<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2995/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2995/89 de la Comisión, de 4 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1696/87, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/287/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891008</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1737/2006, de 7 de noviembre; DOUE-L-2006-82294</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80662" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1696/87, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81623" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3528/86  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1986,   relativo  a  la  protección  de  los  bosques  contra  la  contaminación atmosférica  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1613/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/87  de  la  Comisión  (3), ha establecido  determinadas  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 3528/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  definir  la  metodología  común  para la elaboración del inventario  de  los  daños  ocasionados  a  los bosques, procede tener en cuenta las  particularidades  del  monte  bajo  y  de determinadas formaciones boscosas características de las regiones mediterráneas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  vistas  a  mejorar la calidad de la información relativa al  inventario  es  preciso  prever  la  transmisión, en forma de porcentaje, de los datos sobre la defoliación de los árboles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento  de  la  evaluación  de  los daños es preciso prever  una  clase  suplementaria  de decoloración de las hojas para indicar los árboles muertos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la protección de los bosques,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 1696/87 quedará modificado de acuerdo con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 161 de 22. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CEE) no 1696/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del punto II.1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  del  presente  inventario,  se entenderá por bosque una población de  árboles  forestales  que  presenten  al  menos un 20 % de densidad de fronda [bosques  cerrados  según  la  definición  de  la  Organización  de las Naciones Unidas  para  la  Alimentación  y  la  Agricultura  (FAO)].  Sin  embargo,  para determinadas    formaciones    boscosas    características   de   las   regiones mediterráneas  (monte  bajo  y  formaciones  asimiladas,  poblaciones de Quercus suber  y  de  Quercus  ilex,  etc.)  dicha  densidad  será al menos del 10 %. La extensión  mínima  de  los  boques que integren la muestra será de 0,5 hectáreas ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto II.1 la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  el punto de toma de muestras sea inaccesible por razón del relieve  o  de  la  densidad  de  la  formación  vegetal (p. ej. monte bajo), se sustituirá  dicho  punto  por  el  punto  más  próximo  situado  al  borde de un camino (con un alejamiento máximo de 8 km a partir del punto teórico).</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  cuando  no  sea  posible  observar  la  copa desde el punto de muestreo,  en  particular  en  zonas  de  monte bajo o formaciones asimiladas, o cuando,   por   cualquier   otra   razón,  el  punto  de  observación  no  pueda establecerse,  el  punto  se  desplazará siguiendo un procedimiento objetivo (no tergiversado).</p>
    <p class="parrafo">Será  obligatorio  indicar  en  el  formulario 1 que el punto ha sido desplazado y la razón que ha motivado dicho desplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  punto  de  muestreo  coincide  con  una  zona de monte bajo o asimilada, esta circunstancia debe mencionarse en el mismo formulario ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  II.2,  apartado  2,  se  añadirá  el  criterio  de  selección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Cuando  el  punto de muestreo coincida con una zona de monte bajo, sólo se evaluará  el  tallo  dominante  de  cada  pie.  Considerando  si se trata de una zona  de  monte  bajo  situada  entre  árboles o si el monte bajo predomina, los árboles  tipo  se  elegirán  entre  los  existentes en la zona de monte bajo. Si predomina  el  monte  alto,  los  árboles  tipo se elegirán entre los dominantes de la reserva ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  punto  II.3  los  dos  primeros párrafos se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  recomienda  calcular  la  defoliación  en fracciones de un 5 % respecto a los  árboles  con  follaje  completo  en  las condiciones de estaciones locales.</p>
    <p class="parrafo">Tras  las  observaciones,  es  decir,  en  el  momento  del  tratamiento  de los datos,  se  establecerá  una  clasificación  de  los  árboles según los tipos de defoliación.</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de defoliación se definen del siguiente modo: »</p>
    <p class="parrafo">5.   En   el  punto  II.3,  el  párrafo  tercero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Los tipos de decoloración se definen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   //   //  //  Tipo  //  Decoloración  //  Porcentaje  indicativo  de agujas/hojas  con  decoloración  //  // // // 0 // ninguna o insignificante // 0 -  10  //  1  //  ligera // 11 - 25 // 2 // moderada // 26 - 60 // 3 // grave // &gt;60 // 4 // árbol seco » // // // //</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  (12)  -  Defoliación  - de la lista de los códigos que han de emplearse  a  la  hora  de  remitir a la Comisión los datos del inventario común de  daños  forestales,  la  indicación  de  los  cinco  tipos  de defoliación se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Indicación,  para  cada  árbol  tipo,  de  la  defoliación expresada en % (en fracciones del 5 %) en relación a un árbol que tenga el follaje completo ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  punto  (13)  -  Decoloración  -  de dicha lista, se añadirá la clase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4: seco ».</p>
  </texto>
</documento>
