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<documento fecha_actualizacion="20241021174631">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3075/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3075/89 de la Comisión, de 12 de octubre de 1989, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) núm. 1432/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80975" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2712/89, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1432/88 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2712/89 (4),   los   Estados  miembros  podrán  prever  que,  una  vez  fijada  la  tasa suplementaria  definitiva,  el  reembolso  del  importe  percibido en exceso con carácter  provisional  se  efectúe  por los operadores que hayan percibido dicha tasa;   que,   según   dicha   disposición,  el  reembolso  deberá  ser  además, efectuado  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fijación  de  la  tasa definitiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinados   Estados  miembros  el  recurso  a  esta posibilidad  exige  la  puesta  en  marcha de procedimientos legislativos que no podrán  concluir  a  tiempo  de  que  los operadores interesados puedan efectuar el reembolso en el plazo previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  aplicación en estos Estados miembros del sistema  de  reembolso  en  cuestión,  ventajoso  para  los productores, procede prever para la campaña en curso, la prórroga del plazo antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1432/88, en los Estados miembros que hagan uso de la facultad  prevista  por  dicha  disposición  por  vez primera durante la campaña 1989/90  y  que  por  ello  deban,  según sus disposiciones internas, recurrir a procedimientos  legislativos,  el  reembolso  establecido  por  tal  disposición podrá,  para  la  mencionada  campaña,  ser efectuado a más tardar a finales del mes  de  febrero  de  1990,  en  el  caso  de  que  la  fijación  prevista en el apartado  1  del  artículo  3  del  mismo  Reglamento tenga lugar antes del 1 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 8. 9. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
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