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<documento fecha_actualizacion="20241021174639">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3119/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3119/89 de la Comisión, de 17 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3294/86 por el que se fija el tipo de conversión que habrá de aplicarse para la conversión de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/300/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891031</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82154</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81528" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 3294/86, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3294/86  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3087/89 (4), fijó</p>
    <p class="parrafo">un   tipo   de   conversión   agrícola   específico;   que,   por   razones   de simplificación   administrativa,   conviene   utilizar  el  tipo  de  conversión adoptado  para  el  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios como tipo  de  conversión  agrícola  específico  en  el  sector  del  arroz; que este tipos  se  fija  de  conformidad  con  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85  de  la  Comisión,  de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85 del Consejo referente  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos de conversión aplicables   en  el  marco  de  la  política  agraria  común  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3294/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  tipo  de conversión agrícola específico será el tipo a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suprimirán  el  apartado  3  del  artículo  1,  los artículos 2 y 3 y el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 296 de 14. 10. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
