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    <identificador>DOUE-L-1989-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3062/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3062/89 de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, por el que se establecen límites máximos y vgilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 826/90, de 28 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1),  cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  967/89  (2),  y,  en  particular,  sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 486/85 prevé que, durante  el  período  del  1  de enero al 31 de marzo, las zanahorias del código NC  ex  0706  10  00  y, durante el período del 15 de febrero al 15 de mayo, las cebollas  del  código  NC  ex  0703  10,  originarias  de  dichos  países, están sujetas   a   la   importación   en   la   Comunidad,   a   derechos  reducidos, respectivamente,  al  10,2  %  y  4,8 %; que el beneficio de la reducción de los derechos  está  limitado  a  límites  máximos  de 800 toneladas para cada uno de estos  productos,  más  allá  de  los  cuales  se  restablecen  los  derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE  relativa  a  la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República  Portuguesa  al  Tercer  Convenio ACP-CEE (3), Portugal retrasa, hasta el  31  de  diciembre  de  1990,  la  aplicación  del régimen preferencial en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  a  que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72   del   Consejo   (4),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   1119/89   (5);  que,  en  consecuencia,  la  concesión arancelaria  anteriormente  mencionada  no  se  aplica  actualmente  a Portugal; que,   a   partir  del  1  de  enero  de  1990  y  dentro  del  límite  de  esos contingentes   arancelarios,   España   deberá   aplicar   derechos   de  aduana calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  materia  en  el Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de límites máximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de  tales  países;  que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a escala comunitaria, de las importaciones de   dichos  productos  a  límites  máximos  a  medida  que  se  presenten  esos productos  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica;  que  este  modo  de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos  de  aranceles  aduaneros  en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que esta última  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputación  respecto  a los límites máximos  e  informar  a  los  Estados  miembros; que dicha colaboración debe ser lo  más  estrecha  posible  ya  que  es  necesario que la Comisión pueda adoptar las   medidas   adecuadas   para  restablecer  los  derechos  de  los  aranceles aduaneros   cuando   se   haya   alcanzado   alguno   de   los  límites  máximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de Ultramar se someterán a  límites  máximos  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en  la  Comunidad,  con excepción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  sus códigos  de  la  nomenclatura  combinada, los derechos de aduana aplicables, los períodos  de  validez  y  los  niveles  de  los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1990  y  dentro  de  los  límites de tales contingentes  arancelarios,  el  Reino  de  España  aplicará  derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones  en  la materia del Protocolo al Tercer  Convenio  ACP-CEE  consiguiente  a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán  a medida que se presenten  los  productos  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a   libre   práctica,   acompañados   de   un   certificado  de  circulación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado    de   circulación   de   mercancías   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  se  alcancen  los  límites  máximos,  la  Comisión restablecerá, mediante  un  Reglamento,  hasta  el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  relación  de  las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberán  transmitir  en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de  la  mercancía  //  Derecho  de aduana aplicable // Volumen del límite máximo (en  toneladas)  //  //  // // // // 12.0010 // ex 0706 10 00 // Zanahorias, del 1  de  enero  al  31  de marzo de 1990 // 10,2 % // 800 // 12.0020 // ex 0703 10 //  Cebollas,  del  15  de  febrero  al 15 de mayo de 1990 // 4,8 % // 800 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Códigos  TARIC:  0706  10  00  11, 0703 10 11 20, 0703 10 11 30, 0703 10 19 92, 0703 10 19 93.</p>
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