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<documento fecha_actualizacion="20241021174625">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3013/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/289/L00001-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891010</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="7">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="9">Primas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, excepto su art. 5, el Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82095" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80663" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 5 ter, por Reglamento 1265/95, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81194" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1886/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80654" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1096/94, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80120" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 233/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1601/1992, de 15 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80840" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.5 B) por Reglamento 1741/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81309" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3618/89, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80182" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 7 bis al art. 24, por Reglamento 363/93, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81373" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7.2, por Reglamento 1589/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-615" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo normas de Transferencias y Cesiones de derechos Individuales de Prima a los Productores, por Orden de 30 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre corderos engordados: Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80018" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4.4, aprobando Dispositivo de Diferenciación: Decisión 90/19, de 20 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81320" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>regulando la Transferencia de derechos de Prima entre miembros de una misma Agrupación: Reglamento 2134/95, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80515" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Incorporación de derechos: Reglamento 826/94, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81460" orden="15">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo la Definicionde Corderos Engordados: Reglamento 3901/89, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los  productos  agrícolas  deben  ir  acompañados  del  establecimiento  de  una política   agraria  común  y  que  ésta  debe,  en  particular,  comprender  una organización  común  de  los  mercados  agrarios  que  revista  diversas  formas según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  cara  al  total  establecimiento de un mercado único, es preciso  revisar  el  régimen  establecido en el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1980,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  los sectores de las carnes de ovino y caprino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en  particular,  para  estabilizar  los  mercados  y  asegurar  un nivel de vida justo  de  la  población  agraria del sector, es necesario mantener determinadas medidas  que  permitan  facilitar  la  adaptación  de la oferta a las exigencias del  mercado;  que,  en  particular, conviene seguir disponiendo la concesión, a los  productores  comunitarios  de  carne  de  ovino y caprino, de una prima que compense la disminución de su renta, y establecer medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  fijar  el importe de la prima que debe concederse a los productores,   determinado   a   partir  de  una  disminuición  de  renta  única comunitaria,  debe  tenerse  en  cuenta  la  diferente  especialización  de  los sistemas  de  producción  en  la  Comunidad;  que,  con  el  fin  de  limitar el aumento  de  los  gastos  presupuestarios  en  este  sector, conviene limitar la prima   al   tipo  completo  a  1  000  animales  por  productor  en  las  zonas desfavorecidas  con  arreglo  a  la  Directiva  75/268/CEE (6), y a 500 animales por  productor  en  las  demás zonas; que por encima de dichas cifras se seguirá abonando la prima al tipo reducido del 50 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  intervención, conviene   establecer   que  dichas  medidas  adopten  la  forma  de  ayudas  al almacenamiento  privado,  dado  que  son  éstas  las  que  afectan  menos  a  la comercialización normal de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  dicha  prima  es el de garantizar una renta justa   para   el   productor;   que,   sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  las posibilidades   que  ofrece  el  mercado  comunitario  para  dar  salida  a  los</p>
    <p class="parrafo">productos   así   como   los   compromisos  internacionales  contraídos  por  la Comunidad,  es  conveniente  no  fomentar  la  producción  de  carne  de ovino y caprino  a  partir  del  momento en que el rebaño sobrepase un nivel establecido teniendo  en  cuenta  la  situación  del  mercado;  que,  con este fin, conviene establecer  una  disminución  de  la  garantía  que se haya determinado mediante las   medidas   pertinentes;   que   resulta   oportuno   que  el  nivel  máximo garantizado  que  se  fije  sea  el alcanzado, a 31 de diciembre de 1987, por el censo  de  ovejas  en  las  regiones  de  que  se  trate y que se establezca una revisión periódica del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  la  fijación  de  un precio de base que, por  una  parte,  actúe  como  descencadenante de las medidas de intervención y, por  otra,  proteja  el  mercado comunitario de las fluctuaciones de precios del mercado mundial que afectan a determinados productos del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  un mercado único para la Comunidad en el sector  de  las  carnes  de  ovino  y  caprino  implica el establecimiento de un régimen  único  de  intercambios  en las fronteras exteriores de aquélla; que un régimen  de  intercambios,  que  complemente  el  régimen  de  intervenciones  y comprenda   un   sistema   de   exacciones   reguladoras   por   importación  de determinados productos que sustituya al derecho de aduana, puede, en</p>
    <p class="parrafo">principio,  estabilizar  el  mercado  comunitario  evitando,  en  especial,  que repercutan   en   los   precios   practicados   dentro   de   la  Comunidad  las fluctuaciones   de   los   precios   del   mercado  mundial  cuando  éstos  sean inferiores al precio de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  aplicación  del  régimen  de  exacciones reguladoras,  es  conveniente  fijar  precios  de  oferta  franco frontera de la Comunidad  basándose  en  las  cotizaciones  registradas  en  los  mercados  más representativos  de  los  países  terceros  y establecer una exacción reguladora especial  para  los  productos  de  que  se  trate en caso de que los precios de oferta propuestos por uno o varios países terceros sean anormalmente bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los  productos del código NC 0204 cuyo   tipo   de  derecho  se  haya  consolidado  en  el  GATT,  las  exacciones reguladoras   deben   quedar   limitadas   al   importe   que   resulte  de  esa consolidación o de acuerdos de autolimitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  seguir la evolución de las importaciones y exportaciones,  es  conveniente  prever  la posibilidad de recurrir a un régimen de  certificados  de  importación  o de exportación con prestación de una fianza que garantice una u otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever   la   posibilidad   de  conceder  en  las exportaciones  a  terceros  países  una  restitución igual a la diferencia entre las precios comunitarios y los del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   complemento   al  sistema  descrito  anteriormente, resulta  conveniente  prever  la  posibilidad  de prohibir total o parcialmente, en  la  medida  en  que  lo  exija  la  situación  del mercado, el recurso a los régimenes de perfeccionamiento activo o pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   de   derechos  de  aduana  o  de  exacciones reguladoras  permite  renunciar  a  cualquier  otra  medida de protección en las fronteras  exteriores  de  la  Comunidad;  que,  no  obstante,  el  mecanismo de precios,  de  derechos  de  aduana y de exacciones reguladoras comunes puede, en</p>
    <p class="parrafo">circunstancias  excepcionales,  presentar  defectos;  que,  en tales casos, para no  dejar  el  mercado  comunitario  sin  defensa  contra las perturbaciones que puedan   derivarse,   habiéndose  suprimido  los  obstáculos  a  la  importación existentes  anteriormente,  resulta  conveniente  que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  a  la  libre  circulación derivadas de la aplicación   de   medidas   destinadas   a   luchar  contra  la  propagación  de enfermedades  de  los  animales  pueden  ocasionar dificultades en el mercado de uno  o  varios  Estados  miembros;  que  es  necesario  prever la posibilidad de aplicar   medidas  excepcionales  de  sostenimiento  del  mercado  destinadas  a corregir la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones contempladas,  es  conveniente  instaurar  un  procedimiento  que establezca una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión dentro de un Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de mercados del sector de las carnes de  ovino  y  caprino  debe  tener  en  cuenta,  paralela  y  adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  determinadas  ayudas podría comprometer la consecución  de  un  mercado  único  basado  en  un  sistema de precios comunes; que,  en  consecuencia,  es  conveniente  que  puedan aplicarse al sector de las carnes  de  ovino  y  caprino las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las  ayudas  concedidas  por  los  Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1837/80  al  instaurado  por  el  presente  Reglamento  debe  efectuarse  en las mejores  condiciones  posibles;  que,  con  este  fin,  procede  adoptar medidas transitorias  que  incluyan  el  régimen  aplicado anteriormente en determinadas regiones,  en  particular,  el  régimen  de  prima  variable y las disposiciones especiales  establecidas  en  los  apartados  5  y  5  bis  del  artículo  5 del Reglamento  (CEE)  no  1837/89;  que  en  caso  de  que  el  Reino  Unido decida mantener,  con  carácter  transitorio,  el  régimen  de  prima  variable, deberá aplicarse  por  separado  en  Gran  Bretaña  y  en  el  resto de la Comunidad el régimen  de  limitación  de  la  garantía;  que  la  aproximación  progresiva de todas  las  disposiciones  aplicables  debe llevar, a más tardar para la campaña 1993,  a  la  existencia  de  un  régimen  único  de  prima  y  de limitación de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos   efectuados   por   los  Estados  miembros  a consecuencia  de  las  obligaciones  resultantes  de  la aplicación del presente Reglamento  deben  correr  a  cargo  de  la  Comunidad,  de  conformidad  con lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agraria  común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organización  común  de  mercados  del  sector  de  las  carnes  de  ovino y caprino  comprende  un  régimen  de  precios  y  un  régimen  de  intercambios y regula los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // a) 0104 10 90 //  Animales  vivos  de  la  especie  ovina,  que  no sean reproductores de raza pura  //  0104  20  90  //  Animales  vivos  de  la especie caprina, que no sean reproductores  de  raza  pura  //  0204  //  Carne  de  animales de las especies ovina  y  caprina,  fresca,  refrigerada  o  congelada // 0210 90 11 // Carne de animales   de  las  especies  ovina  y  caprina,  sin  deshuesar,  salada  o  en salmuera,  seca  o  ahumada  //  0210 90 19 // Carne de animales de las especies ovina  y  caprina,  deshuesada,  salada  o  en salmuera, seca o ahumada // // // b)  0104  10  10  //  Animales  vivos de la especie ovina, reproductores de raza pura  //  0104  20  10 // Animales vivos de la especie caprina, reproductores de raza  pura  //  0206  80  99 // Despojos comestibles de animales de las especies ovina  y  caprina,  frescos  o  refrigerados,  que no sean los que se destinen a la   fabricación   de   productos  farmacéuticos  //  0206  90  99  //  Despojos comestibles  de  los  animales  de las especies ovina y caprina, congelados, que no  sean  los  que  se  destinen  a  la fabricación de productos frmacéuticos // 0210  90  60  //  Despojos  comestibles  de  animales  de  las  especies ovina y caprina,  salados  o  en  salmuera,  secos o ahumados // 1502 00 99 // Grasas de animales  de  las  especies  ovina  y  caprina,  en  bruto  o  fundidas, incluso prensadas  o  extraídas  con  disolventes  //  //  // c) 1602 90 71 // Las demás preparaciones  y  conservas  de  carne  o  despojos  de  ovinos  o caprinos, sin cocer;  mezclas  de  carne  o  despojos  cocidos y de carne o despojos sin cocer //  //  //  d)  1602  90  79  //  Las demás preparaciones y conservas de carne o despojos de ovinos o caprinos // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   estimular   las   iniciativas   profesionales  e  interprofesionales  que permitan  una  mejor  adaptación  de  la  oferta  a  las exigencias del mercado, podrán  adoptarse,  en  el  caso  de los productos mencionados en el artículo 1, las siguientes medidas comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  medidas  destinadas  a  permitir  una  mejor  orientación  de  la producción ganadera;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  destinadas  a  promover  una  mejor  organización de la producción, transformación y comercialización;</p>
    <p class="parrafo">c) medidas destinadas a mejorar la calidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  destinadas  a  permitir  la  elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;</p>
    <p class="parrafo">e)  medidas  destinadas  a  facilitar  el  seguimiento  de  la  evolución de los precios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  relativas  a  estas  medidas se adoptarán con arreglo al procedimienito establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios, primas e intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43  del  Tratado,  cada  año  se  fijará  para  la  campaña  de comercialización siguiente   un   precio   de   base   para   las  canales  de  ovino  frescas  o refrigeradas.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de base se fijará teniendo especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  del  mercado en el sector de la carne de ovino durante el año</p>
    <p class="parrafo">en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  perspectivas  de  desarrollo de la producción y del consumo de carne de ovino;</p>
    <p class="parrafo">c) los costes de producción de la carne de ovino;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  situación  del  mercado  en  los demás sectores de productos animales y, en especial, en el de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">e) la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose   por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de  la Comisión,  fijará  los  precios  de base estacionalizados con el fin de tener en cuenta  las  variaciones  normales  de  temporada  del mercado comunitario de la carne de ovino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  decida  otra  cosa,  la  campaña  de  comercialización  comenzará  el primer  lunes  del  mes  de  enero  y  terminará  la  víspera de ese día del año siguiente. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  mercados  representativos  de la Comunidad se registarará el precio medio  ponderado  semanal  de  las  canales  de ovino, frescas o refrigeradas, a partir   de   los   precios   registrados   en   el   mercado   o  los  mercados representativos  de  cada  zona  de  cotización para la calidad tipo comunitaria de  las  canales  de  ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta la importancia relativa   de   la   producción  total  de  carne  de  ovino  de  cada  zona  de cotización.</p>
    <p class="parrafo">Por   zona  de  cotización,  se  entenderá,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 24:</p>
    <p class="parrafo">- Gran Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda del Norte,</p>
    <p class="parrafo">- cada Estado miembro distinto de los anteriores tomado por separado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cotización  comunitaria  de la calidad tipo a que se refiere el apartado 1   representará   la  producción  más  extendida,  por  término  medio,  en  la Comunidad,   para   los  rebaños  especializados  en  la  producción  ovina  que produzcan  corderos  pesados.  Se  aplicará  en todos los Estados miembros a más tardar el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose   por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- determinará la calidad tipo,</p>
    <p class="parrafo">- establecerá la definición de corderos engordados como canales pesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  productor  de  corderos  ligeros a todo productor de ganado ovino  que  comercialice  leche  de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.  Los  demás  productores  de  ganado ovino serán considerados productores de corderos pesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  establecerán,  a satisfacción de la Comisión y a más tardar  para  la  campaña  de  comercialización  de  1991,  un  dispositivo  que permita  diferenciar  a  los  productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo serán adoptadas según el procedimiento del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida  necesaria  se  concederá  una  prima  para  compensar  la</p>
    <p class="parrafo">disminución  de  renta  de  los  productores  de  carne de ovino en la Comunidad durante una campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  se  determinará  una  disminución de renta única que represente por  cada  100  kilogramos,  peso  canal,  la posible diferencia entre el precio de  base  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 3 y la media artimética de los  precios  de  mercado  semanales  registrados de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagable  por oveja a los productores de corderos pesado  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 4 se calculará aplicando a la  disminución  de  renta  en  el  apartado  1 un coeficiente que exprese, para toda  la  Comunidad,  la  producción media anual normal de carne de ovino pesado por  oveja  que  produzcan  dichos  corderos,  expresada  en 100 kilogramos peso canal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  de  la  prima  pagable por oveja a los productores de corderos ligeros  contemplados  en  el  apartado  3 del artículo 4 se calculará aplicando a  la  dismunición  de  renta  contemplada  en  el apartado 1 un coeficiente que represente   el  70  %  del  coeficiente  determinado  de  conformidad  con  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  productor  recibirá  la  prima  calculada para la categoría en la cual esté  clasificado.  No  obstante,  los  productores  que  comercialicen  leche o productos  lácteos  de  oveja,  si  pudieren  demostrar  que al menos un 40 % de los  corderos  nacidos  en  su  explotación  han  sido  engordados  como canales pesadas  y  destinados  al  sacrificio,  podrán  beneficiarse, previa solicitud, de  la  prima  correspondiente  a  la categoría pesada, a prorrata del número de corderos  nacidos  en  su  explotación  que  hayan  sido engordados como canales pesadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  compensar  la  disminución  de  renta  de  los productores de carne de caprino, se concederá una prima:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte, en las zonas contempladas en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  en  las  zonas  de  montaña  con arreglo al apartado 3 del artículo  3  de  la  Directiva 75/268/CEE distintas de las zonas contempladas en el  Anexo  I  del  presente  Reglamento,  siempre  y  cuando se haya comprobado, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30,  que  la producción de dichas zonas reúne los dos requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cría  de  cabras  deberá  estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  técnicas  de  cría  de  los  caprinos  y  de los ovinos deberán ser del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  que  deba  pagarse  por cabra será igual al 70 % del importe  de  la  prima  que  deba  pagarse  por  oveja  de  conformidad  con  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  del  final  de  cada semestre, la Comisión efectuará el cálculo de la pérdida  de  ingresos  previsible  para  el conjunto de la campaña y del importe previsible  de  la  prima,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  dicha  pérdida de ingresos previsible, los Estados miembros podrán  abonar  a  todos  sus  productores  un anticipo semestral equivalente al 30 % de la prima prevista.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  estipular que estos dos anticipos constituyan un pago único a los productores a partir del final del segundo semestre.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  definitiva  será  fijado,  sin  demora,  después  de finalizar  la  campaña  de  que  se trate y, a más tardar, el 31 de marzo. En su caso, se procederá al pago de un saldo.</p>
    <p class="parrafo">Se  abonará  la  prima  al  productor  beneficiario  en  función  del  número de ovejas  y/o  de  cabras  que  mantenga  en  la  explotación  durante  un período mínimo  que  deberá  determinarse  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prima  en  beneficio  de  los productores de carne de ovino y de caprino contemplada  en  el  presente  Reglamento  será  abonada al tipo completo dentro del  límite  de  mil  animales  por  productor  en  las zonas desfavorecidas con arreglo  a  los  apartados  3,  4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y dentro del límite de quinientos animales por productor en las demás zonas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 319 de 12. 12. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 196.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Por  encima  de  los  límites establecidos en el primer párrafo el importe de la prima pagable quedará fijado en un 50 % del importe que se haya calculado.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  agrupaciones,  asociaciones  o  demás  formas de cooperación entre   productores,   se   aplicarán   individualmente   a   cada  uno  de  los productores asociados los límites establecidos en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,adoptará las  normas  generales  del  régimen  establecido  en el presente artículo y, en particular,  las  definiciones  de  productor  beneficiario  de  la  prima  y de oveja  subvencionable,  y  la  de cabra subvencionable en las zonas contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimiento, podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  ampliar  la  concesión  de  la  prima  a  determinadas  hembras  de  razas de montaña,  que  se  críen  en  zonas  muy  específicas  sujetas  a condiciones de producción  especialmente  difíciles  y  que  no  respondan  a  la definición de oveja  subvencionable;  en  este  caso,  el importe unitario de la prima pagable por  dichas  hembras  será  igual  al  70  %  del  establecido  para  las ovejas subvencionables, de conformidad con el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  que  sólo  se  conceda  la  prima a los productores que posean un número  mínimo  de  ovejas  o,  por  lo que respecta a las zonas contempladas en el apartado 5, un número mínimo de ovejas y/o cabras.</p>
    <p class="parrafo">9.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30,  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   fijará,  en  su  caso,  las  primas  que  deban  pagarse  por  oveja  a  los productores  contemplados  en  los  apartados  2  y  3,  por  hembra  de raza de montaña  con  arreglo  al  apartado 8, así como por cabra en lo que se refiere a las zonas contempladas en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">-  fijará,  para  cada  campaña  y por la duración de la misma, el coeficiente a que se refiere el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  las  normas  de  desarrollo del presente artículo y, en particular, las  relativas  a  la  presentación de las solicitudes de prima y al pago de las primas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  gastos  efectuados  en  el  marco  del régimen previsto en el presente artículo  se  considerarán  parte  integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Podrán   adoptarse   medidas   de   intervención   consistentes   en  ayudas  al almacenamiento privado para las canales de corderos y sus partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">- el precio registrado de conformidad con el artículo 4, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  mercado  de una zona de cotización contemplada en el apartado 1 del artículo 4, por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">se  sitúen  en  un  nivel  inferior  al  90 % del precio de base estacionalizado contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  3, y puedan mantenerse en dicho nivel,  podrán  decidirse  las  ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 6 para la zona de cotización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">- el precio registrado de conformidad con el artículo 4, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">- el precio de mercado de una zona de cotización, por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">se  sitúen  en  un  nivel inferior al 85 % del precio de base estacionalizado, y puedan   mantenerse   en   dicho   nivel,   podrán   decidirse   las  ayudas  al almacenamiento  privado  previstas  en  el artículo 6 para la zona de cotización de  que  se  trate;  en  cuyo  caso  se  decidirán  únicamente en el marco de un procedimiento de adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  precio  de mercado de una zona de cotización sean inferior al 70 %  del  precio  de  base  estacionalizado  durante  dos semanas consecutivas, la Comisión  deberá  decidir  la  apertura  de un procedimiento de adjudicación con vistas  a  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  en la zona de cotización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   determinarán   los   productos   y   calidades  que  puedan  optar  al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  decidirá  la  apertura de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   decidirán   las  ayudas  al  almacenamiento  privado,  las  cantidades aceptadas así como el final de su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  adoptarán  las  demás  normas  de desarrollo del presente artículo y, en particular,   las   condiciones   para   la   aplicación   de   las  medidas  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La cantidad máxima garantizada se fija en 63 400 000 ovejas.</p>
    <p class="parrafo">2. En cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   el   cálculo   del  censo  de  ovejas  rebase  la  cantidad  máxima garantizada  de  esa  campaña,  la  prima  a  que  se  refiere  el artículo 5 se disminuirá,  tanto  para  las  ovejas  como  para  las  cabras,  en una cantidad correspondiente  a  la  repercusión  que  sobre  el  precio  de  base  tenga  un coeficiente  que  represente  el  1 % de disminución del precio de base por cada unidad porcentual con la que se rebase el nivel máximo garantizado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  al  aplicar  el mecanismo establecido en el primer guión al censo de ovejas  efectivamente  determinado  para  la  campaña  precedente, el importe de la  prima  obtenido  sea  diferente  del  calculado,  la corrección del mismo se efectuará  al  fijar  la  prima  definitiva  por oveja para la campaña de que se trate o, en su defecto, al realizar su cálculo para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo,  y,  en particular, el coeficiente  y  el  importe  contemplados  en  el  apartado  2,  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  31 de diciembre de 1989, unas propuestas adecuadas sobre el régimen de limitación de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 43 del Tratado CEE, el  Consejo  procederá  a  examinar  el  mecanismo  de  estabilización que queda establecido más arriba a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con los países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  los  derechos  del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  tipos  no  se  aplicarán, en cambio, a los productos contemplados en la  letra  a)  del  artículo  1. A éstos se les aplicará una exacción reguladora por  importación  de  acuerdo  con  las  condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La Comisión fijará mensualmente las exacciones reguladoras por importación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  la  Comisión  podrá  modificarlas  antes del momento de la próxima fijación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  para  las  canales  frescas  o refrigeradas de los códigos  NC  0204  10  00,  0204  21  00 y 0204 50 11 que figuran en el Anexo II será  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de base y el precio de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  oferta  franco  frontera  de  la Comunidad contemplado en el apartado  1  se  establecerá  en  función  de  las  posibilidades  de compra más representativas,   en  cuanto  a  calidad  y  cantidad,  observadas  durante  un período,   que   se   fijará,   anterior  a  la  determinación  de  la  exacción reguladora. Para ello se tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  de  la  oferta  y  la  demanda  de  carne  de  ovino fresca o refrigerada;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  del  mercado  mundial  de  la  carne de ovino congelada de una categoría competitiva con respecto a la carne de ovino fresca o refrigerada;</p>
    <p class="parrafo">c) la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  el  precio  de  oferta  franco  frontera se establecerá en</p>
    <p class="parrafo">función  de  las  posibilidades  de  compra  más representativas observadas para los ovinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  animales  vivos  de  los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 y par las  carnes  que  figuran  en los códigos NC 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204  22  90,  0204  23 00, 0204 50 13, 0204 50 15, 0204 50 19, 0204 50 31, 0204 50  39,  0210  90  11  y  0210  90  19 del Anexo II, la exacción reguladora será igual   a  la  establecida  par  el  producto  considerado  en  el  apartado  1, rectificada  mediante  un  coeficiente  a  tanto  alzado  que se fijará per cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exacción  reguladora  que  podrá  percibirse será la aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  para  la carne congelada que figura en los códigos NC  0204  30  00,  0204  41  00  y  0204  50  51  del  Anexo  II será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  precio  de  base,  rectificado mediante un coeficiente representativo  de  la  relación  existente  en  la Comunidad entre el precio de la   carne  fresca  de  una  categoría  competitiva  con  respecto  a  la  carne congelada  de  igual  presentación  y  el  precio  medio de las canales de ovino frescas y refrigeradas.</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">b)   por   otra,   el   precio   de  oferta  franco  frontera  de  la  Comunidad correspondiente a dicha carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  oferta franco frontera de la Comunidad a que hace referencia la  letra  b)  del  apartado 1 se establecerá en función de las posibilidades de compra   de   carne  congelada  más  representativas,  en  cuanto  a  calidad  y cantidad,   observadas  durante  un  período,  que  se  fijará,  anterior  a  la determinación  de  la  exacción  reguladora.  Para  ello se tendrá especialmente en cuenta: a) el desarrollo previsible del mercado de la carne congelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  más  representativos  en los mercados de terceros países de la carne  fresca  o  refrigerada  de  una  categoría  competitiva con respecto a la carne congelada;</p>
    <p class="parrafo">c) la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  carne  congelada  que figura en los códigos NC 0204 42 10, 0204 42 30,  0204  42  50,  0204  42 90, 0204 43 00, 0204 50 53, 0204 50 55, 0204 50 59, 0204  50  71  y  0204 50 79 del Anexo II, la exacción reguladora será igual a la establecida   para  el  producto  considerado  en  el  apartado  1,  rectificada mediante  un  coeficiente  a  tanto  alzado  que  se fijará para cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exacción  reguladora  que  podrá  percibirse será la aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   fijarse   una  exacción  reguladora  especial  para  los  productos originarios  o  procedentes  de  uno o varios terceros países en caso de que las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de dichos productos se efectúen a precios anormalmente bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento estabalecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  exacciones  reguladoras  para  los  productos de los códigos NC 0104 10 90  y  0104  20  90  quedarán  limitadas al importe que se derive de acuerdos de autolimitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  exacciones  reguladoras  para  los  productos  del  código NC 0204 cuyo tipo  de  derecho  se  haya  consolidado  en  el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros   y   Comercio   (GATT)   quedarán   limitadas  al  importe  de  dicha consolidación o al que se derive de acuerdos de autolimitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  la  Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los  productos  mencionados  en  las  letras  a), c) y d) del artículo 1 estarán sometidas  a  la  presentación  de  un  certificado de importación o exportación expedido   por   los  Estados  miembros  a  todo  interesado  que  lo  solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  o  exportación  serán  válidos  en  toda  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  dichos  certificados  estará  sujeta  a la prestación de una fianza  que  garantice  el  compromiso de importar o exportar durante el período de  validez  del  certificado.  Dicha  fianza  se perderá, total o parcialmente, cuando   la   operación   no   se  realice  en  ese  plazo  o  sólo  se  realice parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  aplicación  del  presente artículo, que podrán disponer, en particular,  un  plazo  para  la expedición de los certificados, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  necesaria para hacer posible la exportación de los productos mecionados  en  el  artículo  1,  podrá  compensarse  la  diferencia  entre  los precios  de  dichos  productos  en el mercado mundial y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  será  la misma en toda la Comunidad. Podrá establecerse una diferenciación según los destinos.</p>
    <p class="parrafo">La restitución fijada se concederá a instancia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará  las  normas  generales  en  materia de concesión y fijación anticipada de las restituciones por exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fijación  de  las  restituciones  se  efectuará  de  forma  períodica de acuerdo   con   el   procedimiento  establecido  en  el  artículo  30.  En  caso necesario,  la  Comisión,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia inciativa, podrá modificar, entre tanto, las restituciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  respetando las obligaciones derivadas de acuerdos que comprometan a la Comunidad en el plano internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organización común de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  ovino,  el Consejo, por mayoría cualificada   y   a   propuesta   de   la   Comisión,  podrá  excluir,  total  o parcialmente,  el  recurso  al  régimen  de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las  normas  específicas  para  su aplicación se emplearán para la clasificación de   los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento.  La  nomenclatura arancelaria   resultante   de   la   aplicación   del   presente  Reglamento  se consignará en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento o salvo excepción decidida   por   el  Consejo  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, quedarán prohibidas en los intercambios con países terceros:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  tasa  de  efecto  equivalente  a un derecho de aduana, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   como  consecuencia  de  las  importaciones  o  exportaciones,  el mercado  comunitario  de  uno  o  varios  de  los  productos  contemplados en el artículo  1  sufra  o  corra  el  riesgo  de  sufrir  perturbaciones  graves que puedan  poner  en  peligro  los  objetivos  establecidos  en  el artículo 39 del Tratado,  podrán  aplicarse  medidas  adecuadas  en  los intercambios con países terceros   hasta   que   haya   desaparecido   la   perturbación  o  amenaza  de perturbación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las  nomas  de  aplicación  del  presente  apartado  y  definirá  los casos y la medida en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cuatelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentare  la  situación considerada en el apartado 1, la Comisión, a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  decidirá las medidas   necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados  miembros  y  serán inmediatamente  aplicables.  Cuando  reciba  una solicitud de un Estado miembro, la  Comisión  adoptará  la  decisión  que corresponda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  a  la  consideración  del  Consejo la medida  adoptada  por  la  Comisión  en  el  plazo  de  los  tres  días  hábiles siguientes  al  día  de  la  comunicación.  El  Consejo  se reunirá sin demora y podrá,  por  mayoría  cualificada,  modificar  o  anular  la  medida  de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Título  I serán aplicables hasta el final de la campaña de  comercialización  de  1992,  sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  artículo serán aplicables a la campaña de comercialización de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Se establecen las siguientes regiones:</p>
    <p class="parrafo">- región 1 - Gran Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">- región 2 - resto del Norte de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- región 3 - Italia y Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- región 4 - España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  mercados  representativos  de la Comunidad, se registrará un precio de  las  canales  de  ovino,  frescas  o  refrigeradas,  a partir de los precios registrados  en  el  mercado  o  los  mercados representativos de cada región o, en  lo  que  se  refiere  a  las regiones 2, 3 y 4, de cada Estado miembro, para las  diferentes  categorías  de  canales de ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta,  por  una  parte,  la  importancia  de  cada una de dichas categorías y, por  otra  parte,  la  importancia  relativa  de  la  producción  ovina  de cada región  o,  en  lo  que  se  refiere  a  las  regiones  2, 3 y 4, de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  los  mercados  representativos  de  la zona que comprende Irlanda e Irlanda  del  Norte,  se  registrará  un precio de las canales de ovino, frescas o  refrigeradas,  teniendo  en  cuenta  la  importancia  relativa del volumen de producción de cada uno de estos mercados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  cálculo  de  la  disminución  de  renta  por región representará por 100 kilogramos,   peso  canal,  la  posible  diferencia  entre  el  precio  de  base contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  y la media aritmética de los precios   de   mercado  registrados  en  cada  región,  de  conformidad  con  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  24,  se  calculará el importe   de   la   prima  pagable  por  oveja  y  por  región  aplicando  a  la disminución  de  renta  contemplada  en el apartado 4 un coeficiente que exprese para  cada  región  la  producción  media  anual  normal de carne de cordero por oveja,  expresada  por  100  kilogramos  peso  canal,  y establecida a partir de los datos estadísticos recogidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  lo  que  se  refiere  a  las cabras en las zonas contempladas en el apartado  5  del  artículo  5,  así  como  a  las  hembras  de  razas de montaña contempladas  en  el  apartado  8  del  mismo  artículo,  el importe de la prima pagable srá igual al 80 % del importe pagable por oveja.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante,  cuando  a  petición  de  los interesados se conceda una prima por oveja para la región 2:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  concederse  en  la  región 3 una prima por oveja de un importe igual a la  prima  pagable  por  oveja  en  la región 2, en lugar de la prima pagable en dicha  región  cuando  los  beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad  competente,  que  los  corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  zonas  de  la región 3 contempladas en el apartado 5 del artículo 5, podrá  concederse  una  prima  por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagable  por  oveja  en  la  región  2  en  lugar de la prima pagable en aquella región.   Cuando   los   beneficiarios   de   la   misma   hayan  demostrado,  a satisfacción  de  la  autoridad  competente, que los cabritos procedentes de sus cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  aumentará  el  importe  de la prima por oveja calculado para la región 4 con  una  cantidad  que  represente  la mitad de la diferencia entre el nivel de la  prima,  calculado  para  dicha  región  y  el  que  se  pague en la región 2 cuando  este  último  nivel  sea  superior.  8.  En  caso  de  que  uno o varios Estados  miembros  de  las  regiones  3  y 4 apliquen, ya desde la campaña 1990, las  medidas  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo 4, dicho Estado o Estados  miembros,  en  lugar  de  beneficiarse  de  las  disposiciones  de  los apartados 6 y 7, se beneficiarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  los  productores  de  corderos pesados, de la prima pagada en la región 2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  los  productores  de corderos ligeros, de una prima correspondiente   al  70  %  de  la  prima  para  los  productores  de  corderos pesados; dicha prima se aplicará igualmente a las cabras.</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  la  aplicación  de  las medidas de almacenamiento privado establecidas en  el  artículo  7,  el  registro  de  los  precios  de mercado en las zonas de cotización se realiza por referencia a las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del  presente  artículo  serán  aplicables  para  las campañas 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">2. Se establecen las siguientes regiones:</p>
    <p class="parrafo">- región 1 - Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">- región 2 - resto de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   se  aplican  las  disposiciones  del  artículo  24  se  calculará  una disminución  de  renta  según  el  modo  de cálculo establecido en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  24,  se  calculará el importe  de  la  prima  pagable  por oveja y por región, para los productores de corderos  pesados  contemplados  en  el  apartado  3 del artículo 4, aplicando a la  disminución  de  renta  un  coeficiente  que  exprese,  para cada región, la producción  media  anual  normal  de  carne  de  cordero  pesado  por  oveja que produzca  dichos  corderos,  expresada  en 100 kilogramos peso canal. El importe de  la  prima  pagable  por  oveja para los productores de corderos ligeros, así como  el  importe  de  la  prima  pagable por cabra y por hembra de raza rústica de  montaña,  representará  el  70  %  del  importe  pagable  por oveja para los productores de corderos pesados.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante, y hasta el final de la campaña de comercialización de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  autorizarse  a  Italia  o  Grecia  a  aplicar, si así lo solicitan, el régimen establecido en el apartado 6 del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  autorizarse  a  España  o  Portugal a aplicar, si así lo solicitan, el régimen establecido en el apartado 7 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  uno  o  varios  de los Estados miembros mencionados recurra a dicha posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  pagable  en  la  región  2,  que se toma en consideración, es el importe calculado para los productores de corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  de  los Estados miembros mencionados no entrarán en cuenta, a los efectos  de  la  región  2,  para  el  cálculo  de la disminución de renta y del coeficiente técnico que correspondan a dicha región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del  presente  artículo  serán  aplicables  para  las campañas de comercialización de 1990, 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  podrá  conceder,  en Gran Bretaña, una prima al sacrificio de   ganado   ovino   cuando   los   precios   registrados   en   los   mercados representativos  de  dicha  región  se  sitúen por debajo de un « nivel director »  correspondiente  al  85  %  del  precio de base, contemplado en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se   adaptará   por  temporada  el  nivel  director  contemplado  en  el  primer párrafo, de la misma forma que se adapta el precio de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  de la prima variable, y por cada semana de campaña de  comercialización,  el  importe  de  la  prima  contemplada  en el apartado 2 será  igual  a  un  porcentaje  de  la  diferencia  entre  el nivel director por temporada y el precio de mercado registrado en dicha región.</p>
    <p class="parrafo">Dicho porcentaje será de:</p>
    <p class="parrafo">- campaña 1990: 75 %</p>
    <p class="parrafo">- campaña 1991: 55 %</p>
    <p class="parrafo">- campaña 1992: 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  principio  de  las  dos  últimas  campañas  y  a  petición del Reino Unido,  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 30,  podrá  autorizar  a  este  Estado  miembro  a aplicar, sin perjuicio de los dispuesto  en  el  apartado  2,  una  reducción  de los porcentajes fijados para dichas campañas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el Reino Unido aplicara las disposiciones establecidas en los  apartados  2  y  3,  la fijación del importe unitario de la prima por oveja aplicable  en  Gran  Bretaña  intervendrá  reduciendo la disminución de renta de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Se   calculará   dicha   media,   expresada   en  100  kilogramos,  peso  canal, dividiendo  el  importe  total  de  las primas efectivamente concedidas entre la producción  de  animales  certificados  por  los  que  se  pueda  pagar la prima variable  en  el  momento  del  sacrificio  o,  según  los  casos,  en  el de la primera comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  dicha  reducción  provocara,  tras  la  aplicación  de  las disposiciones  del  apartado  8,  una interrupción en la línea de progreso hacia una  prima  única  por  oveja  en  la  totalidad  de  la  Comunidad, la Comisión ajustará,  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 30, la prima por oveja  que  debe  concederse  en  Gran  Bretaña,  en  cuyo  caso, según el mismo procedimiento,  el  importe  correspondiente  a  dicho  ajuste  se  deducirá del importe  de  la  prima  por  oveja que debe abonarse en Gran Bretaña en concepto de la(s) campaña(s) siguiente(s).</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  pago  de  la  prima  contemplada en el apartado 2, la Comisión adoptará  las  medidas  necesarias  para que, a la salida de Gran Bretaña, pueda percibirse,  sobre  todos  los  productos contemplados en las letras a) y c) del artículo 1, un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  activación  de  las  medidas  de  ayuda  al almacenamiento privado contempladas  en  el  artículo  7,  los  precios  de mercado registrados en Gran Bretaña  se  verán  aumentados  por  la  incidencia  de la prima variable. 7. No obstante,  mientras  el  Reino  Unido  recurra  a las disposiciones previstas en el  presente  artículo,  para  la zona que comprende Irlanda e Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">se   fijará  por  separado  una  disminución  de  renta  y  un  coeficiente  que expresen  para  dicha  zona  la  producción media de carne de cordero por oveja: dicha  disminución  de  renta  representa  la diferencia entre el precio de base y  la  media  aritmética  de  los  precios  de  mercado semanales registrados en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  disminuciones  de  renta de Gran Bretaña, por una parte, (incidencia de la  prima  variables  sin  deducir),  y  de  la  zona  de  Irlanda - Irlanda del Norte,  por  otra  parte,  así como los coeficientes contemplados en el apartado 4  del  artículo  23  y  en  el  apartado 7 del presente artículo, se fusionarán progresivamente  en  una  disminución  de  renta  única  y  en unos coeficientes únicos  a  prorrata  del  desmantelamiento  efectivo  de  la  prima variable por sacrificio durante cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">9.   La  Comisión,  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30, adoptará  las  normas  de  desarrollo del presente artículo. Entre dichas normas pueden  incluirse,  en  particular,  las  medidas  necesarias para, en lo que se refiere   a   los  animales  vivos,  a  las  carnes  y  los  preparados,  evitar perturbaciones  en  los  intercambios  que resulten de la aplicación del régimen de la prima contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  efectuados  en  el  marco  del  régimen  establecido en el presente artículo   serán  considerados  como  parte  integrante  de  las  intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  el  Reino  Unido  recurra  a las disposiciones del artículo 24, la cantidad  máxima  garantizada  establecida  en  el  artículo 8 quedará repartida de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- 18 100 000 cabezas para la región de Gran Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">- 45 300 000 cabezas para las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 8, al « nivel director »  contemplado  en  el  artículo  24, que sirve para calcular la prima variable, se  le  restará  el  mismo porcentaje que afecte al precio de base en aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  Reino  Unido aplique el artículo 24, se aplicarán por separado,   a  Gran  Bretaña,  por  una  parte,  y  al  conjunto  de  las  demás regiones,  por  otra  parte,  los  apartados  2  del  artículo  8 y del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  las  disminuciones  del  precio  de base efectuadas para Gran Bretaña,  por  una  parte,  y  para el resto de la Comunidad, por otra parte, se fusionarán   progresivamente   en   una   disminución   única   a  prorrata  del desmantelamiento  efectivo  de  la  prima  variable  por sacrificio durante cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  tener  en  cuenta  las  limitaciones a la libre circulación que puedan  resultar  de  la  aplicación  de  medidas  destinadas a luchar contra la propagación  de  enfermedades  de  los  animales,  podrán  adoptarse, de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 30, medidas excepcionales de sostenimiento   del  mercado  afectado  por  dichas  limitaciones.  Sólo  podrán</p>
    <p class="parrafo">adoptarse   tales  medidas  con  el  alcance  y  durante  el  período  que  sean estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones en contrario del presente Reglamento, los artículos  92,  93  y  94 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  comunicación  y  difusión  de los datos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  gestión  de  ovinos  y  caprinos,  en  lo sucesivo denominado  «  Comité  »,  compuesto  por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  Comité,  los  votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma   establecida   en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  lugar  al  procedimiento  establecido en el presente artículo, el  Comité  será  convocado  por el presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en el plazo  que  fije  su  presidente  en  función  de  la urgencia de las cuestiones sometidas a examen y se pronunciará por mayoría de 54 votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  no  se  atuvieren  al  dictamen  del  Comité,  se comunicarán sin demora  por  la  Comisión  al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación  de  dichas  medidas  por  un  mes,  como  máximo,  a  partir  de esa comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar un decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  forma  tal  que  se  tengan  en cuenta,   paralela   y   adecuadamente,   los   objetivos  establecidos  en  los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  transitorias  necesarias  para  la aplicación del apartado 5 del  artículo  24  y  relativas  a  los  intercambios con los países terceros se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  con  excepción  de  las medidas  establecidas  en  el  artículo  5,  cuyo  apartado  5  bis se prorroga; dichas   medidas   seguirán  siendo  aplicables  a  las  primas  concedidas  con arreglo a la campaña 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  después  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  FRANCIA  //  Córcega.  //  2.  GRECIA  // todo el territorio. // 3. ITALIA  //  Lazio,  Abruzos,  Molise,  Campania,  Apulia,  Basilicata, Calabria, Sicilia   y   Cerdeña.   //  4.  ESPAÑA  //  Comunidades  Autónomas  siguientes: Andalucía,  Aragón,  Baleares,  Castilla-La  Mancha,  Castilla y Léon, Cataluña, Extremadura,  Galicia  (excepto  las  provincias  de  la Coruña y Lugo), Madrid, Murcia,   La   Rioja   y  Comunidad  Valenciana.  //  5.  PORTUGAL  //  todo  el territorio, excepto las Azores y Madeira.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // Sección a) // //  //  //  //  Carne  de  animales  de  las  especies  ovina o caprina, fresca, refrigerada  o  congelada:  //  0204  10  00  //  -  Canales o medias canales de cordero,  frescas  o  refrigeradas  //  0204 21 00 // - Canales o medias canales de  la  especie  ovina  que  no  sean  las  de  cordero // 0204 22 10 // - Parte anterior  de  la  canal  o cuarto delantero de la especie ovina // 0204 22 30 // -  Chuleteros  de  palo  y/o  de  riñonada  o  medios  chuleteros de palo y/o de riñonada  de  la  especie  ovina  // 0204 22 50 // - Parte trasera de la canal o cuarto  trasero  de  la  especie  ovina  // 0204 22 90 // - Trozos sin deshuesar de  la  especie  ovina  //  0204  23  00  //  - Trozos deshuesados de la especie ovina  //  0204  50  11  //  - Canales o medias canales de la especie caprina // 0204  50  13  //  -  Parte anterior de la canal o cuarto delantero de la especie caprina  //  0204  50  15  //  -  Chuleteros  de  palo  y/o de riñonada o medios chuleteros  de  palo  y/o  de  riñonada de la especie caprina // 0204 50 19 // - Parte  trasera  de  la  canal  o cuarto trasero de la especie caprina // 0204 50 31  //  -  Trozos  sin deshuesar de la especie caprina // 0204 50 39 // - Trozos deshuesados  de  la  especie  caprina  //  // // Sección b) // // // // // Carne de  animales  de  las  especies  ovina  y  caprina, salada o en salmuera, seca o ahumada:  //  0210  90  11  //  - Sin deshuesar // 0210 90 19 // - Deshuesada // //  //  Sección  c)  //  //  //  // // Carne de animales de las especies ovina y caprina,  congelada:  //  0204  30  00  // - Canales o medias canales de cordero //  0204  41  00  //  - Canales o medias canales de la especie ovina que no sean las  de  cordero  //  0204  42  10  //  -  Parte  anterior  de la canal o cuarto</p>
    <p class="parrafo">delantero  de  la  especie  ovina  //  0204 42 30 // - Chuleteros de palo y/o de riñonada  o  medios  chuleteros  de  palo y/o de riñonada de la especie ovina // 0204  42  50  //  -  Parte  trasera  de  la canal o cuarto trasero de la especie ovina  //  0204  42  90 // - Trozos sin deshuesar de la especie ovina // 0204 43 00  //  -  Trozos  deshuesados  de la especie ovina // 0204 50 51 // - Canales o medias  canales  de  la  especie caprina // 0204 50 53 // - Parte anterior de la canal  o  cuarto  delantero  de la especie caprina // 0204 50 55 // - Chuleteros de  palo  y/o  de  riñonada  o  medios  chuleteros de palo y/o de riñonada de la especie  caprina  //  0204  50  59  //  -  Parte  trasera  de  la canal o cuarto trasero  de  la  especie  caprina  // 0204 50 71 // - Trozos sin deshuesar de la especie  caprina  //  0204  50  79 // - Trozos deshuesados de la especie caprina // //</p>
  </texto>
</documento>
