<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174638">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3129/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm.3129/89 de la Comisión, de 18 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 756/70, relativo a la concesión de ayudas para la Leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y casinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/301/L00019-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891019</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 del Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2)  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1968,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  una  ayuda  para  la leche desnatada transformada  en  caseínas  y  en  caseinatos  (3),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/88 (4), prevé que la concesión de la ayuda  podrá  limitarse  a  determinadas  utilizaciones de caseína y caseinatos, cuando  la  situación  del  mercado  lo  requiera;  que,  en  aplicación de esta disposición,  el  Reglamento  (CEE)  no  756/70  de la Comisión (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2203/89 (6), establece los casos y las condiciones en que podrá concederse la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 establece  que  en  los  quesos  fundidos se admitirá una incorporación de hasta el  2  %  del  peso  del  producto final; que el control de esta disposición que se  aplica  al  nivel  de  los  productos  considerados individualmente tropieza con  dificultades  prácticas;  que  el  objetivo  económico  perseguido por esta disposición  puede  lograrse  del  mismo  modo aplicando la misma restricción al</p>
    <p class="parrafo">nivel de la producción realizada durante un cierto período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  no  756/70  hace aplicables   algunas   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  de  la Comisión,  de  16  de  febrero  de  1988,  por  el  que se establecen las normas comunes   de   control   de   la   utilización  y/o  del  destino  de  productos procedentes  de  la  intervención  (7),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3060/89 (8); que es oportuno incluir en la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 569/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 756/70 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  6 del artículo 4 el párrafo segundo será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  el  producto  final está incluido en el código NC 0406 30, se   liberará   la  garantía  por  una  cantidad  de  caseína  o  de  caseinatos equivalente  al  2  %  del peso de la producción realizada por la empresa de que se  trate  durante  un  período  que  será  determinado  por  el  Estado miembro encargado del control. Este periodo no podrá ser superíor a un mes ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del artículo 5 las palabras « artículos 6, 12 y 20 » serán sustituidas por las palabras « artículos 6, 12, 20 y 24 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 293 de 12. 10. 1989, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
