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<documento fecha_actualizacion="20241021174641">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3163/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3163/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/307/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891027</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4811" orden="1">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1989/90.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 1799/76, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de lino (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4003/87  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1208/87  (4),  prevé  que  los  productores  de  lino  textil presentarán, a más tardar  el  30  de  noviembre  de  cada  año, su declaración de cosecha; que, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 3 de dicho artículo, la solicitud de ayuda  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 1164/89  de  la  Comisión,  de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de  aplicación  de  la  ayuda  para el lino textil y el cáñamo (5), servirá como declaración   de   cosecha   en   determinadas   condiciones;   que,  a  fin  de simplificar  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  para las semillas de lino, conviene,  por  una  parte,  prever  que  dicha  solicitud  de  ayuda sirva como declaración   de   cosecha   en   todos  los  casos  y,  por  otra,  prever  las disposiciones  necesarias  que  permitan  distinguir  las  solicitudes  de ayuda según el tipo de lino textil producido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7 y los apartados 1, párrafo segundo, 4 y 5 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1164/89 prevén disposiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">aplicables  en  los  casos  en  que  las  superficies  registradas  durante  las inspecciones  no  correspondan  a  las  declaradas; que, para garantizar el buen funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  para este tipo de lino, conviene prever que  las  citadas  disposiciones  se  apliquen  en el marco de la ayuda para las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76 se sustituirá por el texto seguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  al  lino  textil  la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1164/89,  de  la  Comisión  ( ) completada  en  su  caso  en  los  plazos previstos para la presentación de esta solicitud  con  las  indicaciones  contempladas  en  el apartado 2, servirá como declaración de cosecha en el marco de la ayuda para las semillas de lino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  lino  se  considerará  enriado  y  sin  desgranar,  de  acuerdo  con  el apartado  2  del  artículo  10  bis, cuando la solicitud de ayuda no incluya las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  de  las superficies cosechadas correspondiente al lino enriado sin desgranar y la correspondiente a los demás tipos de lino;</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  almacenamiento del lino en varilla o, si éste ya se ha vendido y  entregado,  el  nombre,  apellidos  y  dirección  del comprador, así como las cantidades  entregadas;  y,  en  el  caso  del  lino  desgranado, la cantidad de semillas  cosechadas  y  el  lugar  de almacenamiento de las mismas o, si ya han sido  vendidas  y  entregadas,  el  nombre, apellidos y dirección del comprador, así como las cantidades entregadas;</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del artículo 7 y de los apartados 1,  parráfo  segundo,  4  y  5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 en el caso de la ayuda para las semillas de lino.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
