compensación financiera contemplada en el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2511/69,  se considerará producido, para  cada  producto,  el  1  de octubre de la campaña de comercialización en el curso de la cual se comercialice el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  derecho  a la compensación financiera contemplada en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2601/69, en lo que respecta  a  las  naranjas,  las  mandarinas,  las satsumas y las clementinas, y en  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, en lo que respecta a los limones, se considerará producido:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  naranjas,  las mandarinas, las clementinas y las satsumas, el 1 de octubre  de  la  campaña  de  comercialización  en  curso  cuando  se  trate  de productos  entregados  para  su  transformación  en zumo o, en lo que respecta a las  clementinas  y  las  satsumas,  en  segmentos en cajas, o lo largo de dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  limones,  respectivamente, el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña  de  comercialización  en  curso,  ya se trate de productos destinados a su  transformación  en  zumo  durante  uno  u  otro  de  los  períodos  de dicha</p>
    <p class="parrafo">campaña  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  precio  mínimo  a que se refiere el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2601/69 será el tipo de conversión agrícola en vigor:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  naranjas,  las mandarinas, las clementinas y las satsumas, el 1 de octubre  de  la  campaña  de  comercialización  en  curso  cuando  se  trate  de productos  entregados  para  su  transformación  en zumo o, en lo que respecta a las  clementinas  y  las  satsumas,  en  segmentos en cajas, a lo largo de dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  limones,  respectivamente, el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña  de  comercialización  en  curso,  ya se trate de productos destinados a su  transformación  en  zumo  durante  uno  u  otro  de  los  períodos  de dicha campaña  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   que  deberá  aplicarse  anualmente  para  la  conversión  en  moneda nacional  del  importe  máximo  por  hectárea de las ayudas para la mejora de la calidad  y  de  la  comercialización  en el sector de los frutos de cáscara y de las  algarrobas,  fijado  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89, será el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  el  primer  día  de la campaña de comercialización  que  se  inicie  durante  el  período  de referencia, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2159/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  y  el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2159/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  para  cada  uno  de  los  productos citados en el Anexo II del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  a  partir  del  primer  día  de  la  campaña de comercialización 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 285 de 9. 11. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 70 de 13. 3. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
