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    <identificador>DOUE-L-1989-81093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3044/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3044/89 del Consejo, de 6 de octubre de 1989, relativo a la realización de una encuesta por sondeo de las fuerzas de trabajo en la primavera de 1990 y 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="6910" orden="2">Trabajo</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3569/90, de 4 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  las  tareas  que  le  asigna  el  Tratado, en particular  en  sus  artículos  2,  92,  117,  118,  122 y 123, la Comisión debe conocer la situación y la evolución del empleo y del paro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos  disponibles  en  cada  uno  de  los Estados  miembros  no  constituyen  una  base de comparación suficiente, debido, en  particular,  a  las  diferencias  de las legislaciones, las normativas y las prácticas  administrativas  de  los  Estados miembros, en las que se basan estas estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mejor  método  para  conocer el nivel y la estructura del empleo  y  del  paro  es  realizar  encuestas  comunitarias  de  las  fuerzas de trabajo,  armonizadas  y  sincronizadas,  como  se  ha  hecho regularmente en el pasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  período  en  que el mercado de trabajo se enfrenta a dificultades   continuas   y   crecientes   y  el  empleo  sufre  modificaciones estructurales,    es    necesario   disponer   de   informaciones   actualizadas anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  información  en  el  marco  del mercado único exigen la realización de encuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  de  los  resultados  en  el  marco  de  los objetivos  de  los  Fondos  Estructurales  precisan de la mejora de la calidad y la fiabilidad de los resultados regionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  primavera  de  1990  y  1991  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  realizará,  por  encargo  de  la  Comisión, una encuesta por sondeo de las  fuerzas  de  trabajo  sobre  una  muestra  de  familias  de cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  cada  uno  de  los  Estados  miembros  se  realizará  la  encuesta sobre una muestra  de  familias  que  residan  en  el territorio del Estado cuando se haga la  encuesta.  Los  Estados  miembros procurarán evitar que se compute dos veces</p>
    <p class="parrafo">a las personas que tengan varios lugares de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerán  datos  de  todas  las  personas que sean miembros de las familias de  la  muestra.  Se  mencionarán expresamente los casos en que un miembro de la familia facilite datos de otros miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  abarcará  entre  60  000 y 100 000 familias en la República Federal de  Alemania,  Francia,  Italia,  Reino Unido y España, entre 30 000 y 50 000 en Bélgica,  Países  Bajos,  Grecia,  Irlanda  y Portugal, entre 15 000 y 30 000 en Dinamarca y unas 10 000 en Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La encuesta abarcará:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  características  individuales  de  todas las personas que sean miembros de   las   familias   encuestadas,   a   saber:   sexo,   edad,   estado  civil, nacionalidad,  naturaleza  de  la  familia  de  residencia  y  de  la familia de sondeo,   lazos   de  parentesco  dentro  de  la  familia.  Para  los  distintos miembros  de  una  misma  familia  se  utilizarán  un número de orden común y un código  correspondiente  al  Estado  y  a  la  región  en que se interrogue a la familia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  actividad  económica  que  estén  realizando  estas  personas  cuando se realice   la  encuesta  y  las  características  de  esa  actividad:  profesión, status  profesional,  rama  de  actividad  económica, número de horas trabajadas normal  y  efectivamente,  motivándose  las  divergencias que puedan darse entre estas  dos  cifras,  empleo  de  jornada  completa o de jornada reducida, empleo permanente o temporal, ejercicio de una segunda actividad remunerada;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   búsqueda   de  empleo,  haciéndose,  en  particular,  las  precisiones siguientes:   tipo  y  volumen  de  la  actividad  que  se  busca,  condiciones, motivos,  sistemas  y  duración  de  la  búsqueda,  percepción,  en  su caso, de asignación   o  de  ayuda  de  paro,  situación  inmediatamente  anterior  a  la búsqueda  de  empleo  y  disponibilidad  para  el empleo buscado o razones de la no disponibilidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  mayor  nivel  alcanzado  de  educación  o  de formación; la naturaleza y finalidad  de  la  enseñanza  y  la  formación  recibida  recientemente  por las personas de entre 14 y 49 años;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  experiencia  profesional  de  los parados en edad de trabajar, junto con las  características  de  la  última  actividad  ejercida,  la  fecha de cese de actividad  y  las  razones  del  cese;  f)  la  situación de los miembros de las familias  un  año  antes  de  la  encuesta  y,  en  particular, país y región de residencia, situación de actividad económica y el status profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  serán  recogidos  por  los  institutos de Estadística de los Estados miembros  y  se  basarán  en  la lista de preguntas redactada por la Comisión en colaboración con los servicios competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  en  colaboración  con  los  Estados  miembros,  determinará  las modalidades  de  la  encuesta  y,  en  particular, las fechas en que se inicie y se   cierre  la  encuesta,  y  los  plazos  para  remitir  los  resultados.  Los Institutos  de  estadística  de  los  Estados  miembros  cuidarán que la muestra sea  representativa  según  los  métodos  prácticados  en  los Estados miembros, que,   en   ciertos  casos,  pueden  disponer  la  obligatoriedad  de  repuesta.</p>
    <p class="parrafo">Tomarán  las  medidas  necesarias  para que un cuarto, al menos, de las unidades de  la  muestra  provenga  del  sondeo  anterior  y otro cuarto, al menos, pueda formar  parte  de  un  sondeo futuro. La pertenencia a uno de esos dos grupos se indicará mediante un código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  datos solicitados se declaren de forma  veraz,  completos  y  dentro de los plazos marcados. Se encargarán de que el  sondeo  proporcione  bases  fiables  para  un  análisis  comparativo a nivel comunitario  y  a  nivel  de  los  Estados  miembros  y de ciertas regiones. Los Institutos  de  estadística  de  los  Estados  miembros  remitirán  a la Oficina Estadística   de   las   Comunidades   Europeas,   sin   declarar   nombres   ni direcciones,   los   resultados   verificados   del   sondeo   de  cada  persona encuestada.</p>
    <p class="parrafo">La   Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  se  encargará  de  la utilización, el análisis y la difusión de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  los  datos  individuales  declarados  durante  la  encuesta sólo se les podrá dar  un  uso  estadístico.  No podrán tener efectos fiscales ni de otra clase ni ser comunicados a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  tomarán  las  medidas  previstas  para sancionar  toda  infracción  de  la  obligación, señalada en el párrafo primero, de preservar el carácter confidencial de los datos recogidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  y los Estados miembros procederán  a  la  preparación  metodológica  y  práctica  de las modificaciones del  sondeo  necesarias  para  atender  a  las nuevas necesidades de información en el marco del mercado único a nivel nacional y regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para   la   realización  de  la  encuesta  los  Estados  miembros  recibirán  en concepto  de  contribución  a  los  gastos  realizados,  una  cantidad  a  tanto alzado  por  Estado  miembro  y  una  suma  a  tanto alzado por cada familia que haya participado en la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  desarrollo  y  gestión  del  sondeo  de  las  fuerzas  de  trabajo  se concederán a la Comisión los recursos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esta  contribución  se  imputará a los créditos previstos a tal efecto en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. JOSPIN</p>
  </texto>
</documento>
