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<documento fecha_actualizacion="20241021174632">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3078/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3078/89 de la Comisión, de 12 de octubre de 1989, por el que se modifican los Reglamentos núm. 80/63/CEE y (CEE) núms. 496/70 y 2638/69 en lo referente a la comunicación de los organismos encargados de los controles de la calidad de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/294/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891013</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, Reglamento 496/70, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>en la forma indicada, Reglamento 2638/69, de 24 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60009" orden="2015">
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          <texto>en la forma indicada, Reglamento 80/63, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establee  la  organización  común  de  mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 8 y el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  80/63/CEE  de la Comisión, de 31 de julio de   1963,   relativo   al  control  de  calidad  de  las  frutas  y  hortalizas importadas  procedentes  de  terceros  países  (3),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3410/88  (4),  incluye  en  su Anexo I la lista  de  los  organismos  encargados  por  cada Estado miembro de la ejecución de  los  controles  mencionados  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72;  que,  del  mismo  modo, el Reglamento (CEE) no 2638/69 de la Comisión, de  24  de  diciembre  de  1969,  sobre  disposiciones  complementarias sobre el control  de  calidad  de  las  frutas  y hortalizas comercializadas dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3076/87  (6),  por  un  lado, y el Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión, de 17  de  marzo  de  1970,  por el que establecen las primeras disposiciones sobre el   control  de  calidad  de  las  frutas  y  hortalizas  que  sean  objeto  de exportaciones  a  terceros  países  (7),  cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)   no   3410/88,   por  otro,  mencionan  los  organismos encargados en cada Estado miembro de realizar los controles apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  frecuentes  las modificaciones de estas listas; que, por consiguiente,   conviene  prever  que  su  establecimiento  y  actualización  se efectúen  por  un  procedimiento  simplificado  que  dé lugar a una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 80/63/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 3 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  control  será  efectuado  por  los  organismos designados por cada Estado miembro.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,  serie  C,  la  lista  de  los  organismos  encargados de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2638/69 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, serie  C,  la  lista  de  los  organismos  encargados por cada Estado miembro de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 496/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  control  de  calidad con ocasión de la exportación, contemplado en el apartado  2  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo será obligatorio  para  los  productos  incluidos  en el Anexo I de dicho Reglamento. Tendrá  por  objeto  comprobar,  de  acuerdo  con los criterios enumerados en el artículo  3,  que  los  productos  presentados  al control están clasificados en una  de  las  categorías  Extra,  I o II, y que su calidad y su clasificación se ajustan a las normas de calidad ».</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del artículo 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  control  será  efectuado  por  los  organismos designados por cada Estado miembro.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,  serie  C,  la  lista  de  los  organismos  encargados de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 121 de 3. 8. 1963, p. 2137/63.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 299 de 1. 11. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 30. 12. 1969, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 291 de 15. 10. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11.</p>
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