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<documento fecha_actualizacion="20241021174637">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3124/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3124/89 de la Comisión, de 13 de octubre de 1989, por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) núm. 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/301/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891109</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81735" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80500" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1473/89, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80459" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1368/88, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de  9  de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se  determinan las condiciones de admisión   de   determinadas   mercancías   a   los  beneficios  de  un  régimen arancelario  de  importación  favorable,  en  razón  de su destino especial (3), figura  la  lista  de  productos  a  los  que  no se aplica este Reglamento; que conviene,   en   pro   de   una   mayor  claridad,  adaptar  este  Anexo  a  los modificaciones  que  se  derivan  a la vez del Reglamento (CEE) no 1368/88 de la Comisión,  de  18  de  mayo de 1988, por el que se determinan las condiciones de admisión  en  las  subpartidas  de  la  nomenclatura  combinada  indicadas en el Anexo  E  del  Protocolo  Adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Socialista de Yugoslavia y por el  que  se  establece  un  nuevo  régimen  comercial para determinados animales vivos  de  la  especie  bovina  doméstica  y  determinadas carnes de vacuno (4), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3886/88 (5), y del  Reglamento  (CEE)  no  1473/89  de  la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE) no 4141/87 por el que se determinan las   condiciones   de   admisión   de   productos   destinados  a  determinadas categorías   de   aeronaves   y  de  buques  a  los  beneficios  de  un  régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  4142/87  queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. Los códigos NC y los epígrafes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  0102  //  Animales  vivos de la especie bovina: // . . . // . . . // ex  0102  90  31  a  ex  0102  90  37  //  - Que no tengan todavía ningún diente permanente  y  de  peso  entre  350 y 450 kg, ambos inclusive, para los machos y entre  320  y  420  kg,  ambos  inclusive  para  las hembras // 0201 // Carne de animales  de  la  especie  bovina, fresca o refrigerada: // . . . // . . . // ex 0201  10  90  ex  0201  20  11  //  Canales  con  peso entre 180 y 270 kg, ambos inclusive,  y  medias  canales  o  cuartos llamados compensados de peso entre 90 y  135  kg,  ambos  inclusive,  con  bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre  todo  los  de  la  sínfisis  púbica  y los de las apófisis vertebrales), cuya  carne  sea  de  color  rosa  claro  y  la grasa de color blanco a amarillo claro,  de  estructura  sumamente  fina  //  ex  0201  20  31  ex  0201 20 39 // Cuartos  delanteros  separados,  de  peso entre 45 y 68 kg, ambos inclusive, con bajo  grado  de  osificación  de  los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales),  cuya  carne  sea  de  color rosa claro y la grasa de color blanco a  amarillo  claro,  de  estructura  sumamente  1988,  p. 22. (6) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">//  ex  0201  20  51  ex 0201 20 59 // Cuartos traseros separados, de peso entre 45  y  68  kg,  ambos  inclusive  -  este  peso  estará  entre 38 y 61 kg, ambos inclusive,  cuando  se  trate  del  corte  llamado « pistola » -, con bajo grado de   osificación   de   los   cartílagos   (sobre   todo  los  de  las  apófisis vertebrales),  cuya  carne  sea  de  color  rosa  y  la  grasa de color blanco a amarillo  claro,  de  estructura  sumamente  fina  »,  1,2 // se sustituirán por los  códigos  NC  y  los  epígrafes  siguientes: 1.2 // « 0102 // Animales vivos de  la  especie  bovina:  //  ex 0102 90 31 ex 0102 90 35 ex 0102 90 37 // - Que no  tengan  todavía  ningún  diente  permanente  y  de  peso entre 350 y 500 kg, ambos  inclusive,  para  los  machos y entre 320 y 470 kg, ambos inclusive, para las  hembras  //  0201  //  Carnes  de  animales  de la especie bovina, fresca o refrigerada:  //  .  .  .  //  .  . . // ex 0201 10 90 ex 0201 20 29 // Canales, frescas  o  refrigeradas,  con  peso  entre  180  y  300  kg, ambos inclusive, y medidas  canales  o  cuartos  llamados  compensados,  frescos o refrigerados, de peso  entre  90  y  150  kg,  ambos  inclusive, con bajo grado de osificación de los  cartílagos  (sobre  todo  los  de  la sínfisis púbica y los de las apófisis vertebrales),  cuya  carne  sea  de  color rosa claro y la grasa de color blanco a  amarillo  claro,  de  estructura  sumamente  fina // ex 0201 20 39 // Cuartos delanteros  separados,  frescos  o  refrigerados,  de  peso  entre  45  y 75 kg, ambos  inclusive,  con  bajo  grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los  de  las  apófisis  vertebrales),  cuya  carne  sea de color rosa claro y la grasa  de  color  blanco  a  amarillo  claro, de estructura sumamente fina // ex 0201   20   51   ex  0201  20  59  //  Cuartos  traseros  separados,  frescos  o refrigerados,  de  peso  entre  45  y  75 kg, ambos inclusive - este peso estará entre  38  kg  y  68  kg,  ambos  inclusive, cuando se trate del corte llamado « pistola  »  -,  con  bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de  las  apófisis  vertebrales),  cuya  carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina ».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  Varios  // Productos destinados a ser incorporaados en los barcos de las  subpartidas  8901  10  10,  8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902  00  19,  8903  91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90   10,  8906  00  10,  8906  00  91  de  la  nomenclatura  combinada  para  su construcción   reparación,   mantenimiento   o   transformación   así  como  los productos  destinados  al  armamento  o al equipamiento de dichos barcos (Título II  A  de  las  «  Disposiciones  preliminares » y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10   90  de  la  nomenclatura  combinada)  »,  1,2  //  se  sustituirá  por  los siguientes:  1.2  //  «  Varios  //  Productos  destinados a ser incorporados en los  barcos,  de  los  códigos  NC  8901  10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10,  8902  00  11,  8902  00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905  10  10,  8905  90  10,  8906  00  10,  8906  00  91, para su construcción, reparación,  mantenimiento  o  transformación  así como los productos destinados al  armamento  o  al  equipamiento  de  dichos barcos punto A.1 del título II de las  «  Disposiciones  preliminares  »  y códigos NC 8408 10 10 a 8408 10 90) // Varios  //  Productos  contemplados  en  el  punto  A.2  del  título II de las « Disposiciones preliminares » de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión fina</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de  7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1. (3)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1987, p. 81. (4) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26. (5) DO no L 346 de 15. 12.</p>
  </texto>
</documento>
