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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>573/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 1989, por la que se concluye la investigación relativa a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Taiwan, por la que se acepta el compromiso pesentado en el marco del procedimiento de revisión relativo a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Japón y por la que se concluye la investigación correspondiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/317/L00049-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Tras consultar al Comité Consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1983,  la  Comisión  inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de  peróxido  de  dicumilo originario de Japón (2)  e  impuso  un  derecho  antidumping  provisional  sobre dicho producto (3). Posteriormente,   el   Consejo   aceptó   los  compromisos  propuestos  por  los exportadores japoneses del citado producto (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  noviembre  de  1988,  la  Federación  Europea  de  las  Asociaciones de Fabricantes  de  Productos  Químicos  (CEFIC)  presentó a la Comisión, basándose en  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2423/88, una solicitud de revisión de  las  medidas  adoptadas  contra  el  exportador  japonés y otra solicitud de apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativa  a  las  importaciones de peróxido de dicumilo originario de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   solicitudes   contenían  pruebas  de  la  existencia  de  prácticas  de dumping  y,  en  consecuencia,  de  un  perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  consiguiente,  la  Comisión  anunció,  en  un dictamen publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (5), la revisión y apertura de un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  peróxido  de dicumilo  originario  de  Japón  y  de Taiwán. La Comisión recordó asimismo que, en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los  compromisos  presentados  por  los  exportadores  japoneses que sean objeto de revisión se mantendrán en vigor a la espera del resultado de la revisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)   la   Comisión   avisó   oficialmente   a  los  exportadores/productores  e</p>
    <p class="parrafo">importadores  notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de Japón y a los demandantes  y  proporcionó  a  las  partes  directamente interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  productores  comunitarios,  así  como  los  productores/exportadores y algunos   importadores   conocidos  manifestaron  su  opinión  por  escrito.  Un exportador solicitó y obtuvo una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recopiló  y  verificó  todas  las informaciones que consideró necesarias   para  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  efectuó  una inspección in situ en:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- NV Hercules Europe S.A., Bruselas, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Montefluos, Milán, Italia</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Concord Chemical Industrial Co Ltd, Taipei, Taiwán</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(7)  La  inspección  se  centró  en  el período que va del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  presente  procedimiento  se  refiere a las importaciones de peróxido de dicumilo  pertenecientes  al  código  NC  2909 60 10 (antiguo código nimexe 2908 91).  Este  producto  se  utiliza  para  la  vulcanización  del  caucho  y  como aditivo del poliestireno ignifugado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  valorar  la  incidencia  de las importaciones de peróxido de dicumilo originario   de  Japón  y  Taiwán  en  la  industria  comunitaria,  la  Comisión efectuó  una  comparación  de  las  características  químicas  y  físicas de los productos   importados   con   las   de  aquellos  productos  en  la  Comunidad, comprobando  que  tenían  las  mismas  características  y que la utilización del producto era equivalente.</p>
    <p class="parrafo">C. APERTURA Y CONCLUSION DE UN PROCEDIMIENTO ANTI-DUMPING - TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">1. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  se calculó a partir de los precios de las transacciones realizadas  cada  mes  en  el  mercado  interior por Concord Chemical Industrial Co.,  que  ha  exportado  el  producto  a  la  Comunidad  y suministrado pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  a  partir  de los precios efectivamente   pagados,   o   que  debían  pagarse,  del  producto  vendido  al exportarse a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  fin  de  comparar  el  valor  normal  con los precios de exportación la Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  en  virtud  del  punto c) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  dado el caso, las diferencias que  afectan  a  la  comparación  de  los precios, tales como el transporte, las comisiones  y  las  condiciones  de  crédito.  El  valor  normal  mensual  se ha comparado  con  los  precios  de exportación de mes correspondiente, transacción por transacción, en la fase franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  margen  de  dumping  equivale  a  la  diferencia entre el valor normal establecido  y  el  precio  de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado. Tomando   como   base   los  precios  franco  frontera  comunitaria,  no  se  ha registrado ningún margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  vista  de  las  afirmaciones  anteriores  relativas  a  la ausencia de dumping,   la   Comisión   ha  considerado  que  no  procedía  examinar  si  las importaciones  en  cuestión  habían  causado perjuicio y, a fortiori, si existía una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  vista  de  lo anterior y, sobre todo, debido a la ausencia de dumping, la  Comisión  considera  que  no es necesaria ninguna medida de protección y que debe concluirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. REVISION (SUNSET) - JAPON</p>
    <p class="parrafo">1. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  se  ha  calculado  tomando como base los precios de las transacciones  realizadas  cada  mes  en  el mercado interior por la NOF, que ha realizado exportaciones a la Comunidad y suministrado pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  precios  de  exportación  se  han  determinado  tomando como base los precios  efectivamente  pagados  o  que deben pagarse por el producto vendido al exportarse a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  fin  de  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  en  virtud  del  punto c) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  dado el caso, las diferencias que  afectan  a  la  comparación  de  los precios, tales como el transporte, las comisiones  y  las  condiciones  de  crédito.  El  valor  normal  mensual  se ha comparado   con   los   precios   de   exportación   del   mes  correspondiente, transacción por transacción, en la fase franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  margen  de  dumping  equivale  a  la  diferencia entre el valor normal establecido  y  el  precio  de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado. Tomando  como  base  los  precios  franco  frontera comunitaria, el margen medio ponderado equivale para NOF a un 52 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Perjuicio relativo al período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  determinar  si  las  importaciones  que han sido objeto de prácticas de  dumping  han  causado  un  perjuicio a la industria comunitaria, la Comisión ha   tenido   en   cuenta   los   siguientes   elementos:   a)  Volumen  de  las importaciones a precios de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  la  Comisión  ha  comprobado  que, entre 1985 y 1988, las importaciones de peróxido  de  dicumilo  de  origen  japónes  han  permanecido estables, al mismo nivel que el compromiso cuantitativo suscrito por el productor japonés.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  cuota  de  mercado  de  Japón  descendió  del  14 % al 8 % debido a la evolución  del  consumo  de  peróxido  de  dicumilo en la Comunidad, que aumentó un 79 %, pasando de 880 toneladas a 1 576 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">b) Diferencia de precios</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  lo  que  respecta  al  precio  de estas importaciones, las pruebas de que   dispone   la   Comisión   demuestran  que,  a  lo  largo  del  período  de referencia,  no  se  ha  registrado ninguna subvaloración con respecto al precio de  la  industria  comunitaria.  Hay  que  señalar  que  más  del  60  %  de las exportaciones  japonesas  van  dirigidas  al  mercado  belga, en el que el único cliente,  por  razones  de  seguridad  del  aprovisionamiento,  compra  al mismo precio   a   todos   sus  proveedores,  sean  o  no  europeos.  Este  precio  es sensiblemente superior al que se aplica a otros clientes.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Teniendo  en  cuenta  esta situación especial, la Comisión ha examinado la incidencia  del  precio  de  las  importaciones  japonesas  en  relación con los costes  de  producción  en  la  Comunidad,  añadiendo un benefício del 15 %, que se  considera  razonable  y  habitual en este sector para asegurar el desarrollo de  esta  industria.  La  Comisión  ha comprobado que los precios japoneses eran un  32  %  inferiores  en  el  mercado  alemán,  que  en  este  caso es el único representativo.  En  efecto,  las  ventas  del  exportador en el mercado español son  escasas  y  el  mercado  belga  está  influido por la posición predominante del usuario.</p>
    <p class="parrafo">c) Incidencia en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(25) La Comisión ha comprobado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Entre  1985  y  1988,  la  producción  comunitaria  de  peróxido  de dicumilo ha pasado  de  590  toneladas  a 1 403 toneladas, lo cual supone un aumento de casi el 138 %.</p>
    <p class="parrafo">- utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  capacidad  productiva comunitaria ha pasado del 39 % al 62  %.  Aunque  este  aumento  no  sea  nada  desdeñable,  la  utilización de la capacidad  sigue  siendo  muy  inferior  a  lo  que  debería,  sobre  todo si la comparamos con la de los productores de los terceros países investigados.</p>
    <p class="parrafo">- ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">Entre  1985  y  1988,  las  ventas  de  peróxido  de dicumilo de los productores comunitarios  aumentaron  tanto  en  el mercado comunitario (+ 128 %) como en la exportación  (+193  %).  Su  cuota  de  mercado  en  la  Comunidad  pasó, por lo tanto, del 52 al 66 %.</p>
    <p class="parrafo">- disminución de los precios</p>
    <p class="parrafo">Un  examen  de  las  informaciones  recogidas  ha  demostrado que se produjo una sensible  dismunición  de  los  precios  en  el mercado comunitario entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">- rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  rentabilidad,  la  situación de los productores comunitarios  se  ha  deteriorado  claramente  estos  dos  últimos  años.  Desde 1987,  la  industria  comunitaria  ha  visto  como  aumentaban considerablemente las  pérdidas  de  uno  de  los  productores y como disminuían drásticamente los beneficios del otro.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Tomando  como  base  los  datos  precedentes, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  datos  anteriores  ponen en evidencia una situación contrastada. Si bien pueden  dectectarse  algunos  aspectos  negativos, como la subutilización de las capacidades  de  producción  y,  sobre  todo,  el  deterioro  de  los resultados</p>
    <p class="parrafo">financieros,   otros   aspectos   demuestran  cierta  vitalidad.  La  producción comunitaria  ha  aumentado  considerablemente  a  lo largo de los cuatro últimos años,  las  ventas  en  la  Comunidad  y  fuera de ésta han registrado un fuerte incremento,   y   la  cuota  de  mercado  de  los  productores  comunitarios  ha mejorado sensiblemente.</p>
    <p class="parrafo">Además de estos factores, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  procedentes  de  Japón  han mantenido un volumen estable. Su  cuota  de  mercado  ha  disminuido,  al  no  haber  podido  obtener  ninguna ventaja,  debido  a  la  existencia del compromiso cuantitativo y el aumento del consumo  comunitario  de  peróxido  de  dicumilo.  Además,  no  se ha registrado subvaloración  de  los  precios  (cf.  §  23) que vaya en contra suya, aunque se han  registrado  algunos  precios  inferiores a los del mercado comunitario (cf. § 24);</p>
    <p class="parrafo">-  además,  conviene  señalar  que  la disminución de precio que se ha producido en  el  mercado  comunitario  debe  imputarse  en  parte a la competencia de las importaciones   procedentes   de  Taiwán  y,  por  otra  parte,  a  los  avances técnicos registrados en el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  datos  anteriores  han  llevado  por  tanto  a la Comisión a concluir que,  aunque  la  situación  de  la  industria comunitaria no fuera floreciente, sus  dificultades  no  se  debían a la incidencia de las importaciones japonesas efectuadas a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3.  Amenaza  de  perjuicio  en  caso  de  expiración  de las medidas antidumping vigentes</p>
    <p class="parrafo">(28)  No  obstante,  es  importante  determinar  si la expiración de las medidas antidumping   vigentes   en   contra  del  productor  japonés  pueden  causar  o amenazan  con  causar  perjuicio.  A  este  respecto,  la  Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  japonés,  cuya producción ya es de por sí bastante más elevada que  la  de  cualquiera  de  los  productores  comunitarios,  prevé  aumentar su producción  de  peróxido  de  dicumilo  en  un  16  %  de  aquí  a  1990;  puede considerarse   que   este   porcentaje   representa   un  aumento  significativo teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  teniendo  en  cuenta  que,  en  1988,  sus  exportaciones  con  destino  a la Comunidad   representaban   menos   del  7  %  de  sus  ventas,  existen  muchas probabilidades  de  que  este  exportador  vaya  a aumentar considerablemente su cuota  del  mercado  comunitario  en  un  futuro  cercano ya que la evolución de sus  ventas  en  su  mercado  interior  y  a los países extracomunitarios parece limitada.</p>
    <p class="parrafo">-   La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  asimismo  que,  para  1988,  se  había establecido  un  margen  de  dumping  del  52  %.  Aunque las dificuldades de la industria  comunitaria  deban  imputarse  en gran parte a otros factores, es muy probable  que,  si  se  suprimieran  las  restricciones actualmente vigentes, se produciría  una  grave  distorsión  en el mercado comunitario. El exportador, en efecto,  podría  vender  en  el  mercado comunitario a precios de dumping debido a   los   sustanciosos  beneficios  obtenidos  en  su  mercado  interior  y,  en consecuencia,  ajustar  sus  precios  a  los de los demás productores, e incluso rebajarlos.</p>
    <p class="parrafo">Este  hecho  expondría  a  la industria comunitaria a la competencia desleal del</p>
    <p class="parrafo">exportador   japonés,   lo   cual   podría  traer  consigo  crecientes  pérdidas económicas  para  los  productores  comunitarios  y  causarles, por lo tanto, un importanto perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(29)   Teniendo   en   cuenta   lo   anterior,  y  considerando  sobre  todo  la importancia  del  margen  de  dumping,  la  evidente  amenaza  de perjuicio y la ausencia  de  manifestaciones  por  parte  de  los  usuarios  y consumidores, la Comisión  estima  que,  si  no  se toman medidas, se podría llegar a largo plazo a  la  desaparición  de  la  industria  comunitaria,  lo  cual  dificultaría  el aprovisionamiento  en  las  industrias  relacionadas con ésta, sobre todo la del cable.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  exportador  japonés  ha aducido que a la Comunidad no le interesa  tomar  medidas  sólo  contra  Japón.  Este,  en  efecto,  ya no podría luchar  contra  la  competencia,  sobre  todo  la de Taiwán, que pratica precios demasiado  bajos,  y  se  vería  por  tanto  excluida del mercado comunitario en beneficio de su competidor.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  estima  que  este argumento no está fundado, en la medida en que  el  mantenimiento  de  medidas  de  defensa contra Japón no debería afectar sensiblemente  a  las  condiciones  de competencia que existen actualmente entre ambos  países,  teniendo  en  cuenta  el destino de las exportaciones japonesas. En  cualquier  caso,  la  Comisión  considera que la medida defensiva que piensa tomar asegurará una competencia leal en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  vista  de  lo  anterior,  la  Comisión  confirma que a la Comunidad le interesa   mantener   medidas   de  defensa  respecto  a  las  importaciones  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISO Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION</p>
    <p class="parrafo">(32)   Una   vez  informado  de  las  principales  conclusiones,  el  exportador japonés   NOF  ha  ofrecido  un  compromiso  sobre  el  precio  relativo  a  sus exportaciones de peróxido de dicumilo destinadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  da  este  compromiso,  los  precios de exportación a la Comunidad se situarán  a  un  nivel  que  la  Comisión  considera  suficiente  para evitar el perjuicio que supondría la expiración de las medidas antidumping existentes.</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   esas   circunstancias,   este   compromiso  debe  considerarse  como aceptable  y  la  investigación,  en consecuencia, puede concluirse, al no haber emitido el Comité Consultivo ninguna objeción a estas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  presentado  por  Nippon Oil and Fats Co Ltd (NOF) en el  marco  del  procedimiento  de  revisión  relativa  a  las  importaciones  de peróxido de dicumilo del código NC 2909 60 10 y originario de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda concluido el procedimiento de revisión contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda   concluido   el   procedimiento   de   investigación   relativo   a   las importaciones  de  peróxido  de  dicumilo del código NC 2909 60 10 originario de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 27. 7. 1983, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 329 de 25. 11. 1983, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 39 de 16. 2. 1989, p. 4.</p>
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