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    <identificador>DOUE-L-1989-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3125/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3125/89 de la Comisión, de 17 de octubre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común y de la solla por parte de barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19891020</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 10 de octubre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  4194/88  del  Consejo  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2278/89 (4), establece, para 1989, las cuotas de lenguado común y de solla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  común  y  de  solla  en las aguas de las divisiones CIEM  VII  f  y  g efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén  registrados  en  Bélgica  han  alcanzado  las cuotas asignadas para 1989; que  Bélgica  ha  prohibido  la  pesca  de  estas poblaciones a partir del 10 de octubre de 1989; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado común y de solla en las aguas de las  divisiones  CIEM  VII  f  y  g  efectuadas  por  barcos  que  naveguen bajo pabellón  de  Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica han agotado las cuotas asignadas a Bélgica para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado  común  y  de la solla en las aguas de las divisiones  CIEM  VII  f  y g por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica,  así  como  el  mantenimiento a bordo,   el   transbordo   o   el  desembarco  de  peces  de  estas  poblaciones capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 10 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
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