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<documento fecha_actualizacion="20250107145602">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>556/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/556/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6066" orden="">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 8 y 11 , por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80232" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos, por Decisión 94/113, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81151" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/52, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80822" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo C, por Decisión 92/290, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 14, , por Directiva 425/1990, de 26 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80210" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo C, por Decisión 2006/60, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 17 y 18, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-18502" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 855/1992, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80603" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80533" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80311" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80241" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DELCONSEJO  de  25  de  septiembre de 1989 relativa a las condiciones de  policía  sanitaria  aplicables  a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones   procedentes   de   terceros  países  de  embriones  de  animales domésticos de la especie bovina (89/556/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  embriones  de  animales domésticos de la especie   bovina  forma  parte  de  una  política  eficaz  de  reproducción  que conduce  a  una  mejora  de  la  productividad  y  a  la  obtención  de  mayores beneficios  en  este  sector;  que,  por  otra  parte,  la  libre circulación de estos  embriones  propiciará  un  desarrollo  racional al tomar en consideración la utilización de factores de producción óptimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   las   disposiciones   relativas   a   los  problemas  de  policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales de las especies  bovina  y  porcina  que  figuran  en la Directiva 64/432/CEE (4), cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva  89/360/CEE  (5);  que, asimismo,   la   Directiva   72/462/CEE   (6),   cuya   última  modificación  la constituye  la  Directiva  89/227/CEE  (7),  contiene  disposiciones relativas a los  problemas  de  inspección  veterinaria  en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  mencionadas  han  logrado,  en  lo que se refiere   a  los  intercambios  intracomunitarios  y  a  la  importación  en  la Comunidad   de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  procedentes  de terceros  países,  que  el  país  de  procedencia  garantice  el cumplimiento de todos  los  requisitos  sanitarios,  con  lo  cual se ha eliminado prácticamente el  riesgo  de  que  se  propaguen  enfermedades de los animales; que existe, no obstante,   cierto   riesgo   de  que  dichas  enfermedades  se  propaguen  como consecuencia de intercambios de embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la política comunitaria de armonización de las   disposiciones   nacionales   de   policía  sanitaria  reguladoras  de  los intercambios  intracomunitarios  de  animales  vivos  y  de  productos animales, resulta  necesario  en  la  actualidad  crear  un  sistema  armonizado  para los intercambios  intracomunitarios  y  para  las  importaciones  en la Comunidad de embriones de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  marco  de  los  intercambios  intracomunitarios  de embriones,   el  Estado  miembro  en  que  éstos  se  recojan  está  obligado  a garantizar  que  dichos  embriones  han sido recogidos y tratados por equipos de recogida  de  embriones  reconocidos  y  supervisados,  que  se  han obtenido de animales  cuyo  estado  sanitario  permita  garantizar  que  no existe riesgo de propagación  de  enfermedades  de  los mismos, que han sido recogidos, tratados, almacenados  y  transportados  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  para preservar  su  estado  sanitario  y  que,  durante  su  transporte  al  país  de destino,  van  acompañados  de  un  certificado  sanitario  que garantiza que se han cumplido tales obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  existentes  entre  las  diversas  políticas aplicadas  dentro  de  la  Comunidad,  en  lo  que  se  refiere  a la vacunación contra  la  fiebre  aftosa,  justifican  el  mantenimiento,  para  los embriones frescos,   de  las  excepciones,  por  tiempo  limitado,  que  autorizan  a  los Estados   miembros   a   exigir   una   protección  suplementaria  contra  dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  elaborarse  una  lista  de terceros países, teniendo en cuenta   criterios   de   policía   sanitaria,  de  los  que  puedan  importarse embriones  en  la  Comunidad;  que,  sin  perjuicio  de dicha lista, los Estados miembros  solamente  deben  autorizar  la  importación si los embriones han sido recogidos,   tratados   y  almacenados  por  equipos  que  cumplan  determinadas normas   y  que  sean  supervisados  oficialmente;  que,  asimismo,  en  lo  que respecta   a   los   países   incluidos   en  dicha  lista,  deben  establecerse condiciones    especiales    de   policía   sanitaria   de   acuerdo   con   las circunstancias;  que  pueden  realizarse  controles  in  situ  para verificar el cumplimiento de estas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  la  transmisión de determinadas enfermedades contagiosas,  deben  llevarse  a  cabo  controles de importación a la llegada de un  lote  de  embriones  al  territorio  de  la  Comunidad,  excepto  en caso de tránsito exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   después   de  esos  controles,  en  el  caso  de  tránsito interior,  deben  determinarse  las  medidas  que  hayan  de  tomar  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  encargarse  a  la  Comisión la adopción de determinadas</p>
    <p class="parrafo">medidas  para  la  ejecución  de  la  presente  Directiva; que debe establecerse para  ello  un  procedimiento  de  cooperación  entre  la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  los  intercambios  de embriones  obtenidos,  tratados  y  almacenados  con  anterioridad a la fecha en que los Estados miembros deben dar cumplimiento al mismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables  a  los  intercambios  intracomunitarios  y  a  las  importaciones de embriones  frescos  y  congelados  de  animales  domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a los embriones resultantes de una fertilización   in   vitro  ni  a  los  embriones  sometidos  al  sexaje,  a  la bisección,  al  clonaje  o  a  cualquier  otra  manipulación  que  afecte  a  la integridad de la zona translúcida.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo, antes del 1 de enero de 1992, un informe, acompañado  de  eventuales  propuestas,  acerca  de las condiciones de inclusión de dichos embriones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará dichas propuestas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva serán aplicables, en la medida de lo necesario,  las  definiciones  que  figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  embrión:  la  fase  inicial  de  desarrollo  de  un  animal  doméstico de la especie  bovina  durante  el  tiempo  en  que  se  halla  en  condiciones de ser transferido a una hembra receptora;</p>
    <p class="parrafo">b)  equipo  de  recogida  de  embriones:  un  grupo  de  técnicos o estructuras, autorizado  oficialmente  y  supervisado  por  un  veterinario  de  equipo, cuya función  consista  en  recoger,  tratar y almacenar los embriones de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)  veterinario  de  equipo:  el veterinario responsable de supervisar un equipo de recogida de embriones en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">d)  lote  de  embriones:  una  determinada  cantidad de embriones procedentes de una sola toma y de un mismo donante y amparada por un solo certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  país  de  recogida:  el  Estado  miembro  o  país  tercero  en  el  cual  se produzcan,  recojan,  traten  y,  en su caso, almacenen los embriones y desde el cual se expidan a algún Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f)  laboratorio  de  diagnóstico  autorizado:  cualquier  laboratorio situado en el  territorio  de  uno  de  los  Estados  miembros  o  de  un  país  tercero  y autorizado  por  la  autoridad  veterinaria competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas para los intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  procurará  que  los  embriones  sólo sean expedidos de su territorio al de otro Estado miembro si cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán   haber   sido   concebidos  como  resultado  de  una  inseminación artificial  con  esperma  procedente  de un donante que se halle en un centro de recogida  de  esperma,  tal  como  se define en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 88/407/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18,  la  Comisión podrá autorizar  los  intercambios  de  embriones para determinadas razas particulares concebidos   por   cubrición   natural   efectuada   por  toros  cuya  situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B de la Directiva mencionada.</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  haber  sido  recogidos  de animales domésticos de la especie bovina cuya  situación  sanitaria  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  B de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  haber  sido  recogidos,  tratados  y  almacenados  por un equipo de recogida de embriones autorizado</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haber  sido  recogidos,  tratados  y  almacenados  por el equipo de recogida,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Anexo  A  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)  durante  el  transporte  al Estado miembro de destino deberán ir acompañados de  un  certificado  sanitario,  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  no  practiquen  la  vacunación contra la fiebre aftosa podrán, hasta el 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  entrada  en  su  territorio de embriones frescos procedentes de otros Estados miembros en los que se practique dicha vacunación, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  importación  de embriones congelados procedentes de Estados miembros en los que se practique dicha vacunación, exigir además que:</p>
    <p class="parrafo">ii) las donantes procedan de una explotación</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  que  ningún  animal haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en los treinta días que preceden a la recogida,</p>
    <p class="parrafo">- que no sea objeto de medidas de prohibición</p>
    <p class="parrafo">o de cuarentena en aplicación de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   embriones  hayan  sido  almacenados  en  las  condiciones  aprobadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  antes  del  1  de  enero  de  1992,  reexaminará  el  presente artículo  sobre  la  base  de un informe de la Comisión acompañado de eventuales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  del  equipo de recogida de embriones, prevista en la letra c)  del  artículo  3,  sólo se concederá cuando se cumplan las disposiciones del capítulo  I  del  Anexo  A  y  dicho  equipo  de  recogida  de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cambio  en  la  organización  del  equipo  deberá ser comunicada a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   del  equipo  se  renovará  siempre  que  sea  sustituido  el veterinario de equipo o se introduzcan cambios</p>
    <p class="parrafo">importantes   en   su  organización  o  en  los  laboratorios  o  equipos  a  su disposición.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial  controlará  el  cumplimiento  de  las  disposiciones citadas.  La  autorización  se  retirará  cuando  deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  equipos  de  recogida de embriones autorizados serán registrados por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de que se trate, recibiendo cada  uno  de  ellos  un  número  de  registro  veterinario. Cada Estado miembro enviará  la  lista  de  los equipos de recogida de embriones, con sus números de registro  veterinario,  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  a quienes  se  informará  también  de  cualquier modificación que se introduzca en dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado  miembro  estime  que  las  disposiciones  que  regulan  la autorización  no  son  observadas  por  un  equipo  de  recogida de embriones en otro  Estado  miembro,  informará  de  ello  a  la  autoridad  competente de ese Estado   miembro.   Esta   última   adoptará  todas  las  medidas  necesarias  y notificará   a   la   autoridad   competente   del  primer  Estado  miembro  las decisiones tomadas, así como los motivos en los que se funden.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  primer  Estado  miembro  temiere que no se hubieren adoptado las medidas necesarias  o  que  éstas  fueren  inadecuadas, informará de ello a la Comisión, que  recabará  el  dictamen  de  uno o varios expertos veterinarios. A la luz de este  dictamen,  se  podrá  autorizar  a  los  Estados  miembros, con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo 18, para que prohíban provisionalmente la admisión en su territorio de embriones recogidos por dicho equipo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  podrá  ser  retirada  con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  17,  a  la  luz  de un nuevo dictamen emitido por uno o varios expertos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   expertos   veterinarios  deberán  poseer  la  nacionalidad  de  un  Estado miembro distinto de los que sean parte en el litigio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  lotes  de  embriones  irán  acompañados  de  un  certificado  sanitario expedido  con  arreglo  al  modelo  del  Anexo  C por un veterinario oficial del Estado  miembro  de  recogida.  Se  expedirá  un  certificado separado para cada lote.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  constar  de  una  sola  hoja  y  redactarse  al  menos  en  la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b) estar previsto para un solo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar al lote de embriones hasta su destino en su ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas para las importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  importarán  embriones  que  procedan  de  los  terceros  países, o partes  de  éstos,  enumerados  en  una  lista  que  se elaborará con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo 18. Dicha lista podrá ser completada o modificada con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero,  o  parte de éste, puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  sanitaria  del  ganado, de los demás animales domésticos y de la  fauna  silvestre  del  país  tercero, teniendo en cuenta, en particular, las enfermedades  exóticas  y  la  situación  sanitaria ambiental de dicho país, que puedan poner en peligro la salud del ganado de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  rapidez de la información facilitada por el país tercero relativa  a  la  presencia  en  su territorio de enfermedades contagiosas de los animales,  y  en  particular  las  indicadas  en  las letras A y B de la Oficina Internacional de Epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  normativa  del  país tercero relativa a la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  estructura  de  los  servicios  veterinarios  del  país  tercero  y  sus atribuciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  ejecución  de  las  medidas  de  prevención  y de lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales; y</p>
    <p class="parrafo">f)  las  garantías  que  el  país  tercero  pueda  ofrecer  en  relación  con el respeto de las normas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   lista   a   la   que  hace  referencia  el  apartado  1  y  todas  las modificaciones   posteriores   se   publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 18, se confeccionará una  lista  de  los  equipos  de recogida de embriones autorizados para recoger, tratar  o  almacenar,  en  terceros  países, embriones con destino a los Estados miembros.  Dicha  lista  podrá  ser modificada o completada con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  equipo  de  recogida  de embriones en un país tercero puede  figurar  en  la  lista  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se tendrán en cuenta,  en  particular,  el  control  veterinario  que  se ejerza en dicho país sobre   los   sistemas  de  recogida  de  embriones,  las  atribuciones  de  los servicios  veterinarios  y  la  supervisión a la que estén sometidos los equipos de recogida de embriones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  de  recogida  de  embriones  sólo  podrán  ser inscritos en la lista a que se refiere el apartado 1 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejerzan  su  actividad  en  uno  de los países o partes de éstos que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) cumplan los requisitos del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  oficialmente  autorizados  para  efectuar  exportaciones  a  la Comunidad  por  parte  de  los servicios veterinarios del país tercero de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">d)  sean  objeto  de  inspecciones,  al  menos dos veces al año, por parte de un veterinario oficial de ese país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  embriones del territorio de un país tercero, o parte de éste,  que  figure  en  la  lista  establecida  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 7 sólo se autorizará si los embriones:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceden  de  hembras  donantes  que,  inmediatamente  antes de su recogida,</p>
    <p class="parrafo">hayan  permanecido  por  lo  menos  seis meses en el territorio del país tercero de  que  se  trate  y ello como máximo en dos ganaderías que satisfagan al menos las condiciones enunciadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplen  las  condiciones  sanitarias adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 para las importaciones de embriones de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  de  los  requisitos  contemplados  en  el párrafo primero se tendrán en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  sanitaria  de  la  zona  que  rodee  el centro de recogida de embriones,  con  especial  referencia  a las efermedades señaladas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  sanitaria  del  ganado  sujeto  a  la  recogida de embriones, incluidas las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  situación  sanitaria  del animal donante y las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  prescripciones  relativas  a  la recogida, tratamiento y almacenamiento a que deban someterse los embriones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  establecimiento  de  las  condiciones  de  policía  sanitaria,  de conformidad  con  el  apartado  1,  respecto  de  la tuberculosis, la brucelosis bovina  y  la  leucosis  enzoótica  bovina, se aplicarán como base de referencia las nor-</p>
    <p class="parrafo">mas  establecidas  en  los  Anexos  A  y  G de la Directiva 64/432/CEE. Se podrá decidir,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18 y caso por caso, establecer  excepciones  a  estas  disposiciones  si  el país tercero interesado da   garantías   similares,   al  menos  equivalentes,  en  materia  de  policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  embriones  sólo se autorizará previa presentación de un certificado  sanitario  expedido  y  firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  redactarse  al  menos  en  la  o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino  y  en  la  o las lenguas oficiales del Estado miembro en que se efectúe el control de importación previsto en el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b) estar previsto para un solo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a los embriones en su ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  deberá extenderse en un impreso que se ajuste al modelo establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  lote  de  embriones  que  llegue  al  territorio  de la Comunidad será sometido  a  un  control  antes  de  ser  despachado  a  libre práctica o de ser sometido a un régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibirá  le  entrada  de  dichos  embriones  en  la  Comunidad  cuando  el control de importación efectuado a su llegada revele:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  embriones  no  proceden  del  territorio  de  ninguno de los países terceros o partes de éstos que figuren en</p>
    <p class="parrafo">la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  embriones  no  han  sido  recogidos,  tratados  ni  almacenados por</p>
    <p class="parrafo">ninguno  de  los  equipos  de  recogida  de  embriones  que  figuren en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  embriones  proceden  del territorio de un país tercero, o de partes de  éste,  desde  donde  esté prohibida la importación de los mismos con arreglo al apartado 2 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  certificado  sanitario  que  acompaña a los embriones no se ajusta a los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  10  y fijados en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se  aplicará a los lotes de embriones que lleguen al territorio  de  la  Comunidad  y  se  sometan  a un régimen de tránsito aduanero para su envío a un lugar de destino situado fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  será  aplicable  en  caso  de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  destinatario  podrá  adoptar  las  medidas  necesarias, incluida   la   cuarentena,   para   obtener  pruebas  seguras  respecto  a  los embriones   de   los  que  se  sospeche  que  estén  contaminados  por  gérmenes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  importación  de  los  embriones hubiere sido prohibida por alguna de las  razones  indicadas  en  los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizare  en  el  plazo  de  treinta  días  la  reexpedición de las mismos, la autoridad  veterinaria  competente  del  Estado miembro de destino podrá ordenar su destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  lote  de  embriones  cuya importación en la Comunidad haya sido autorizada por  un  Estado  miembro  sobre la base del control a que se refiere el apartado 1  del  artículo  11  deberá  ir  acompañado,  cuando  se envíe al territorio de otro  Estado  miembro,  del  original  del  certificado sanitario o de una copia autenticada   del   mismo,  debidamente  visados  por  la  autoridad  competente responsable del control efectuado con arreglo al artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  originados  por  la  aplicación  de  las  medidas que se adopten en virtud   de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  11  correrán  a  cargo  del remitente,  del  destinatario  o  de  sus  respectivos  mandatarios, sin que los Estados miembros concedan indemnización alguna.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Reglas relativas a las medidas de salvaguardia y de</p>
    <p class="parrafo">control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  enfermedad  contagiosa  que  pueda  propagarse por los embriones se declara  o  se  extiende  o  si  cualesquiera otros motivos de policía sanitaria que  puedan  comprometer  el  estatuto sanitario del ganado de un Estado miembro lo justifica y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  un  Estado  miembro  esté  afectado, podrán aplicarse las medidas   de   salvaguardia   previstas   en  el  artículo  9  de  la  Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  todo  o  parte  del  territorio  de  un país tercero esté afectado, el Estado miembro  de  destino  prohibirá  la  importación de embriones, tanto si se trata de  una  importación  directa  como  de  una  importación  indirecta efectuada a</p>
    <p class="parrafo">través  de  otro  Estado  miembro, y lo mismo si los embriones proceden del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  los  Estados  miembros adopten con arreglo al apartado 1, al  igual  que  su  supresión,  deberán  comunicarse  sin  demora  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos que las justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17, se podrá decidir la modificación  de  dichas  medidas,  en  particular  para  coordinarlas  con  las adoptadas por otros Estados miembros, o su supresión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  habiendo  surgido  la situación contemplada en el apartado 1, resultare necesario  que  otros  Estados  miembros  apliquen también las medidas adoptadas en  virtud  de  dicho  apartado,  modificadas en su caso con arreglo al apartado 2,  se  adoptarán  las  disposiciones  apropiadas  con  arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  17.  La  reanudación de las importaciones del tercer país de que se trate se autorizará con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  efectuar controles in situ,   en   colaboración   con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  o  de  países  terceros,  en  la medida en que ello sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  en  cuyo  territorio  se  efectúe un control prestará la asistencia  necesaria  a  los  expertos  para  la realización de su cometido. La Comisión   informará  al  país  de  recogida  del  resultado  de  los  controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  de que se trate adoptará las medidas que sean necesarias para  tener  en  cuenta  los  resultados  de  dicho  control.  Si  ese  país  no adoptare  dichas  medidas,  la  Comisión,  previo  examen de la situación por el Comité  veterinario  permanente,  podrá  autorizar  a los Estados miembros a que denieguen  la  entrada  en  su  territorio  de  embriones  obtenidos, tratados o almacenados  por  el  equipo  de  recogida cuestionado o retirar la autorización cuando se trate de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   normas  generales  para  la  aplicación  del  presente  artículo,  en particular  en  lo  que  se  refiere  a  la frecuencia y al modo de ejecución de los   controles   contemplados   en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  los  Anexos,  especialmente  a  fin  de adaptarlos a la evolución  tecnológica,  se  decidirá  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  aplicación  del  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  será  convocado  sin demora por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la</p>
    <p class="parrafo">cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen se emitirá según la mayoría prevista en   el   apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento previsto en el presente artículo, el   Comité   será  convocado  inmediatamente  por  su  presidente,  por  propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adopter aquelles  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los   Estados   miembros  se  ponderarán  de  manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  no  será  aplicable  a  los  embriones  recogidos, tratados o almacenados en un Estado miembro antes del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  decisiones  adoptadas  en aplicación  de  los  artículos  7,  8  y  9, los Estados miembros no aplicarán a las  importaciones  de  embriones  procedentes  de  terceros  países condiciones más favorables que las que resulten de la aplicación del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 76 de 28. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 120 de 16. 5. 1989, p. 313.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.(8) DO No L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  A  CAPITULO  I  Condiciones  para  la  autorización  de  los  equipos  de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  ser  autorizado,  cada  equipo  de  recogida  de  embriones  deberá cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  recogida,  el  tratamiento  y  el  almacenamiento  de  embriones  serán efectuados  por  un  veterinario  de  equipo o, bajo su responsabilidad, por uno o  varios  técnicos  competentes  y  formados  en  los  métodos  y  técnicas  de higiene;</p>
    <p class="parrafo">b)   actuará  bajo  el  control  general  del  veterinario  oficial  y  bajo  su autoridad;</p>
    <p class="parrafo">c)  tendrá  a  su  disposición,  para efectuar el examen, tratamiento y embalaje de   los   embriones,   instalaciones   permanentes  o  móviles  de  laboratorio compuestas  al  menos  de  una superficie de trabajo, un microscopio y un equipo criogénico;</p>
    <p class="parrafo">d)   tendrá   a  su  disposición,  si  el  laboratorio  tiene  un  emplazamiento permanente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  para  la manipulación de embriones anejo pero separado físicamente de la zona en que se manipulen los animales donantes durante la recogida,</p>
    <p class="parrafo">-   un   local   o   zona  equipados  para  la  limpieza  y  esterilización  del instrumental  y  material  utilizados  en  la  recogida  y  manipulación  de los embriones;</p>
    <p class="parrafo">e)  tendrá  a  su  disposición,  si  se trata de un laboratorio móvil, una parte del  vehículo  especialmente  equipada  que  estará  formada  por  dos secciones independientes:</p>
    <p class="parrafo">- un área limpia, destinada al examen y manipulación de embriones, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  área  destinada  a  albergar  los  equipos  y  materiales  que  entren en contacto con los animales donantes;</p>
    <p class="parrafo">todo  laboratorio  móvil  estará  siempre  en  contacto  con  un  laboratorio de emplazamiento  permanente,  con  vistas  a la esterilización de sus equipos y al abastecimiento  de  fluidos  y  otros  productos  necesarios  para la recogida y manipulación de embriones;</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   II   Condiciones   relativas   a   las   actividades   de   recogida, tratamiento,  almacenamiento  y  transporte  de  embriones  efectuadas  por  los equipos de recogida de embriones autorizados</p>
    <p class="parrafo">1. Recogida y tratamiento</p>
    <p class="parrafo">a)   los   embriones   serán  recogidos  y  tratados  por  equipos  de  recogida autorizados,  sin  entrar  en  contacto  con  otros lotes de embriones que no se ajusten a las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  embriones  se  recogerán  en un lugar que se encuentre aislado de otras partes  del  recinto  o  establecimiento  y  que  se  halle  en  buen  estado de conservación y sea de fácil limpieza y desinfección;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   embriones   serán   tratados   (examinados,  lavados,  manipulados  y colocados  en  contenedores  identificados,  estériles) ya sea en un laboratorio permanente  o  en  uno  móvil  que  esté  situado  en una zona que sea objeto de medidas de prohibición o de cuarentena;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  material  que  se  halle  en  contacto con los embriones o con el animal donante  en  las  fases  de  recogida y tratamiento será desechable o sometido a una desinfección y esterilización adecuadas antes de volver a usarlo;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   productos   de  origen  animal  utilizados  durante  la  recogida  de embriones  y  en  el  medio  de transporte procederán de fuentes que no supongan riesgo  alguno  para  el  estado  sanitario  de  los  animales  o  recibirán  un tratamiento previo al uso que elimine dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  contenedores  de  almacenamiento  y  de  transporte  serán  debidamente desinfectados o esterilizados antes de comenzar cada operacion de llenado;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  agente  criogénico  empleado  no habrá sido utilizado anteriormente para otros productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">h)  cada  contenedor  de  embriones,  así  como  el  contenedor  en  el  que  se almacenen  y  se  transporten  embriones, estarán marcados con claridad mediante un  código,  de  forma  que  puedan determinarse fácilmente la fecha de recogida de  los  embriones,  la  raza  e identificación de los donantes macho y hembra y el  número  de  registro  del  equipo. La forma y características de este código se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  embrión  será  sometido  a  un  lavado al menos diez veces en un líquido especial  que  será  renovado  cada  vez  y  que,  salvo  decisión  en contrario adoptada  en  aplicación  de  la  letra  m),  deberá  contener  la  tripsina, de conformidad   con   los   procedimientos  internacionalmente  reconocidos.  Cada lavado   consistirá   en   una   dilución   centesimal  del  lavado  precedente, utilizándose una micropipeta estéril para transferir cada vez el embrión;</p>
    <p class="parrafo">j)  tras  el  último  lavado,  se  examinará  microscópicamente  cada uno de los embriones  en  toda  su  superficie,  para comprobar que la zona transparente se encuentre intacta y no existan sustancias adheridas a ella;</p>
    <p class="parrafo">k)  cada  lote  de  embriones  que haya superado con éxito el examen establecido en  la  letra  j)  se  depositará  en  un contenedor estéril, que se marcará con arreglo a la letra h) y se precintará inmediatamente después;</p>
    <p class="parrafo">l)   si   es  necesario  cada  embrión  se  congelará  lo  antes  posible  y  se almacenará  en  un  local  sometido  al  control  del  veterinario  de  equipo e inspeccionado regularmente por el veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">m)  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 18, se elaborará, antes  de  la  fecha  prevista  en  el  artículo 20, un protocolo relativo a los líquidos  de  enjuagado  y  lavado  autorizados, las técnicas de lavado y, si es necesario,   los   tratamientos   enzimáticos,   así   como   a  los  medios  de conservación autorizados para el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  adopción  de  un  protocolo  relativo a los tratamientos enzimáticos, seguirán  siendo  aplicables  las  normas  nacionales relativas a la utilización de tripsina, dentro del respeto de las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">n)  cada  equipo  de  recogida  deberá tomar muestras de rutina de los productos resultantes  de  los  exámenes  oficiales  del equipo como líquidos de enjuagado y   lavado,  embriones  desintegrados,  óvulos  no  fecundados,  etc.,  para  la detección    de    posibles    contaminaciones   bacterianas   y   víricas.   El procedimiento   de   recogida  de  muestras,  los  criterios  aplicables  a  los exámenes  y  los  niveles  que  deban  alcanzarse se decidirán de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  18.  Si  no se alcanzaren los niveles fijados,  la  autoridad  competente  que  haya  dado  la  aprobación  oficial al equipo la retirará;</p>
    <p class="parrafo">o)  cada  equipo  de  recogida  deberá  llevar un registro de las actividades de recogida  de  embriones  realizadas  en  los  doce últimos meses antes y después del almacenamiento. En dicho registro deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">- la raza, edad e identificación de los animales donantes correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">-   el  lugar  de  recogida,  tratamiento  y  almacenamiento  de  los  embriones recogidos por el equipo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  los  embriones  con  detalles  de  su  destino, si se conoce.</p>
    <p class="parrafo">2. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  de  recogida  de  embriones garantizarán que éstos se almacenen, a las   temperaturas   adecuadas,   en  locales  autorizados  a  tal  fin  por  el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Para ser autorizados, dichos locales deberán:</p>
    <p class="parrafo">iii)  contar,  como  mínimo,  con  un  local  que  pueda  cerrarse  bajo llave y destinado exclusivamente al almacenamiento de embriones;</p>
    <p class="parrafo">iii) ser de fácil limpieza y desinfección;</p>
    <p class="parrafo">iii)  disponer  de  registros  en  los  que se consignarán permanentemente todas las  entradas  y  salidas  de embriones. En dichos registros se especificará, en particular, el destino final de los embriones;</p>
    <p class="parrafo">iv) ser inspeccionados por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  autorizar  el  almacenamiento  de  esperma que cumpla   lo   dispuesto   en   la   Directiva   88/407/CEE  en  los  locales  de almacenamiento autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3. Transporte</p>
    <p class="parrafo">Los  embriones  destinados  a  intercambios  serán  transportados en condiciones higiénicas  satisfactorias,  en  contenedores  sellados  desde  los  locales  de almacenamiento autorizados hasta su llegada al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  contenedores  estarán  marcados  de  forma  que  haya  coincidencia  con el número que figure en el certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  B  Condiciones  exigibles  a  los  animales  donantes  1. Con vistas a la recogida   de   embriones,   los   animales   donantes  deberán  satisfacer  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  seis  meses anteriores, habrán permanecido en el territorio de la Comunidad o en el país tercero de recogida, en al menos un rebaño:</p>
    <p class="parrafo">- oficialmente indemne de tuberculosis, y</p>
    <p class="parrafo">- oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  indemne  de  leucosis  bovina  enzoótica  o  que no hayan presentado, durante los tres últimos años, signo clínico alguno de leucosis bovina enzoótica,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que,  durante  el año anterior, no se haya detectado signo clínico de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  los  seis  meses  previos  a  la recogida de embriones, las hembras donantes  habrán  pasado  períodos  sucesivos  en  dos  rebaños  distintos, como máximo, que reúnan las condiciones expresadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. En el momento de la recogida, la hembra donante:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  hallará  en  un  establecimiento  que  no  sea  objeto  de  medidas  de prohibición o de cuarentena veterinaria,</p>
    <p class="parrafo">b) no deberá mostrar signo clínico alguno de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">1. Remitente (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">N°ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de recogida</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de embriones</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  presente  certificado  acompañará  al  lote a su lugar de destino</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">11. Número y código de los contenedores de embriones</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">7. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">10. Número de registro del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">12. Identificación del lote</p>
    <p class="parrafo">a) Número de embriones</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha(s) de recogida</p>
    <p class="parrafo">c) Raza</p>
    <p class="parrafo">13. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  embriones  arriba  descritos han sido recogidos, tratados y almacenados bajo  condiciones  que  se  ajustan  a  las  normas establecidas en la Directiva 89/556/CEE  y  en  caso  de  expedición a un Estado miembro que no vacune contra la  fiebre  aftosa,  a  los  requisitos  suplementarios  previstos en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  embriones  arriba  descritos  han  sido  enviados  al lugar de carga en contenedores  sellados  cumpliendo  los  requisitos establecidos en la Directiva 89/556/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
  </texto>
</documento>
