<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174625">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3008/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3008/89 de la Comisión, de 5 de octubre de 1989, modificando por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 1901/89 que suspende, durante la campaña de 1989/90, la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 920/89, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los citricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respeta al calibre de las manzanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/288/L00014-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891006</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 31 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80651" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Ultimo del art. 1 del Reglamento 1901/89, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 del Consejo por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2) y, en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  de  su  artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  920/89  de  la Comisión  (3)  se  establecieron  las  normas  de  calidad  para  las manzanas y peras  de  mesa;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1901/89 de la Comisión (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2954/89 (5), se   suspendió   durante   la  campaña  de  1989/90  la  aplicación  del  citado Reglamento  por  lo  que  respecta  al  calibre de las manzanas, aumentándose el calibre mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ciertas  regiones  de  la  Comunidad  la  pertinaz sequía reinante  en  1989  ha  provocado,  entre  algunas  variedades  de  manzanas, la existencia  de  un  alto  porcentaje  de  pequeños  calibres;  que el Reglamento (CEE)  no  2954/89  ya  ha  tenido en cuenta esta situación en lo que respecta a la   variedad   Granny   Smith;  que  procede  por  este  motivo  y  por  nuevas informaciones  sobre  el  desarrollo  de  la  campaña  1989/90  establecer, para otras   variedades,   los  supuestos  de  inaplicación  del  calibre  mínimo  de variedades de manzanas de frutos grandes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  último  párrafo  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1901/89  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  estas  disposiciones  no  se aplican a la variedad de manzanas Granny Smith, Idared, Ingrid Marie, Red Ingrid Marie ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 87.</p>
  </texto>
</documento>
