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    <identificador>DOUE-L-1989-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>545/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la conclusión de un protocolo complementario del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente existentes, y a prevenir su establecimiento en el futuro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6104" orden="3">Islandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  14 de octubre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="---" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Protocolo de 25 de julio de 1989</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2842/72, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Islandia  (1),  firmado  en  Bruselas  el 22 de julio de 1972, no prevé   la  prohibición  de  restricciones  cuantitativas  a  la  exportación  y medidas de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa  a  la  Comunidad Económica Europea y a la República de   Islandia  promover  la  libre  circulación  de  bienes  y  materias  primas suprimiendo  toda  restricción  y  medida  de  dicha  naturaleza e impidiendo la creación   de  nuevas  restricciones  y  medidas  que  afecten  a  su  recíproco comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   suprimir   progresivamente   las  actuales restricciones  y  medidas  de  efecto  equivalente  que  afectan  a determinados productos  y  prever  medidas  de  salvaguardia  en el caso de reexportaciones a terceros  países  contra  los  que  la  parte  contratante  exportadora mantenga restricciones  o  medidas  de  efecto  equivalente o en el caso de grave escasez</p>
    <p class="parrafo">de un producto determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 33 del Acuerdo, las partes contratantes pueden, en interés de</p>
    <p class="parrafo">sus economías, desarrollar las relaciones establecidas por</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo ampliándolo a campos no cubiertos por el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  mantenido negociaciones con la República de Islandia, que han dado como resultado un protocolo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el protocolo complementario del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Islandia, tendente   a  suprimir  las  restricciones  cuantitativas  a  la  exportación  y medidas  de  efecto  equivalente  existentes, y a prevenir su establecimiento en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">El texto del protocolo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 4 del protocolo complementario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de</p>
    <p class="parrafo">su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  COMPLEMENTARIO  Del  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y la    República   de   Islandia,   tendente   a   suprimir   las   restricciones cuantitativas  a  la  exportación  y medidas de efecto equivalente, y a prevenir su establecimiento en el futuro</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ISLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Islandia, firmado en Bruselas el</p>
    <p class="parrafo">22  de  julio  de  1972,  en  adelante denominado el «Acuerdo» y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  el  objetivo  de  la  creación  de  un  espacio económico europeo de acuerdo  con  la  declaración  conjunta adoptada por los ministros de los países de  la  AELC  y  de  los  Estados miembros de la Comunidad, y la Comisión de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  la  necesidad  de  desarrollar,  en interés de sus economías respectivas,  sus  relaciones  comerciales  eliminando los obstáculos existentes que  afectan  a  sus  exportaciones  de  los  productos incluidos en el presente Acuerdo e impidiendo la aparición de nuevos obstáculos,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES,    no    obstante,    de   que   en   determinadas   circunstancias excepcionales  una  parte  contratante  puede  verse  obligada a adoptar medidas</p>
    <p class="parrafo">de   salvaguardia   sobre   las   exportaciones   y   que  deberán  establecerse disposiciones especificas para ello,</p>
    <p class="parrafo">HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se insertan los siguientes artículos en el Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna nueva restricción cuantitativa a la exportación ni  medida  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitatives  a  la  exportatión  y cualquier medida de efecto  equivalente  en  vigor  el  1  de  enero  de  1989 se suprimirán el 1 de enero  de  1990,  excepto  las  que se apliquen a los productos enumerados en el protocolo  No  7,  que  se  eliminarán de acuerdo con las disposiciones de dicho protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">La  parte  contratante  que  pretenda  cambiar  las condiciones que aplica a las exportaciones  a  terceros  países  notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo  treinta  días  antes  de  su  entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará  nota  de  cualquier  observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  los  artículos  7 y 13 bis lleve a:</p>
    <p class="parrafo">1)  una  reexportación  a  un  tercer  país  contra el cual la parte contratante exportadora    mantenga,   para   el   producto   en   cuestión,   restricciones cuantitativas  a  la  exportación,  derechos  de exportación o medidas de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  escasez  grave,  o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;</p>
    <p class="parrafo">y   cuando  las  situaciones  anteriormente  mencionadas  provoquen  o  amenacen provocar  un  perjuicio  grave  a  la parte contratante exportadora, dicha parte contratante  podrá  tomar  las  medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  parte  contratante  sometiere  las importaciones o exportaciones de productos que puedan provocar</p>
    <p class="parrafo">las  dificultades  a  las  que  se  refieren  los artículos 25, 25 bis y 27 a un procedimiento  administrativo  que  tuviera  por  objeto  facilitar  rápidamente información  acerca  de  la  evolución  de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  mencionados  en  los  artículos  23 a 27, antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se  prevén,  o tan pronto como sea posible en los casos recogidos  en  la  letra  e)  del  apartado  3,  la parte contratante interesada facilitará  al  comité  mixto  todos  los  datos  útiles  que permitan un examen</p>
    <p class="parrafo">riguroso  de  la  situación,  a  fin  de  buscar una solución aceptable para las partes   contratantes.  Se  deberán  elegir  prioritariamente  las  medidas  que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al comité mixto y serán  objeto  de  consultas  periódicas  en  el  seno  del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la  aplicación  del  apartado  2,  se  aplicarán  las  disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  se refiere al artículo 24, cada parte contratante podrá someter el   caso   al  comité  mixto  si  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  buen  funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  comunicarán  al  comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia  necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  parte  contratante  de  que se trate no hubiere dejado de realizar  las  prácticas  incriminadas  en  el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de</p>
    <p class="parrafo">3  meses,  a  partir  de  la  fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante  interesada  podrá  adoptar  las  medidas de salvaguardia que estime necesarias   para  superar  las  serias  dificultades  que  se  deriven  de  las prácticas    mencionadas    y,    en   particular,   retirar   las   concesiones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  al artículo 25, las dificultades que se deriven de la  situación  mencionada  en  dicho  artículo  se notificarán para su examen al comité</p>
    <p class="parrafo">mixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  comité  mixto  o  la  parte  contratante exportadora no hubiera adoptado una  decisión  para  superar  las  dificultades  en el plazo de los treinta dias siguientes   a   la  notificación,  la  parte  contratante  importadora  quedará autorizada   a   percibir   una   exacción   compensatoria   sobre  el  producto importado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  exacción  compensatoria  se  calculará en función de la incidencia, sobre el  valor  de  las  mercancías  de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  que  se  refiere al artículo 25 bis, las dificultades que se deriven de  las  situaciones  mencionadas  en  dicho  artículo  se  notificarán  para su examen  al  comité  mixto.  Por lo que respecta al punto 2) del artículo 25 bis, la   amenaza   de   escasez  se  deberá  demostrar  adecuadamente  mediante  los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  mixto  podrá  adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades.  Si  el  comité  mixto  no  hubiere  adoptado  tal  decisión en el plazo  de  los  treinta  días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora  quedará  autorizada  a  aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  lo  referente  al  artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del comité  mixto  antes  de  que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">e)   Cuando   circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  imposibilite  un  examen  previo  en las situaciones mencionadas en  los  artículos  25,  25  bis,  26 y 27, así como en los casos de ayudas a la exportación   que   tengan   una   incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios,  la  parte  contratante  interesada  podrá  aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se añade el protocolo siguiente al Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">«PROTOCOLO N° 7</p>
    <p class="parrafo">referente  a  la  supresión  de  determinadas  restricciones  cuantitativas a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Las   restricciones   cuantitativas   aplicadas   por   la   Comunidad   a   las exportaciones  a  Islandia  de  los  exportaciones  a  Islandia de los productos enumerados   a   continuación  se  suprimirán,  a  más  tardar,  en  las  fechas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">N° de partida del</p>
    <p class="parrafo">Sistema</p>
    <p class="parrafo">Armonizado</p>
    <p class="parrafo">Designación del producto</p>
    <p class="parrafo">Fecha de supresión</p>
    <p class="parrafo">ex 74.04</p>
    <p class="parrafo">Desperdicios y desechos de cobre</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1992</p>
    <p class="parrafo">ex 44.01</p>
    <p class="parrafo">Leña, de madera de coníferas y virutas de pino y abeto</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993</p>
    <p class="parrafo">ex 44.03</p>
    <p class="parrafo">Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:</p>
    <p class="parrafo">- Las demás, excepto de álamo</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993</p>
    <p class="parrafo">Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior:</p>
    <p class="parrafo">- Las demás, excepto de álamo</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993</p>
    <p class="parrafo">ex 44.07</p>
    <p class="parrafo">Madera   serrada   longitudinalmente,   cortada   o   desenrollada,   pero   sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm:</p>
    <p class="parrafo">-  De  coníferas,  excepto  tablillas  para  la  fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993</p>
    <p class="parrafo">ex 41.01</p>
    <p class="parrafo">Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6 kg</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1992</p>
    <p class="parrafo">ex 41.02</p>
    <p class="parrafo">Pieles en bruto de ovino</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1992</p>
    <p class="parrafo">ex 41.03</p>
    <p class="parrafo">Cueros y pieles, en bruto, de caprino</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1992</p>
    <p class="parrafo">ex 43.01</p>
    <p class="parrafo">Peletería en bruto de conejos</p>
    <p class="parrafo">»1. 1. 1992»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   protocolo   complementario   será   aprobado   por   las  partes contratantes de acuerdo con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá  efecto  el  1  de enero de 1990, siempre que las partes contratantes se hayan  notificado  mutuamente  antes  de  dicha  fecha  que  han  completado los procedimientos necesarios para ello.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  dicha  fecha,  el  protocolo  surtirá  efecto  el  primer  día  del segundo mes siguiente a dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  protocolo  complementario  se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana,  danesa,  española,  francesa,  griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa   e   islandesa,   siendo   cada   uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  a  veinticinco  de  julio  de  mil  novecientos  ochenta y nueve.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den femogtyvende juli nitten hundrede og niogfirs.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu       Bruessel       am       fuenfundzwanzigsten       Juli neunzehnhundertneunundachtzig.</p>
    <p class="parrafo">iEgine  stis  Vryxelles,  stis  eikosi  pente  Ioylioy chilia enniakosia ogdonta ennea.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-fifth  day  of July in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juillet mil neuf cent quatre-vingt-neuf.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  venticinque luglio millenovecentottantanove.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juli negentienhonderd negenentachtig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  vinte  e  cinco de Julho de mil novecentos e oitenta e nove.</p>
    <p class="parrafo">Gjoert  í  Brussel,  hinn  tuttugasta  og  fimmta dag júlímánaóar nítján hundruó áttatíu og níu.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Fyrir hond ráds Evrópubandalaganna</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Islandia</p>
    <p class="parrafo">For regeringen for Republikken Island</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Regierung der Republik Island</p>
    <p class="parrafo">Gia tin kyvernisi tis Dimokratias tis Islandias</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Republic of Iceland</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république d'Islande</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica d'Islanda</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Republiek IJsland</p>
    <p class="parrafo">Pelo Governo da República da Islândia</p>
    <p class="parrafo">Fyrir rikisstjórn lydveldisins Îslands</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  CONJUNTA  DE  LAS  PARTES  CONTRATANTES al protocolo complementario del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Islandia relativo  a  la  supresión  de  las  actuales  restricciones  cuantitativas a la exportación  y  medidas  de  efecto  equivalente y a prevenir su establecimiento en el futuro</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  declaran  que  los  artículos  7, 13 bis y 13 ter del Acuerdo  se  aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  el  artículo  2 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  incluidos  los  productos  petrolíferos  especificados  en el artículo 14 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-   excluidos   los  productos  cubiertos  por  el  Acuerdo  entre  los  Estados miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por una parte, y la República de Islandia, por otra.</p>
  </texto>
</documento>
