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<documento fecha_actualizacion="20241021174627">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3042/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3042/89 del Consejo, de 6 de octubre de 1989, por el que se extiende el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) núm. 3651/88 a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/291/L00052-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891010</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19891123</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81707" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>Reglamento 3651/88 de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3490/89, de 21 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el «  Comité  de  fabricantes  europeos  de  impresoras (EURO PRINT) » en nombre de los  productores  de  impresoras  seriales  por  impacto  de  matriz  de  puntos (denominadas   en   lo  sucesivo  impresoras  SIDM),  cuya  producción  conjunta</p>
    <p class="parrafo">representa  una  parte  importante  de la producción comunitaria del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia  contenía  pruebas  suficientes  de  que,  después  de  abrir  una investigación  sobre  las  impresoras  SIDM procedentes de Japón (2), al término de  la  cual  se  adoptó  el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo (3), por el que  se  impone  un  derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de  dichos productos,   una   serie   de   compañías  ensamblaban  impresoras  SIDM  en  la Comunidad  en  las  condiciones  mencionadas  en  el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  previa  consulta  y  mediante  notificación  publicada  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la  Comisión  anunció  la apertura  de  una  investigación  de conformidad con el apartado 10 del artículo 13  en  relación  con  las  impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad por empresas  relacionadas  o  asociadas  con  los  siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones estaban sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Co,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Seikoskha Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Company.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  lo  notificó  a  las empresas afectadas, a los representantes de  Japón  y  a  los  denunciantes,  y dio a las partes directamente interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  por  escrito su punto de vista y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  afectadas  y  los  denunciantes  dieron a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitaron  ser  oídas por la Comisión, que aceptó.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Una  vez  abierta  la investigación, se comprobó que ni Juki Corporation ni ninguno  de  sus  representantes  ensamblaba  o  producía  impresoras SIDM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los  compradores  de  impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad  no hicieron   ninguna  observación.  La  Comisión  investigó  y  comprobó  toda  la información   que   juzgó   necesaria   para   calificar   el  carácter  de  las operaciones  de  ensamblaje  en  cuestión  y  llevó  a  cabo inspecciones en las oficinas de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Manufacturers Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Epson Telford Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Epson Engineering SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu España SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronic Industrial Co Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- NEC Technologies Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electronic Industry (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha (Europa) GmbH (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Manufacturing Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- TEC Elektronik GmbH (República Federal de Alemania).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  otra  parte,  la Comisión efectuó una investigación en las oficinas de una  serie  de  suministradores  de  componentes  de  algunas  de  las  empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  comprobó  que  todas las empresas mencionadas en el quinto considerando estaban   relacionadas   o   asociadas   con  los  fabricantes  japoneses  cuyas exportaciones  de  impresoras  SIDM  estaban  sometidas  al  derecho antidumping definitivo  impuesto  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3651/88  del  Consejo.  De hecho,  se  comprobó  que  dichas empresas eran sucursales que pertenecían total o parcialmente a los fabricantes japoneses arriba mencionados.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  comprobó  que  las  operaciones  de  ensamblaje o fabricación efectuadas  por  todas  las  empresas  mencionadas  en  el  quinto  considerando habían  comenzado  o  aumentado  sustancialmente  a  partir de la apertura de la investigación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Una  de  las  empresas  declaró  que  una  parte  de  las  impresoras SIDM producidas   durante  el  período  de  referencia  habían  sido  fabricadas  con piezas  importadas  de  Japón  después  de  haberse  iniciado  la  investigación antidumping   original   pero   antes   de   haberse   introducido   el  derecho antidumping.   La   empresa  alegó  que  no  debían  tenerse  en  cuenta  dichas impresoras  en  la  cantidad  total  de impresoras fabricadas durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  no  acepta  dicha  alegación,  ya  que en el apartado 10 del artículo  13  se  hace  referencia específicamente a los productos ensamblados o fabricados  en  la  Comunidad  y  a  las piezas y materiales utilizados en dicho proceso.  En  consecuencia,  se  tuvo  en cuenta la cantidad total de impresoras producidas o ensambladas realmente durante el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  identificaron  las  piezas  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10   del   artículo   13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Varias  empresas solicitaron  que  se  considerara  la  placa  de  circuito  impreso  (PCI)  como componente  y,  por  ende,  que  se  dividiera  su  valor  entre los respectivos valores  de  las  piezas  que lo constituyen. Otras empresas afirmaron que debía considerarse   la   PCI   como   una   pieza   única  y  en  consecuencia  debía determinarse  su  valor  de  conjunto.  Previo  examen,  y  de  conformidad  con anteriores  prácticas,  la  Comisión  consideró  que lo apropiado era considerar la PCI como pieza única, habida cuenta la naturaleza de su estructura.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Como  en  casos  anteriores,  se  determinó  el  valor  de  las  piezas en cuestión  ateniéndose  a  los  precios  de  compra  de  las empresas relativos a dichas  piezas  en  el  momento de su suministro a las fábricas de la Comunidad. El  valor  pertinente  es  el  valor  que tienen las piezas y materiales durante su  uso  en  las  operaciones  de  ensamblaje,  es decir, atendiendo al criterio</p>
    <p class="parrafo">del  uso  en  fábrica.  En  un  caso  se  comprobó  que  el valor declarado a la Comisión,  referido  a  una  serie  de  piezas importadas de Japón, correspondía al  precio  de  compra  de  la  empresa  madre  en  el  mercado japonés, una vez ajustado  para  incluir  los  costes  de  transporte  y  los  derechos de aduana pagados.  No  puede  aceptarse  este  método  de cálculo del valor de las piezas japonesas  y  que  no  refleja  un beneficio razonable ni los gastos de venta de la  empresa  vendedora  y,  en  consecuencia,  dicho  valor está alterado por la relación  entre  el  vendedor  (empresa  madre) y el comprador (empresa filial). En   consecuencia,  se  procedió  a  un  ajuste  para  tener  en  cuenta  dichos elementos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  tuvo  en  cuenta  el  origen  de  las  piezas  de  conformidad  con lo previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968,   relativo   a  la  definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las mercancías  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87 (2).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  otra  parte,  algunas  empresas  solicitaron  que se incluyera, en el valor  de  las  piezas  comunitarias,  los  costes  de producción sufragados por ellas  en  la  Comunidad  y  referidos  a  determinados  artículos. Se consideró apropiada  la  inclusión  de  dichos  costes  en  el  valor  de  las  piezas  no japonesas  en  el  caso  de  artículos  que  constituían  piezas o materiales de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  y  en el caso de piezas que habían adquirido un origen   distinto  del  japonés  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 802/68.</p>
    <p class="parrafo">(16) Para las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Brother</p>
    <p class="parrafo">- Citizen</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita</p>
    <p class="parrafo">- OKI</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha</p>
    <p class="parrafo">- TEC</p>
    <p class="parrafo">se   comprobó   que  el  valor  medio  ponderado  de  las  piezas  o  materiales japoneses   para   todos   los   modelos   fabricados   por   ellas  no  excedía respectivamente  el  valor  de  las  demás  piezas o materiales utilizados en un 50 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  no  puede  extenderse el derecho antidumping a las impresoras ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  las  demás  empresas  investigadas,  se  comprobó que el valor medio ponderado  de  las  piezas  japonesas  para  todos los modelos fabricados era el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Epson France: 67 %</p>
    <p class="parrafo">- Epson UK: 73 %</p>
    <p class="parrafo">- NEC: 68 %</p>
    <p class="parrafo">- Star: 98 %</p>
    <p class="parrafo">E. Otras circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  examinaron  otras  circunstancias  pertinentes  en  relación  con  las operaciones  de  ensamblaje  mencionadas  más  arriba,  de  conformidad  con  la</p>
    <p class="parrafo">letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(19)   En   lo  referente  a  dichos  aspectos,  el  volumen  de  investigación, desarrollo  y  tecnología  empleado  en  la Comunidad era mínimo en general y se refería únicamente al ensamblaje.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  la  vista  de  lo anteriormente expuesto, se decide extender el derecho antidumping  a  determinadas  impresoras  SIDM  ensambladas  en la Comunidad. La cuantía  del  derecho  que  deberá  percibirse,  que  tendrá forma de derecho de tipo  único  para  cada  empresa, ha sido calculada de forma que se garantice su correspondencia  con  el  tipo  de  porcentaje del derecho antidumping aplicable a   los   exportadores  en  cuestión,  sobre  el  valor  cif  de  las  piezas  o materiales    procedentes    de   Japón   establecido   para   el   período   de investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  ha  informado  a  las  empresas, contra las que se considera necesario establecer  medidas  de  defensa,  de  los  hechos  y consideraciones básicas en las   que   se   fundan  las  presentes  medidas.  Algunas  de  dichas  empresas ofrecieron  compromisos,  que  se  referían  en  particular  a  la  necesidad de alcanzar  una  determinada  proporción  de piezas fabricadas en la Comunidad. La Comisión  considera  aceptables  los  compromisos  ofrecidos  por Epson France y Epson  UK,  y  ha  publicado  una  Decisión  a  tal  efecto. En consecuencia, el derecho  antidumping  no  debería  extenderse  a las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  la  posibilidad de aceptar otros compromisos tan pronto como  las  empresas  afectadas  le  hayan  informado  de  que  han suprimido las condiciones  que  justifican  la  presente  extensión  del derecho antidumping a productos  ensamblados.  Asimismo,  deberán  ofrecerse  garantías suficientes de que dichas condiciones no volverán a darse en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) no 3651/88  a  las  importaciones  de  impresoras  SIDM  que  llevan incorporado un sistema  de  impresión  por  agujas,  originarias  de  Japón,  se aplicará a las impresoras  SIDM  que  llevan  incorporado  un  sistema  de impresión por agujas del  código  NC  ex  8471  92 90, introducidas en el mercado comunitario después de haber sido ensambladas o fabricadas en la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- NEC Technologies (UK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Manufacturing Ltd (UK).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  el  siguiente  tipo  de  derecho  a  cada  unidad ensamblada o fabricada por las empresas afectadas:</p>
    <p class="parrafo">- NEC Technologies (UK) Ltd: 30 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Manufacturing Ltd (UK): 14 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  piezas  y  materiales  que  puedan  ser  utilizados  en el ensamblaje o fabricación  de  impresoras  SIDM  por las empresas mencionadas en el apartado 1 del  artículo  1  y  que  procedan  de  Japón  sólo podrán considerarse de libre práctica  en  la  medida  en que no se utilicen en las operaciones de ensamblaje o de producción mencionadas más arriba.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  impresoras  SIDM  así  ensambladas  o fabricadas serán declaradas a las autoridades  competentes  antes  de  salir  de  la  planta  de  ensamblaje  o de producción  para  su  introducción  en  el mercado comunitario. A los efectos de aplicar  un  derecho  antidumping,  se  considerará  que la presente declaración es  equivalente  a  la  declaración  mencionada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE  del  Consejo,  de  24  de  julio de 1979, relativa a la armonización de  los  procedimientos  de  despacho  a  libre  práctica de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/853/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">3.   Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  relativas  a  derechos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. JOSPIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
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