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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3311/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3311/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de higos secos y determinadas pasas procedentes de España (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se   suprimirán   progresivamente   los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad,  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985, de  los  productos  mencionados  a  continuación,  procedentes  de  España,  con arreglo  a  los  siguientes  contingentes  arancelarios:  200 toneladas de higos secos  del  código  NC  ex 0804 20 90, y 1 900 toneladas de deteminados pasas de los  códigos  NC  0806  20  11,  0806  20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99; que dichos  derechos  ascenderán,  el  1  de  enero  de  1990,  a  un  37,5 % de los derechos  de  base;  que  dichos  derechos  de  base  son los establecidos en el Reglamento   (CEE)  no  4161/87  del  Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1987, relativo   a  los  derechos  de  base  que  se  deben  tener  en  cuenta  en  la Comunidad,  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las  reducciones  sucesivas  previstas  en  el  Acta  de adhesión de España y de Portugal,   como  consecuencia  de  la  entrada  en  vigor  de  la  nomenclatura combinada  (1);  que,  por  lo  tanto,  es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España y Portugal (2), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 222/88 (3), establece un régimen específico  a  la  importación  en  Portugal de dichos productos, procedentes de España;  que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios sólo  se  aplicarán  en  la  Comunidad  en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad, a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  dicho contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los   Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente  tomar  las  medidas  necesarias  con  vistas a asegurar una gestión comunitaria   y   eficaz   de  estos  contingentes  arancelarios,  previendo  la posibilidad  para  los  Estados  miembros  de extraer del volumen contingentario las   cantidades   necesarias,   correspondiendo   a  las  importaciones  reales constatadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes   a  la  gestión  de contingentes podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  de  los  productos mencionados a continuación  procedentes  de  España,  al  nivel  y  dentro  del  límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de   la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0301 // ex 0804 20 90  //  Higos  secos,  presentados en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15  kg  // 200 // 1,1 // 09.0303 // 0806 20 11 0806 20 12 0806  20  18  ex  0806  20  91 ex 0806 20 92 ex 0806 20 98 // Pasas, presentadas en  envases  inmediatos  cuyo  contenido  neto sea inferior o igual a 15 kg // 1 900 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos TARIC: 0804 20 90 10</p>
    <p class="parrafo">0806 20 91 10</p>
    <p class="parrafo">0806 20 92 10</p>
    <p class="parrafo">0806 20 98 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 será gestionados por  la  Comisión,  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una solicitud de beneficio preferencial para cada uno   de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento,  y  si  la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate   procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad   correspondiente   a  tales  necesidades  contra  el  volumen  de  los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación  de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  a  los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
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