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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 1989, por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados hilos de tricotaje a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía, y se confirma la expiración de dichas medidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/309/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6128" orden="6">Turquía</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  15  de  abril  de  1983,  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), la Comisión inició un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de determinados hilos de tricotaje a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Por  Decisión  84/131/CEE  (3),  la  Comisión  aceptó  un  compromiso de precios suscrito  por  AK-PA  Tekstil  Ihracat  Pazarlama  AS  en cuanto exportador para AK-SU  Iplik  ve  Dokuma  ve Boya Apre Fabrikalari TAS, AK-AL Tekstil Sanayil AS y  Emboey-Yuentas  Brilesik  Kamgarn  ve  Straygarn  Iplik  Imalciligi AS, todos ellos   establecidos   en   Estambul,   Turquía,   y   dio   por   concluida  la investigación antidumping sin establecer derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En   septiembre  de  1988  (4),  la  Comisión  publicó  un  anuncio  de  próxima expiración   de   los   compromisos   en   cuestión,   de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">B. Solicitudes de reconsideración y apertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   septiembre   de   1988,   la   Comisión   recibió  una  solicitud  de reconsideración   presentada   por   el  Comité  de  Industrias  Laneras  de  la Comunidad    Económica   Europea   (INTERLAINE)   en   nombre   de   productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  que  representaban  la  mayor  parte de la producción comunitaria. La  solicitud  alegaba  que  los  compromisos  suscritos parecían insuficientes, en   la   medida  en  que  otros  exportadores  no  afectados  por  las  medidas antidumping  habían  recurrido  cada  vez más a prácticas de dumping para vender hilos  de  tricotaje  a  mano  constituidos por fibras textiles sintéticas en el mercado  comunitario,  hasta  el  punto  de debilitar los efectos del compromiso de  precios  existente  y  de  causar  nuevamente  un  perjuicio  a la industria comunitaria.   Habiendo  juzgado  que  los  elementos  de  prueba  relativos  al dumping  y  al  perjuicio  eran  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento  de  reconsideración  (5),  la  Comisión  inició una investigación durante  la  cual  las  partes  afectadas  pudieron  dar  a  conocer su punto de vista   proporcionando   toda   la   información  necesaria  a  los  efectos  de determinar  el  dumping  y  el  perjuicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, los compromisos suscritos por los  exportadores  turcos  permanecieron  en vigor en espera del resultado de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Productos</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  productos  de  que  se  trata  son  hilos  (distintos  de los hilos de coser)  de  fibras  sintéticas  discontinuas,  acondicionadas  para  la venta al por  menor,  de  fibras  sintéticas  discontinuas,  que contengan como mínimo un 85  %  en  peso  de  fibras textiles sintéticas o que contengan menos de un 85 % en peso de estas fibras, de los códigos NC ex 5511 10 00 y ex 5511 20 00.</p>
    <p class="parrafo">D. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  Durante  la  investigación  la  Comisión sólo pudo obtener una colaboración limitada  por  parte  de  los productores comunitarios. En estas condiciones, la Comisión,  mediante  una  nota  de  5  de julio de 1989, hizo saber al Comité de Industrias  Laneras  de  la  Comunidad  Económica  Europea  que nada la permitía concluir  que  la  expiración  de  las  medidas  antidumping  a  las que estaban sometidas   las   importaciones   de   ciertos   hilos   de  tricotaje  a  mano, constituidos  por  fibras  textiles  sintéticas,  originarios de Turquía, podría producir  de  nuevo  un  importante  perjuicio  o una amenaza de perjuicio a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">E. Retirada de la solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  una  carta  de  11 de julio de 1989, el solicitante retiró la solicitud de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   consecuencia,   la   Comisión   considera   que  debe  concluirse  el procedimiento   de  reconsideración  y  que  deben  expirar  inmediatamente  los compromisos que permanecían en vigor en espera del resultado de aquél,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  reconsideración de las medidas antidumping relativas a  las  importaciones  de  hilos  de  tricotaje  a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  suscritos  por  los  exportadores turcos, que seguían en vigor en  espera  del  resultado  de la reconsideración, expirarán el 25 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 102 de 15. 4. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 67 de 9. 3. 1984, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 249 de 23. 9. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 42 de 21. 2. 1989, p. 2.</p>
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