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    <identificador>DOUE-L-1989-81125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (89/552/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/298/L00023-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100506</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/552/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5794" orden="">Publicidad</materia>
      <materia codigo="5821" orden="2">Radiodifusión</materia>
      <materia codigo="6862" orden="3">Televisión</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de octubre de 1991.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80642" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2010/13, de 10 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82344" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1, 2 bis, 4.1, 14 y 23 bis, SE AÑADE los capítulos II bis, II ter, II quarter y VI ter, SE SUSTITUYE los arts. 2, 3, 10, 11, 18, 18 bis, 19 y 20 y los títulos de los capítulos IV, V y VI y SE SUPRIME los arts. 6, 7, 12, 13, 16, 17, 19 bis, 22 bis, 22 ter, 25, 25 bis y 26 , por Directiva 65/2007, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81538" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/36, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-16224" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 25/1994, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82138" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional: Directiva 98/84, de 20 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la  Comunidad, tal como se enuncian en el Tratado,  consisten  en  realizar  una  unión  cada  vez  más estrecha entre los pueblos  europeos,  en  establecer  relaciones  más  estrechas entre los Estados pertenecientes  a  la  Comunidad,  en  asegurar,  mediante  una acción común, el progreso   económico  y  social  de  sus  países  eliminando  las  barreras  que dividen  Europa,  en  promover  la  mejora  constante de las condiciones de vida de  sus  pueblos,  así  como  velar por la salvaguardia y la consolidación de la paz y la libertad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  dispone  el  establecimiento de un mercado común que  incluye  la  supresión,  entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre   circulación  de  servicios  y  el  establecimiento  de  un  régimen  que garantice que la competencia no será falseada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  emisiones  a  través de las fronteras realizadas gracias a  las  diferentes  tecnologías  son  uno  de  los medios que permiten perseguir los  objetivos  de  la  Comunidad;  que  conviene adoptar medidas que garanticen la  transición  de  los  mercados  nacionales a un mercado común de producción y de  distribución  de  programas  y que creen condiciones de competencia leal sin perjuicio  de  la  función  de  interés  público  que incumbe a los servicios de radiodifusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  prevé  la  adopción  de  directivas  para  la coordinación  de  las  disposiciones  destinadas  a  facilitar  el  acceso a las actividades no asalariadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  radiodifusión  televisiva  constituye,  en circunstancias normales, un servicio con arreglo al Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  establece  la  libre  circulación  de  todos los servicios  realizados  normalmente  a  cambio de una remuneración, sin exclusión relacionada  con  su  contenido  cultural  u  otro  y sin restricción respecto a los   nacionales  de  los  Estados  miembros  establecidos  en  un  país  de  la Comunidad distinto del destinatario del servicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  derecho  aplicado  a la difusión y a la distribución de servicios  de  televisión  es  también  una manifestación específica, en derecho comunitario,  de  un  principio  más  general,  a saber la libertad de expresión tal  y  como  se  encuentra  consagrada  por  el  apartado 1 del artículo 10 del Convenio  para  la  protección  de  los  derechos  humanos  y  de las libertades</p>
    <p class="parrafo">fundamentales,  ratificado  por  todos  los  Estados  miembros;  que,  por  esta razón,  la  adopción  de  directivas  relativas  a la actividad de difusión y de distribución  de  programas  de  televisión  debe  garantizar el libre ejercicio de  esta  actividad  a  la  luz  de  dicho artículo, sin perjuicio de los únicos limites  previstos  en  el  apartado 2 del mismo artículo y en el apartado 1 del artículo 56 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas de   los   Estados   miembros   aplicables   al   ejercicio  de  actividades  de radiodifusión  televisiva  y  de  distribución por cable presentan disparidades, de   las  cuales  algunas  pueden  obstaculizar  la  libre  circulación  de  las emisiones  en  la  Comunidad  y  falsear  el  juego de la competencia dentro del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  estos  obstáculos  a  la  libre  difusión dentro de la Comunidad deben ser suprimidos en virtud del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  supresión  debe  ser  paralela con una coordinación de las  legislaciones  aplicables;  que  ésta  debe  tener  por objeto facilitar el ejercicio   de   las   actividades   profesionales   de  que  se  trate  y,  más generalmente,  la  libre  circulación  de  las  informaciones y las ideas dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  y  suficiente  que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro de que emanen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  establece  las disposiciones mínimas necesarias  para  garantizar  la  libre  difusión  de  las  emisiones;  que,  en consecuencia,  no  afectará  a  las  competencias  de los Estados miembros y sus autoridades   en   materia   de   organización,  -  incluidos  los  sistemas  de concesión   o   de   autorización   administrativa  o  de  fiscalidad  -  de  la financiación  y  del  contenido  de  los  programas;  que la independencia de la evolución  cultural  de  un  Estado  miembro al otro y la diversidad cultural de la Comunidad quedarán así preservadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  el mercado común, que todas las emisiones procedentes  de  la  Comunidad  y  destinadas  a ser captadas dentro de la misma y,  en  particular,  las  emisiones  destinadas  a  otro  Estado  miembro,  sean conformes  a  la  legislación  del  Estado  miembro  de  origen  aplicable a las emisiones   destinadas   al  público  en  este  Estado  miembro,  así  como  las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  del  Estado  miembro  de origen de asegurarse que  las  emisiones  son  conformes  con  la  legislación  nacional  tal como es coordinada  por  la  presente  Directiva  es suficiente, con respecto al Derecho comunitario,  para  garantizar  la  libre  circulación  de  las emisiones sin un control  secundario,  por  los  mismos  motivos,  en  cada  uno  de  los Estados miembros  de  recepción;  que,  sin  embargo,  el  Estado  miembro  de recepción puede,  con  carácter  excepcional  y  en  determinadas  condiciones,  suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  que  los  Estados miembros velen para que no se cometan  actos  que  puedan  resultar  perjudiciales para la libre circulación y el  comercio  de  las  emisiones  televisivas o que puedan favorecer la creación de   posiciones   dominantes  que  impondrían  límites  al  pluralismo  y  a  la libertad   de   información   televisiva,  así  como  a  la  información  en  su</p>
    <p class="parrafo">conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva,  al  limitarse  a una regulación que tiende   específicamente   a   la  radiodifusión  televisiva,  se  entiende  sin perjuicio  de  los  actos  comunitarios  de  armonización vigentes o futuros que tienen   especialmente   por  objeto  hacer  que  se  respeten  los  imperativos relativos   a   la   defensa   de   los   consumidores,  a  la  lealtad  de  las transacciones comerciales y a la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  coordinación  es,  sin embargo, necesaria para facilitar a   las   personas   e  industrias  productoras  de  programas  televisivos  con objetivos culturales un mejor acceso a la profesión y a su ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unos  requisitos  mínimos  aplicables  a  todos los programas públicos  o  privados  de  televisión  de  la  Comunidad  para  las producciones audiovisuales  europeas  son  un  medio  eficaz  de  promover  la producción, la producción   independiente   y   la   distribución   en   las  industrias  antes mencionadas  y  son  compelentarios  de  otros instrumentos que han sido o serán propuestos en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante,  por  lo  tanto,  promover  la  formación  de mercados  de  una  dimensión  suficiente para que las producciones de televisión en  los  Estados  miembros  puedan amortizar las inversiones necesarias, no sólo estableciendo  normas  comunes  que  abran  los  mercados  nacionales los unos a los  otros  sino  también,  cada  vez  que  ello  fuese posible y con los medios adecuados,   para  que  las  producciones  europeas  sean  mayoritarias  en  los programas  de  televisión  de  todos los Estados miembros; que, para permitir el seguimiento  de  la  aplicación  de  dichas  normas  y  la persecución de dichos objetivos,   los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  sobre  la realización  de  las  proporciones  reservadas  en  la  presente  Directiva para obras  europeas  y  producciones  independientes;  que  para el cálculo de dicha proporción  hay  que  tener  en  cuenta  la situación específica de la República Helénica  y  de  la  República Portuguesa; que la Comisión comunicará el informe de  cada  Estado  miembro  a  los demás, acompañados, en su caso, de un dictamen que  tenga  en  cuenta,  en particular, el progreso alcanzado con respecto a los años   anteriores,   la   participación   que  las  obras  de  primera  difusión representan   en   la  programación,  las  circunstancias  particulares  de  los nuevos  organismos  de  radiodifusión  televisiva  y  la situación específica de los   países   con   baja   capacidad   de  producción  audiovisual  o  de  área lingueística restringida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  los objetivos mencionados procede definir las « obras  europeas  »,  sin  perjuicio  de que los Estados miembros puedan precisar dicha  definición  por  lo  que  respecta  a  los  organismos  de  radiodifusión televisiva  que  estén  en  el  ámbito de su competencia con arreglo al apartado 1  del  artículo  3,  de  conformidad con el derecho comunitario y habida cuenta los objetivos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  buscar  los  instrumentos  y  procedimientos adecuados  y  conformes  al  Derecho  comunitario  que favorezcan la consecución de   dichos  objetivos,  con  vistas  a  adoptar  las  medidas  apropiadas  para fomentar   la  actividad  y  el  desarrollo  de  la  producción  y  distribución televisiva   europea,   particularmente   en   países   con  baja  capacidad  de producción   o   de  área  lingueística  restringida;  Considerando  que  podrán</p>
    <p class="parrafo">aplicarse  disposiciones  nacionales  de  ayuda  al  desarrollo de la producción europea, en la medida en que se atengan al desarrollo comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de comprometerse a difundir, cuando fuera posible, una    determinada   proporción   de   obras   independientes   realizadas   por productores  independientes  de  los  organismos  de  radiodifusión  televisiva, puede  estimular  nuevas  fuentes  de  producción  televisiva,  en  especial  la creación  de  pequeñas  y  medianas  empresas;  que  de ello se derivarán nuevas posibilidades  y  nuevas  salidas  para talentos creadores, para las profesiones culturales  y  para  los  trabajadores  del sector de la cultura; que al definir la  noción  de  productor  independiente,  los Estados miembros deberán tener en cuenta   este  objetivo  y,  para  ello,  conceder  la  debida  atención  a  las pequeñas  y  medianas  empresas  de  producción  y velar para que sea posible la participación  financiera  de  las  sociedades  de  coproducción filiales de los organismos de radiodifusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  medidas para permitir a los Estados miembros que   velen   por   una   determinada   cronología  entre  la  primera  difusión cinematográfica de una obra y la primera difusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  afán  de promover activamente una u otra lengua, los Estados  miembros  serán  libres  para  adoptar  reglas  más  detalladas  o  más precisas,  con  arreglo  a  criterios  lingueísticos,  siempre  y  cuando dichas reglas  sean  conformes  al  Derecho  comunitario  y,  en  particular,  no  sean aplicables  a  la  retransmisión  de  programas  originarios  de  otros  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  de  forma  completa y adecuada la protección de  los  intereses  de  los  consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad  televisiva  se  someta  a  un  cierto  número de normas mínimas y de criterios  y  que  los  Estados  miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas  o  más  estrictas  y,  en determinados casos, condiciones diferentes para   los   organismos   de   radiodifusión   televisiva  que  dependan  de  su competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo  que  respetan el Derecho comunitario, los Estados  miembros  deben  poder  fijar, para las emisiones destinadas únicamente al  territorio  nacional  y  que  no puedan recibirse, directa o indirectamente, en   uno   o  más  Estados  miembros,  diferentes  condiciones  relativas  a  la inclusión   de   publicidad   y  distintos  límites  aplicables  al  volumen  de publicidad con el fin de favorecer la difusión de este tipo de emisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prohibir  toda  publicidad televisiva de cigarrillos y  productos  de  tabaco,  incluyendo  aquellas  formas  de publicidad indirecta que,  aunque  no  mencionen  directamente el producto de tabaco, intenten eludir la  prohibición  de  publicidad  utilizando  marcas,  símbolos  u  otros  rasgos distintivos   de   productos   de   tabaco   o  de  empresas  cuyas  actividades principales o conocidas incluyan la producción o venta de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario  prohibir  toda  publicidad televisiva para  los  medicamentos  y  tratamientos  médicos  únicamente  disponibles  bajo prescripción   facultativa  en  el  Estado  miembro  bajo  cuya  competencia  se encuentre  el  organismo  de  radiodifusión  televisiva  y  establecer criterios estrictos en materia de publicidad televisiva para las bebidas alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  importancia  creciente  del  patrocinio  en  la</p>
    <p class="parrafo">financiación  de  los  programas,  es  conveniente  establecer normas apropiadas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  además  es  necesario prever normas relativas a la protección del  desarrollo  físico,  mental  y  moral  de los menores en los programas y en la publicidad televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   los  organismos  de  radiodifusión  televisiva  están obligados  normalmente  a  que  las  emisiones  presenten lealmente los hechos y los   acontecimientos,  es  importante,  sin  embargo,  que  estén  sometidas  a obligaciones   precisas   en   materia  de  derecho  de  réplica  o  de  medidas equivalentes   para   que   cualquier   persona   perjudicada  en  sus  derechos legítimos  como  consecuencia  de  una alegación hecha en una emisión televisada pueda efectivamente hacer valer sus derechos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  radiodifusión  televisiva  »,  la  emisión  primaria, con o sin hilo, por tierra  o  por  satélite,  codificada  o no, de programas televisados destinados al  público.  Comprenderá  la  comunicación  de  programas  entre  empresas  con miras  a  una  radiodifusión  televisiva  destinada  al público. No incluirá los servicios   de   comunicaciones   que   presten,   previa  petición  individual, elementos  de  información  u  otras  prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  publicidad  televisiva  », cualquier forma de mensaje televisado a cambio de  una  remuneración  o  de  un  pago similar por una empresa pública o privada en  relación  con  una  actividad  comercial,  industrial, artesanal o profesión liberal  tendente  a  promover,  a  cambio de una remuneración, la prestación de bienes  o  servicios,  incluidos  los  bienes  inmuebles,  los  derechos  y  las obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 179 de 17. 7. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 53; y DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">excepto  para  los  fines  contemplados  en  el artículo 18, ello no incluye las ofertas  directas  al  público  con miras a la venta, la compra o el alquiler de productos o con miras a la prestación de servicios a cambio de remuneración;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  publicidad  encubierta  », la presentación verbal o visual de los bienes, servicios,  nombre,  marca  o  actividades  de  un  productor de mercancías o un prestador  de  servicios  en  programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada  por  parte  del  organismo  de radiodifusión televisiva, propósito publicitario  y  pueda  inducir  al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha   presentación.   Una   presentación   se   considerará  intencionada,  en particular, si se hiciere a cambio de una remuneración o de un pago similar;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  patrocinio  »,  cualquier  contribución realizada por una empresa pública o  privada  no  vinculada  a  las  actividades  de radiodifusión televisiva o la producción  de  obras  televisivas,  a  la financiación de programas televisados con  la  finalidad  de  promover su nombre, su marca, su imagen, sus actividades o sus realizaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  organismos  de  radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  organismos  de  radiodifusión  televisiva  que utilicen una frecuencia o la  capacidad  de  un  satélite  concedida  por dicho Estado miembro o un enlace conectado  con  un  satélite  y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">se  ajusten  al  derecho  aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   garantizarán  la  libertad  de  recepción  y  no obstaculizarán   la   retransmisión   en   sus   territorios   de  emisiones  de radiodifusión  televisiva  procedentes  de  otros  Estados  miembros por motivos inherentes  a  los  ámbitos  coordinados  por la presente Directiva. Los Estados miembros   podrán  suspender  provisionalmente  la  retransmisión  de  emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  emisión  televisada  procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  durante  los  doces  meses  anteriores  el  organismo  de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  haya notificado por escrito al organismo   de  radiodifusión  televisiva  y  a  la  Comisión  las  infracciones alegadas  y  su  intención  de  restringir  la  retransmisión  en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  las  consultas  con  el  Estado  de  transmisión y la Comisión no hayan dado  lugar  a  una  solución  amistosa,  en  un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  la  suspensión  sea  compatible  con el Derecho comunitario.  Podrá  solicitar  al  Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter  de  urgencia  a  las  suspensiones  que  sean  contrarias  al  Derecho comunitario.   Esta  disposición  no  afectará  a  la  aplicación  de  cualquier procedimiento,  medida  o  sanción  contra  las  infracciones  en cuestión en el Estado  miembro  de  donde  proceda  el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las emisiones de radiodifusión televisiva  destinadas  exclusivamente  a  ser  captadas  en países distintos de los  Estados  miembros  y  que  no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedarán  facultados, en relación con los organismos de  radiodifusión  televisiva  que  dependan  de su competencia, para establecer prohibiciones   o  normas  más  estrictas  o  más  detalladas  en  los  sectores cubiertos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  en  el  marco  de  su  legislación y con los medios adecuados,  velarán  para  que  los  organismos  de radiodifusión televisiva que</p>
    <p class="parrafo">dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán,  siempre  que  sea posible y con los medios adecuados,  para  que  los  organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras  europeas,  con  arreglo  al  artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo  de  difusión,  con  exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones  deportivas,  a  juegos,  a  la  publicidad o a los servicios de teletexto.   Dicha  proporción,  habida  cuenta  de  las  responsabilidades  del organismo  de  radiodifusión  televisiva  para  con  su  público  en  materia de información,  de  educación,  de  cultura  y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  pueda  alcanzarse  la proporción definida en el apartado 1, ésta no  podrá  ser  inferior  a  la media comprobada en 1988 en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere a la República Helénica y a la República Portuguesa,  el  año  1988  se  sustituye  por  el  año  1990. 3. A partir del 3 octubre  de  1991,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En   dicho   informe   se  incluirá,  en  particular,  las  estadísticas  de  la realización  de  la  proporción  a  que  se  refiere  el  presente artículo y el artículo  5  para  todos  y  cada  uno  de  los  programas  de televisión que se incluyen  entre  las  competencias  del  Estado  miembro  de  que  se trate, las razones  por  las  que,  en  cada  caso,  no  haya  sido posible conseguir dicha proporción,  así  como  las  medidas  adoptadas  o  que  se  piensa adoptar para conseguirla.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dará  a  conocer dichos informes a los demás Estados miembros y al Parlamento  Europeo,  que  irán  acompañados,  en  su  caso,  de un dictamen. La Comisión  velará  por  la  aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad  con  las  disposiciones  del  Tratado.  En su dictamen, la Comisión podrá  tener  en  cuenta,  en  particular,  los progresos realizados en relación con  los  años  anteriores,  las  obras  de primera difusión en la programación, las  circunstancias  particulares  de  los  nuevos  organismos  de radiodifusión televisiva  y  la  situación  específica  de  los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingueísticas restringidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  volverá  a  examinar  la aplicación del presente artículo sobre la  base  de  un  informe  de  la  Comisión,  acompañado  de  las  propuestas de revisión  que  considere  adecuadas,  a  más  tardar  al  final del quinto año a partir de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Con   este  fin,  en  el  informe  de  la  Comisión  se  tendrá  en  cuenta,  en particular  y  con  arreglo  a  las  informaciones  comunicadas  por los Estados miembros  en  aplicación  del  apartado 3, la evolución que se haya producido en el mercado comunitario, así como en el contexto internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán,   siempre  que  sea  posible  y  con  medios apropiados,  para  que  los  organismos  de  radiodifusión  televisiva reserven, como  mínimo,  el  10  % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado</p>
    <p class="parrafo">a  la  información,  a  manifestaciones  deportivas,  a juegos, a publicidad o a servicios  de  teletexto  o,  alternativamente,  a  elección del Estado miembro, el  10  %  como  mínimo  de  su presupuesto de programación, a obras europeas de productores  independientes  de  los  organismos  de  radiodifusión  televisiva. Habida  cuenta  de  las  responsabilidades  de  los  organismos de radiodifusión televisiva  para  con  su  público  en  materia de información, de educación, de cultura    y    de    entretenimiento,    dicha   proporción   deberá   lograrse progresivamente  mediante  criterios  apropiados;  deberá  alcanzarse reservando una  proporción  adecuada  a  obras  recientes,  es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco año después de su producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  capítulo  habrá que entender por « obras europeas », las obras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  obras  originarias  de  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y,  en lo relativo  a  los  organismos  de  radiodifusión televisiva que se hallen bajo la jurisdicción  de  la  República  Federal  de  Alemania, las obras originarias de los  territorios  alemanes  en  los  que sea de aplicación la Ley Fundamental, y que cumplan las condiciones del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  obras  originarias  de  Estados  terceros  europeos  que sean parte del Convenio  europeo  sobre  la  televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  obras  originarias  de  otros  Estados  terceros europeos y que cumplan las condiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  obras  contempladas  en las letras a) y b) del apartado 1 son las obras realizadas  esencialmente  con  la  participación  de autores y trabajadores que residan  en  uno  o  varios  Estados mencionados en los puntos a) y b) citados y que cumplan una de las tres condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  obras  serán  realizadas  por  uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  dichas obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  contribución  de  los  coproductores  de dichos Estados será mayoritaria en  el  coste  total  de  la  coproducción,  y ésta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obras  contempladas  en  la  letra  c) del apartado 1 son las obras que son  realizadas  bien  exclusivamente,  bien en coproducción con los productores establecidos   en   uno   o   varios   Estados  miembros,  por  los  productores establecidos  en  uno  o  varios Estados terceros europeos que celebren acuerdos con  la  Comunidad  con  arreglo  a  los procedimientos previstos en el Tratado, si  dichas  obras  son  realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios Estados europeos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  obras  que  no  sean  obras  europeas  con  arreglo al apartado 1, pero estén   realizadas   esencialmente   con   la   participación   de   autores   y trabajadores  residentes  en  uno  o  varios  Estados  miembros, se considerarán obras   europeas   a   razón   de  la  proporción  de  la  contribución  de  los coproductores comunitarios en el coste total de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  para  que  los  organismos  de  radiodifusión</p>
    <p class="parrafo">televisiva  que  dependan  de  su competencia no procedan a la difusión de obras cinematográficas,    salvo    si    existe    acuerdo    contrario   entre   los derechohabientes  y  el  organismo  de  radiodifusión  televisiva,  antes  de un plazo  de  dos  años  después del comienzo de su explotación en salas de cine de uno   de   los   Estados   miembros   de   la   Comunidad;   en  caso  de  obras cinematográficas  coproducidas  por  el  organismo  de radiodifusión televisiva, dicho plazo será de un año. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad,  cuando  lo  consideren necesario para  objetivos  de  política  lingueística  y  siempre  que respeten el derecho comunitario,  de  establecer,  por  lo que se refiere a algunas o al conjunto de las  emisiones  de  los  organismos  de radiodifusión televisiva que dependan de su  competencia,  normas  más  detalladas  o  más  estrictas, en particular, con arreglo a criterios lingueísticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  capítulo  no  se aplicará a las emisiones de televisón locales que no formen parte de una red nacional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Publicidad por televisión y patrocinio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La   publicidad   televisada   deberá   ser   fácilmente   identificable  y diferenciarse  claramente  del  resto  del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los espacios publicitarios aislados constituirán la excepción.</p>
    <p class="parrafo">3. La publicidad no deberá utilizar técnicas subliminales.</p>
    <p class="parrafo">4. Queda prohibida la publicidad encubierta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  publicidad  deberá  insertarse  entre  los  programas.  A reserva de los apartados  2  a  5,  la  publicidad  podrá  también insertarse en los programas, siempre  que  no  perjudique  la  integridad  ni  el  valor  de  los  programas, teniendo   en   cuenta  interrupciones  naturales  del  programa,  así  como  su duración  y  su  naturaleza,  y  de manera que no se perjudiquen los derechos de los derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  programas  compuestos  de  partes  autónomas  o  en  los  programas deportivos  y  los  acontecimientos  o  espectáculos  de  estructura similar que tengan  intervalos,  sólo  podrá  insertarse  la  publicidad  entre  las  partes autónomas o en los intervalos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   transmisión  de  obras  audiovisuales  tales  como  los  largometrajes cinematográficos   y   las   películas   concebidas   para  la  televisión  (con exclusión   de   las   series,   seriales,   emisiones   de   entretenimiento  y documentales),  cuya  duración  programada  sea superior a 45 minutos, podrá ser interrumpida  una  vez  por  cada  período completo de 45 minutos. Se autorizará otra  interrupción  si  la  duración  programada  de  la  transmisión  total  es superior  en,  por  lo  menos,  20  minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  publicidad  interrumpa  programas distintos a los que se refiere el  apartado  2,  deberá  transcurrir como mínimo un período de 20 minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  podrá  insertarse  publicidad en los difusiones de servicios religiosos.</p>
    <p class="parrafo">Los   telediarios,   los  informativos  de  actualidad,  los  documentales,  los programas  religiosos  y  los  programas infantiles cuya duración programada sea inferior  a  30  minutos  no  podrán  ser  interrumpidos  por  la publicidad. Se aplicarán  los  apartados  precedentes  cuando tengan una duración programada de 30 minutos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La publicidad televisada no deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) atentar contra el respeto a la dignidad humana;</p>
    <p class="parrafo">b) incluir elementos de discriminación por raza, sexo o nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">c) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;</p>
    <p class="parrafo">d) fomentar comportamientos perjudiciales para la salud o para la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">e)   fomentar   comportamientos  perjudiciales  para  la  protección  del  medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  cualquier  forma  de  publicidad por televisión de cigarrillos y demás productos del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  publicidad  televisada  de  medicamentos y de tratamientos médicos  que  únicamente  puedan  obtenerse  por  prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   publicidad   televisada   de   bedibas   alcohólicas  deberá  respetar  los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrá  estar  dirigida  específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deberá  asociar  el  consumo  de  alcohol  a  una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  deberá  dar  la  impresión  de  que  el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;</p>
    <p class="parrafo">d)   no   deberá   sugerir   que  las  bebidas  alcohólicas  tienen  propiedades terapéuticas  o  un  efecto  estimulante  o  sedante  o que constituyen un medio para resolver conflictos;</p>
    <p class="parrafo">e)   no  deberá  estimular  el  consumo  inmoderado  de  bebidas  alcohólicas  u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;</p>
    <p class="parrafo">f)   no   deberá  subrayar  como  cualidad  positiva  de  las  bebidas  su  alto contenido alcohólico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  publicidad  televisada  no  deberá  perjudicar  moral  o  físicamente  a los menores  y  deberá,  por  consiguiente,  respetar  los siguientes criterios para su  protección:  a)  no  deberá  incitar  directamente a los menores a la compra de   un   producto   o   de  un  servicio,  explotando  su  inexperiencia  o  su credulidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deberá  incitar  directamente a los menores a persuadir a sus padres o a padres o a terceros a que compren los productos o servicios de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  deberá  explotar  la  especial  confianza  de los menores en sus padres, profesores u otras personas;</p>
    <p class="parrafo">d) no deberá, sin motivo, presentar a menores en situaciones peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  televisión  patrocinados  deberán cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  contenido  y  la  programación  de una emisión patrocinada no podrán, en ningún  caso,  ser  influidos  por  el  patrocinador  de tal forma que se atente contra  la  responsabilidad  y  la  independencia  editorial  del  organismo  de radiodifusión televisiva con respecto a las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  estar  claramente  identificados  como tales mediante el nombre y/o el logotipo del patrocinador al principio y/o al final de los programas;</p>
    <p class="parrafo">c)   no  deberán  incitar  a  la  compra  o  contratación  de  los  productos  o servicios   del   patrocinador   o   de  un  tercero,  en  particular,  mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  programas  de  televisión  no  podrán  ser  patrocinados  por  personas físicas  o  jurídicas  cuya  actividad  principal  sea la fabricación o la venta de  productos  o  la  realización  de  servicios  cuya publicidad esté prohibida con arreglo a los artículos 13 ó 14.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán patrocinarse telediarios ni emisiones de actualidad política.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tiempo  de  transmisión  dedicado  a la publicidad no deberá representar más   de  un  15  %  del  tiempo  de  transmisión  diario.  No  obstante,  dicho porcentaje  podrá  ascender  hasta  el 20 % si incluye formas de publicidad como las   ofertas  al  público  realizadas  directamente,  para  vender,  comprar  o alquilar  productos,  o  bien  para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tiempo  de  transmisión  dedicado  a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  1,  las  formas  de publicidad  como  las  ofertas  al  público realizadas directamente para vender, comprar  o  alquilar  productos,  o  bien  prestar  servicios,  no  deberán  ser superiores a una hora por día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  reglas  más  rigurosas  que  las del artículo  18  para  el  tiempo  de  transmisión y las modalidades de transmisión televisada  de  los  organismos  de  radiodifusión televisiva que dependan de su competencia,   de  forma  que  se  logre  conciliar  la  demanda  de  publicidad televisada con los intereses del público, teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  función  informativa,  educativa,  cultural  y  de entretenimiento de la televisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  salvaguardia  del  pluralismo  de  la  información  y  de  los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  del artículo 3, siempre que respeten el derecho  comunitario,  podrán  establecer  condiciones  distintas de las fijadas en  los  apartados  2  a  5 del artículo 11 y en el artículo 18, en lo referente a  las  emisiones  destinadas  exclusivamente  al  territorio  nacional y que no puedan  ser  recibidas  directa  o  indirectamente en uno o más de los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  en  el marco de su legislación, velarán para que, en el</p>
    <p class="parrafo">caso   de  emisiones  de  televisión  que  no  respeten  las  disposiciones  del presente  capítulo,  se  apliquen  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el respeto de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Protección de los menores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas oportunas para garantizar que sus emisiones   de   televisión   no   incluyan   programas  que  puedan  perjudicar seriamente   el  desarrollo  físico,  mental  o  moral  de  los  menores  y,  en particular,   programas   que   incluyan  escenas  de  pornografía  o  violencia gratuita.  Esta  disposición  se  extenderá  asimismo a los programas que puedan perjudicar  el  desarrolo  físico,  mental  o moral de los menores, slavo que se garantice,  por  la  elección  de  la  hora  de emisión o mediante toda clase de medidas  técnicas,  que  dichos  menores  en  el  campo  de  difusión  no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  asimismo  para  que  las emisiones no contengan ninguna   incitación   al   odio   por   motivos   de  raza,  sexo,  religión  o nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Derecho de réplica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  civiles,  administrativas  o penales   adoptadas  por  los  Estados  miembros,  cualquier  persona  física  o jurídica,  independientemente  de  su  nacionalidad,  cuyos  legítimos derechos, en  particular  por  lo  que  atañe  a  su  honor  y  su  reputación, hayan sido lesionados   como   consecuencia   de  una  alegación  incorrecta  hecha  en  un programa  televisivo  deberá  poder  disponer  de  un  derecho  de  réplica o de medidas  equivalentes.  2.  El  derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán  ejercer  frente  a  todos los organismos de radiodifusión televisiva que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para establecer  este  derecho  o  estas  medidas  y determinar el procedimiento para su  ejercicio.  En  particular,  velarán para que el plazo previsto para ejercer dicho    derecho   de   réplica   o   dichas   medidas   equivalentes   sea   lo suficientemente  amplio  y  para  que  las  modalidades  permitan  que  personas físicas   o  jurídicas  que  residan  o  estén  establecidas  en  otros  Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  desestimarse  la  solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las  medidas  equivalentes  si  no  estuviere  justificada  con  arreglo  a  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  1, si constituyere un acto punible, si  comprometiera  la  responsabilidad  civil  del  organismo  de  radiodifusión televisiva o si fuere contraria a las buenas costumbres.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se  establecerán  procedimientos  mediante  los  cuales  las  controversias sobre  el  ejercicio  del  derecho  de  réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  los  sectores  que  no  estén  coordinados  por la presente Directiva,  ésta  no  afectará  a  los  derechos  y  obligaciones de los Estados miembros   que   se   deriven   de   los  convenios  existentes  en  materia  de telecomunicaciones y de radiodifusión televisiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar  el  3  de  octubre  de  1991, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   básicas   de   Derecho   interno  que  adopten  en  los  ámbitos regulados por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  al  final  del  quinto  año  después  de  la  fecha  de adopción mencionada  en  el  artículo  25 y después cada dos años, la Comisión presentará al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y al Comité Económico y Social un informe relativo  a  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  y, si fuere necesario, formulará  propuestas  para  adaptar  la presente Directiva a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
  </texto>
</documento>
