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<documento fecha_actualizacion="20241021174651">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3297/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3297/89 de la Comisión, de 31 de octubre de 1989, por el que se modifican determinadas cantidades "Objetivo" previstas, en el Reglamento (CEE) núm. 3972/88 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/320/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 4026/89, de 22 de diciembre; DOUE-L-1989-81530</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinadas Cantidades del Anexo del Reglamento 3972/88, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3972/88  de  la Comisión, de 20 de diciembre  de  1988,  por  el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades   «  objetivo  »  aplicables  en  1989  en  el  marco  del  mecanismo complementario  de  los  intercambios  en  el  sector de la carne de bovino (1), fija  para  el  año  1989  respectivamente,  en 17 078 cabezas y 2 846 toneladas las  cantidades  «  objetivo  »  de importación en España de animales vivos y de carnes  frescas  o  refrigeradas  procedentes  de la Comunidad en su composición de  31  de  diciembre  de  1985; que dichas cantidades han sido utilizadas hasta un  90  %  durante  el  primer  semestre; que, para garantizar el suministro del mercado  español,  procede  prever  la  superación  de  las cantidades previstas para   los   productos  anteriormente  mencionados  basándose  en  la  evolución</p>
    <p class="parrafo">prevista de la demanda española;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por  lo  tanto,  precisar  las  condiciones  de aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3972/88 respecto de los mencionados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  carnes  de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas, la  cantidad  «  objetivo  »  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 3972/88 podrá superarse en 1 500 toneladas equivalente peso canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  animales  vivos de la especie bovina la cantidad « objetivo » que figura  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3972/88 podrá superarse en 11 500 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  porcentaje  del  20  % previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3972/88   se   calculará   sobre   la  base  de  las  cantidades  «  objetivo  » inicialmente previstas en el Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 351 de 31. 12. 1988, p. 17.</p>
  </texto>
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