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<documento fecha_actualizacion="20241021174635">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3098/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3098/89 de la Comisión, de 13 de octubre de 1989, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19891014</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1443/82  de  la  Comisión,  de  8  de  junio  de  1982, por el que se establecen determinadas  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas en el sector del  azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  1964/88  (4),  establece  que  los importes de la cotización a la producción de   base  y  de  la  cotización  B,  así  como,  en  su  caso,  el  coeficiente contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  28  bis del Reglamento (CEE) no 1785/81  para  el  azúcar  y la isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) no 2853/88 de la Comisión (5), el importe  máximo  indicado  en  el  primer  guión  del apartado 4 del artículo 28 del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81   se   elevó,   para   la   campaña   de comercialización  1988/89,  al  37,5  %  del  precio  de intervención del azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pérdida  global  previsible  comprobada con arreglo a los apartados  1  y  2  del  artículo  28  del Reglamento (CEE) no 1785/81 requiere, para  la  fijación  de  los  importes  de  la cotización a la producción para la campaña  de  comercialización  1988/89,  que  se  tomen  en  cuenta los importes máximos  indicados  en  el  artículo 28 de dicho Reglamento, adaptados, según el caso, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2853/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81   prevé   que   se   perciba   de   los   fabricantes   una   cotización complementaria  cuando  la  pérdida  global  registrada  en  aplicación  de  los apartados   1   y   2   del   artículo  28  de  dicho  Reglamento  no  se  cubra completamente  con  los  ingresos  de  las  cotizaciones  a  la producción; que, para  la  campaña  de  comercialización 1988/89, esta pérdida global no cubierta se  eleva  a  158  597  474 ecus; que, en consecuencia, procede fijar en 0,26953 el  coeficiente  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  28 bis de dicho Reglamento,  que  representa  para  la  Comunidad  la  relación entre la pérdida global   registrada   para   la   campaña   de   comercialización   1988/89,  de conformidad  con  los  apartados  1  y 2 del artículo 28 del mismo Reglamento, y los  ingresos  de  la  cotización  a  la producción de base y de la cotización B para esta campaña, disminuyendo esta relación en 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  cotizaciones  a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  1,0836  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">b)  20,3175  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">c)  0,4528  ecus  por  100  kilogramos  de  materia seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;</p>
    <p class="parrafo">d)  8,5252  ecus  por  100  kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE)  no  1785/81  se  fija,  para  la  campaña de comercialización 1988/89, en 0,26953.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 16. 9. 1988, p. 47.</p>
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