<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>560/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1989, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de películas de poliester originarias de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/305/L00031-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1987 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación  europea  de  fabricantes  de  revestimientos,  membranas y películas de  plástico  (AEC),  en  nombre  de productores que representan la totalidad de la  producción  comunitaria  de  películas de poliéster contra las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de  películas  de  poliéster  originarias  de  la República de Corea (Corea). La denuncia  contenía  pruebas  de  la  existencia  de  dumping  y  del  importante perjuicio  derivado  del  mismo,  que se consideró suficiente para justificar la apertura   de   un   procedimiento.   En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (2),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de  películas  de poliéster, de los códigos NC 3919  10  31,  3919  90 31, 3920 61 00, 3920 62 00, 3920 63 00, 3920 69 00, 3921 19 90 y 3921 90 19, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  lo  puso  en  conocimiento de los exportadores e importadores cuyo   interés   en   el  asunto  era  conocido,  los  representantes  del  país exportador  y  el  denunciante,  y  dio  a  las partes directamente afectadas la oportunidad  de  dar  a  conocer  su  punto  de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión,  a  los  efectos de obtener toda la información que consideró necesaria,  envió  cuestionarios  a  las cuatro empresas en cuyo nombre se había presentado  la  denuncia  para  permitir  a  cada  una  de  ellas  demostrar  el perjuicio  que  le  habían  causado  las importaciones de películas de poliéster de  Corea.  La  Comisión  llevó  a  cabo  un  detallado análisis de estas cuatro empresas   que  devolvieron  los  cuestionarios  rellenados  y  cuya  producción combinada representaba la totalidad de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores/exportadores  y  algunos  importadores cuyo interés en  el  asunto  era  conocido  expresaron  su  punto de vista por escrito. Todos los  productores/exportadores  solicitaron  audiencia,  siéndoles  concedida; el denunciante también solicitó una audiencia, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  comprobó  la  información  recibida  hasta  el  extremo  que consideró  necesario  a  los  efectos de una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">(a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Wiesbaden, Répública Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- ICI, Welwyn Garden City, Hertfordshire, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc, Lyon, Francia</p>
    <p class="parrafo">(b) productores/exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc., Seúl</p>
    <p class="parrafo">- SKC Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  de  dumping  cubrió  el  año  1987  y  se examinaron las tendencias  de  los  factores  económicos  pertinentes  correspondientes  a  los años  1984  a  1987  para determinar si el sector económico comunitario sufre un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">B. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)   En   relación   con   el   perjuicio  que  se  alega  están  causando  las importaciones  supuestamente  objeto  de  dumping, las pruebas de que dispone la Comisión  muestran  que  las  importaciones  de  cualquier  tipo de películas de poliéster  de  Corea  a  la Comunidad se incrementaron, pasando de 582 toneladas en  1984  a  890  toneladas  en  1985, 2 207 toneladas en 1986 y 2 949 toneladas en  1987.  Este  aumento  de  las  importaciones  representa un incremento de la cuota  de  mercado  para  los  productores/exportadores coreanos, que pasó de un</p>
    <p class="parrafo">0,6  %  en  1984  a un 0,9 % en 1985, un 2 % en 1986 y un 2,4 % en 1987. Durante el  mismo  período,  la  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario disminuyó,  pasando  de  un  73,4  %  en  1984 a un 68,1 % en 1987, mientras que sus beneficios medios de ventas antes de impuestos oscilaron desde un</p>
    <p class="parrafo">16,2  %  en  1984  hasta un 7,4 % en 1985, un 9,9 % en 1986 y un 10,6 % en 1987. En  el  sector  de  películas  finas  (con  un  espesor de 12 a 36 micrones) las importaciones  de  Corea  representaron  en  1985  un 3 %, en 1986 un 6,6 % y en 1987  un  8,2  %  de  las ventas respectivas del sector económico comunitario en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  volumen  de  negocios  del  sector económico comunitario se incrementó, pasando  de  340,9  millones  de ecus en 1984 na 360,9 millones de ecus en 1985, 375,8  millones  de  ecus  en  1986  y  384,7  millones  de  ecus en 1987. En el sector   de   películas   finas,  en  el  que  se  produjo  la  mayoría  de  las importaciones   coreanas,   el   sector   económico   comunitario  consiguió  un incremento  del  volumen  de  negocios,  que  pasó  de  61,3 millones de ecus en 1985  a  70,8  millones  de  ecus  en  1986  y 72,4 millones de ecus en 1987. En este   sector,   el   sector   económico  comunitario  consiguió  en  1987  unos beneficios  de  ventas  medios  ponderados  del  4,9 %, mientras que el de todas las películas de poliéster fue del 10,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  a  la  capacidad,  producción  y  empleo del sector económico   comunitario,   todos  ellos  se  incrementaron  durante  el  período comprendido   entre  1984  y  1987,  al  igual  que  las  exportaciones  de  los productores  comunitarios  de  películas  de  poliéster  a Corea. Los precios de todos  los  tipos  de  películas de poliéster, pero especialmente los del sector de  películas  finas,  disminuyeron  durante el período comprendido entre 1984 y 1987.   La  subcotización  media  de  precios  de  todas  las  películas  de  12 micrones de los exportadores coreanos osciló entre el 12,3 % y el 24,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Teniendo  en  cuenta  los  factores  económicos  pertinentes  mencionados anteriormente,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que durante el período de  investigación  las  importaciones  de  Corea  no causaron un perjuicio a las compañías  denunciantes  por  lo  que  se  refiere  a la producción de todos los tipos  de  películas  de  poliéster y no causaron ningún perjuicio importante en el  sector  de  las  películas  finas.  De hecho, la pequeña pérdida de cuota de mercado  para  todos  los  tipos  de  películas de poliéster no se puede imputar totalmente  a  los  exportadores  coreanos. Los resultados no satisfactorios del sector  de  películas  finas  no  revestían  tanta gravedad como para perjudicar sustancialmente a los productores denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  la  vista  de las anteriores conclusiones en relación con el perjuicio, la   Comisión   no  consideró  necesario  -  a  pesar  de  los  indicios  de  la existencia  de  prácticas  de  dumping  en  1987  -  proseguir  investigando  la cuestión del dumping en relación con las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">D. Retirada de la denuncia y conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(12)  Después  de  haber  sido  informado  por  la  Comisión  de  las anteriores conclusiones,   el   denunciante  decidió  retirar  la  denuncia  debido  a  los cambios   producidos  en  las  condiciones  del  mercado  entre  el  período  de investigación - el año 1987 - y 1989.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  estas  circunstancias,  no  son  necesarias  medidas  de  defensa y el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  deberá  concluirse,  dado  que  su  continuación no redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de  películas  de  poliéster  originarias  de  la  República  de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 7 de 12. 1. 1988, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
