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    <identificador>DOUE-L-1989-81161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3209/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3209/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 234/79 relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891030</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 234/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  para determinados productos   enumerados   en   el   Anexo   II   del  Tratado  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3911/87  (2),  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  combinada de mercancías, establecida por el Reglamento  (CEE)  no  2658/87  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2886/89  (6),  cumple  tanto  los  requisitos del arancel aduanero común como los de las estadísticas del comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 2658/87  hacen  innecesarias  las  del  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 234/79 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2658/87 establece que  la  Comisión  actualizará  cada año la nomenclatura combinada; que conviene establecer  que,  sobre  todo  como  consecuencia  de  tales actualizaciones, la Comisión  pueda  proceder  a  la adaptación correspondiente de las designaciones y   códigos   que   figuran   en  los  reglamentos  del  Consejo  y  adaptar  en consecuencia  las  disposiciones  actuales  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 234/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  234/79  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  designación  de  los  productos  y  las  referencias  a  las  partidas o subpartidas  de  la  nomenclatura  combinada  en  los  reglamentos  del  Consejo podrán  adaptarse  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del Reglamento  no  136/66/CEE  y  en  los  artículos  correspondientes de los demás reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes de mercado, si   tales   adaptaciones   se   deben   a  modificaciones  de  la  nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, el Comité creado por el artículo 37  del  Reglamento  no  136/66/CEE  será  competente  en  lo concerniente a los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 827/68 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 199 de 4. 8. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  13  octubre  de  1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
