<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174639">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3120/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3120/89 de la Comisión, de 17 de octubre de 1989, por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida estimada de renta y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/300/L00015-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891018</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80901" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2448/89, de 8 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.4 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1115/88  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  prevé  la  concesión  de  una  prima para compensar la pérdida de renta que  puedan  sufrir  los  productores  de  carne  de  ovino  y,  en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino;  que  esas zonas se definen en el Anexo III del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  y  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  que  el  apartado 9 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  1837/80  establece  la  posibilidad  de conceder primas a los  productores  de  determinadas  zonas que posean hembras de la especie ovina de  ciertas  razas  de  montaña  distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de  la  prima;  que  dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  la  prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y  de caprino situados  en  las  zonas  agrarias  desfavorecidas,  es  conveniente  estimar la pérdida   de   renta   previsible   teniendo   en   cuenta   la   evolución  que probablemente registrarán los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima por oveja y por región se obtendrá aplicando   a   la  disminución  de  renta  contemplada  en  el  apartado  2  un coeficiente  que  exprese  por  cada  región la producción media anual normal de carne  de  cordero  por  oveja,  expresada  por  100  kilogramos peso canal; que para  la  región  5  a esa disminución de renta debe restarse la media ponderada de   las   primas  variables  efectivamente  concedidas  y  de  las  previsibles durante  el  resto  de  la  campaña  de  1989; que dicha media debe obtenerse de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo; que, asimismo,  el  apartado  3  del  artículo  5  fija  el  importe  de la prima por hembra  de  la  especie  caprina  en  el  80  %  de  la prima por oveja; que, en virtud  del  apartado  9  del  artículo  5, el importe de la prima por hembra de la  especia  ovina,  distinta  de  las  ovejas  que  pueden  beneficiarse  de la prima, se ha fijado igualmente en el 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  9 bis del Reglamento (CEE) no 1837/80,  al  importe  de  la  prima debe restarse la incidencia que tenga sobre el  precio  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  de  esa disposición;   que   dicho   coeficiente   ha   quedado   fijado   con  carácter provisional  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3817/88  de  la  Comisión,  de 7 de diciembre  de  1988,  relativo  a  la  aplicación  del  régimen de limitación de garantía  en  el  sector  de  las  carnes  de ovino y caprino para la campaña de 1989 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  anteriores disposiciones, el Reglamento (CEE)  no  2448/89  de  la  Comisión  (8)  determina  la  pérdida estimada de la prima  ingreso,  así  como  la  cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por  cabra  para  la  campaña  1989  y  autoriza a determinados Estados miembros para  que  paguen  un  anticipo;  que,  vista  la  situación  actual del mercado comunitario   y,  en  particular,  la  caída  de  los  precios  de  mercado,  es conveniente  calcular  de  nuevo  la  pérdida  de  la renta, así como la cuantía estimada  de  la  prima  pagadera por oveja y por cabra para la campaña de 1989; que,  por  ese  mismo  motivo,  es  conveniente,  no obstante lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 de la Comisión (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1514/86 (10),  fijar  el  anticipo  para  la campaña de 1989 en un 50 % de la cuantía de la  prima  previsible  estimada;  que,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado  3  del  artículo  4 de dicho Reglamento, sólo se pagará el anticipo si la cuantía de éste es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros  que  ya  han  pagado el anticipo contemplado  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2448/89,  la  cuantía pagadera a los productores  que  ya  han  cobrado  dicho  anticipo  será  igual a la diferencie entre  la  cuantía  del  anticipo  contemplado  en  el  presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2448/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  en  los supuestos de aplicación del apartado 5 del artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  no  se pagará en la región 1 el anticipo que,  en  su  caso,  se  abone  en la región 2; que, no obstante lo dispuesto en el  citado  apartado  4  del artículo 4 y teniendo en cuenta la situación actual de  la  región  1,  es  conveniente,  sin embargo, autorizar a Grecia e Italia a pagar el anticipo de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  presupuestarias,  procede  que la concesión de anticipos sólo se autorice a partir del 16 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando la conveniencia de derogar el Reglamento (CEE) no 2448/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  registrada  una  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  el precio de mercado previsible durante la campaña de 1989 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  // Diferencia // // // 2 // 108,674 // 3 // 92,407 // 4 // 130,814 // 5 // 142,929 // 6 // 115,949 // 7 // 78,871 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por oveja y por región queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Importe estimado de la prima pagadera por oveja // // //  2  //  20,105  // 3 // 20,792 // 4 // 22,892 // 5 // 8,230 // 6 // 20,291 // 7 // 14,982 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores situados  en  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  queda  fijado  de  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Anticipo de la prima pagadera por oveja // // // 2 // 10,053  //  3  //  10,396  //  4  // 11,446 // 5 // 4,115 // 6 // 10,146 // 7 // 7,491 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y  por  región  en  las  zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no  1837/80  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina // // // 2 // 16,084 // 7 // 11,986 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores de  carnes  de  caprino  situados  en zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por hembra de la</p>
    <p class="parrafo">especie caprina // // // 2 // 8,042 // 7 // 5,993 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta  de  las  ovejas  que  puedan beneficiarse de la prima, y por región en las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 872/84 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la  especie  ovina,  distinta  de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 5 // 6,584 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores que  posean  hembras  de  la  especie  ovina, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse   de   la   prima,   y   que   estén  situados  en  zonas  agrarias desfavorecidas  incluidas  en  las  zonas  mencionadas  en  el  apartado 1 queda fijado de la forma siguiente: (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie  ovina,  distinta  de  las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 5 // 3,292 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   los   Estados  miembros  que  hayan  pagado  el  anticipo  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  2448/89,  la cuantía pagadera a los productores que hayan cobrado  dicho  anticipo  será  igual  a  la  diferencia  entre  la  cuantía del anticipo   fijado   en   el  presente  Reglamento  y  la  cuantía  del  anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2448/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  3007/84,  se  autorizará  a los Estados miembros de la región 1 para pagar a los  productores  de  carne  de  ovino  y, en las zonas contempladas en el Anexo III  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1065/86,  a  los  productores  de  carne de caprino los anticipos pagados en la región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  anticipos  establecidos  en  el  presente  Reglamento  podrán  concederse a partir  del  16  de  octubre de 1989. Las ayudas nacionales en forma de anticipo a  la  prima  por  oveja  concedidas antes de dicha fecha, según las condiciones establecidas  por  el  presente  Reglamento,  y  autorizadas  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 2 del artículo 93 del Tratado de  Roma,  se  consideran  concedidas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  a partir del 16 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2448/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 337 de 8. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 233 de 10. 8. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
