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<documento fecha_actualizacion="20241021174627">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19890913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1989</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/291/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2494" orden="2">Detergentes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5734" orden="4">Productos de limpieza</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  15 de octubre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80162" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 73/404, de 22 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80737" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 8 de otubre de 2005, por Reglamento 648/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  detergentes  y  los  productos de limpieza son ya objeto de    determinadas   disposiciones   comunitarias   relativas   al   etiquetado, especialmente  de  la  Directiva  73/404/CEE  del Consejo, de 22 de noviembre de 1973,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  materia  de  detergentes  (1),  modificada  en último lugar por la Directiva  86/94/CEE  (2)  y  de  la  Directiva  88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio   de   1988,   sobre   la   aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados  miembros  relativas  a  la clasificación,   envasado   y   etiquetado   de   preparados   peligrosos   (3), modificada en último lugar por la Directiva 89/178/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  los  productos  cosméticos,  no  incluidos  en la presente Recomendación, se les aplican disposiciones comunitarias diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  puede  mejorar la información ofrecida a los consumidores mediante   un   etiquetado  más  preciso  de  los  detergentes  y  productos  de limpieza  y  que  este  etiquetado  debe  aplicarse  de modo uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  medida  permitirá  que  dichos productos se utilicen con mayor  conocimiento  de  causa,  lo  cual repercutirá directamente en la calidad del agua y del medio ambiente en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  cada  Estado  miembro  existen  asociaciones  nacionales representativas  de  la  gran  mayoría  de  los  fabricantes  de  detergentes  y productos   de   limpieza   del   respectivo   Estado   miembro   y  que  dichas asociaciones   nacionales   son   miembros,   o  bien  de  la  AIS  (Association Internationale  de  la  Savonnerie  et  de  la  Détergence),  o  bien de la FIFE (Fédération   Internationale   des   Associations   de  Fabricants  de  Produits d'Entretien);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  AIS  y  la  FIFE representan, en conjunto, a más del 90 % de los fabricantes de detergentes y productos de limpieza de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  haberse  adoptado la Directiva 88/379/CEE, la presente Recomendación  deberá  surtir  efecto  lo  antes  posible para completar así las disposiciones comunitarias existentes en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Recomendación, se entenderá por « detergentes y productos  de  limpieza  »  los  productos  vendidos tanto al público en general como  al  sector  industrial,  y  concebidos  para  lavar  y  limpiar o para ser utilizados  en  actividades  de  lavado  y  limpieza y que, según la experiencia adquirida,  pueden  finalizar  siendo  vertidos  en  el  medio acuático, una vez empleados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  envases  de  detergentes  y  de productos de limpieza llevarán inscrito el contenido, de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">- menos del 5 %</p>
    <p class="parrafo">- 5 % pero menos del 15 %</p>
    <p class="parrafo">- 15 % pero menos del 30 %</p>
    <p class="parrafo">- 30 % y más</p>
    <p class="parrafo">de  los  componentes  enumerados  a  continuación, siempre que estén añadidos en una concentración superior al 0,2 %:</p>
    <p class="parrafo">- fosfatos</p>
    <p class="parrafo">- fosfonatos</p>
    <p class="parrafo">- tensioactivos aniónicos</p>
    <p class="parrafo">- tensioactivos catiónicos</p>
    <p class="parrafo">- tensioactivos anfotéricos</p>
    <p class="parrafo">- tensioactivos no iónicos</p>
    <p class="parrafo">- blanqueantes basados en oxígeno</p>
    <p class="parrafo">- blanqueantes basados en cloro</p>
    <p class="parrafo">- EDTA</p>
    <p class="parrafo">- ácido nitrilotriacético</p>
    <p class="parrafo">- fenoles y fenoles halogenados</p>
    <p class="parrafo">- paradiclorobenceno</p>
    <p class="parrafo">- hidrocarburos aromáticos</p>
    <p class="parrafo">- hidrocarburos alifáticos</p>
    <p class="parrafo">- jabón</p>
    <p class="parrafo">- zeolitas</p>
    <p class="parrafo">- policarboxilatos</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  clases  de  compuestos,  si  se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración:</p>
    <p class="parrafo">- enzimas</p>
    <p class="parrafo">- conservantes/desinfectantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  detergentes  y  productos  de  limpieza para uso exclusivo en el sector industrial  no  deberán  forzosamente  ajustarse  a los requisitos anteriores si se   proporciona   la  información  correspondiente  mediante  fichas  de  datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  los  envases  de  detergentes  o  productos de limpieza vendidos al público  como  productos  para  el  lavado  de  la  ropa llevarán la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   recomendadas   y/o   las   instrucciones   de   dosificación, expresadas   en  mililitros  o  gramos,  adecuadas  para  una  carga  normal  de lavadora  y  según  varias  clases  especificadas de dureza del agua y uno o dos programas  de  lavado.  Si  el  envase  contuviera un vaso de dosificación, éste llevará también marcada su capacidad en mililitros o gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y las Asociaciones de la industria europea afectadas (AIS   y   FIFE),   en  colaboración  con  la  Comisión,  se  encargarán  de  la aplicación  de  la  presente  Recomendación.  Para  ello, y por una parte, AIS y FIFE  deberán  comprometerse  ante  la  Comisión  a velar por el cumplimiento de las   disposiciones   de   la   presente   Recomendación,   y  las  asociaciones nacionales,  por  otro  lado,  deberán informar a las autoridades de los Estados miembros acerca de la aplicación de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Tal   información   permitirá   a   las  autoridades  de  los  Estados  miembros controlar  la  aplicación  de  estas  disposiciones.  AIS  y  FIFE, así como las asociaciones  nacionales  deberán  asimismo  comunicar  a  todos los fabricantes conocidos   que   no  pertenezcan  a  la  asociación  las  disposiciones  de  la presente Recomendación e instarles a que las cumplan.</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  nacionales  deberán  informar a los Estados miembros, y AIS y FIFE  a  la  Comisión,  del  estado  de  cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas adoptadas para cumplir la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  y  AIS  y  FIFE mantendrán conversaciones periódicas con   la   Comisión   acerca   del   estado   de   aplicación   de  la  presente Recomendación.   Estas  consultas  deberán  iniciarse,  a  más  tardar,  un  año después de la fecha en que surta efecto la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Recomendación surtirá efecto el 15 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
