<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/286/L00024-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60005" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/400, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80790" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 96/336, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81539" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra G) del art. 2 y se modifica el art. 4.3, por Decisión 95/431, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/100/CEE (4), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/2/CEE  (6), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1968, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/380/CEE  (7),  y,  en particular, su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  las  directivas  antes citadas las semillas   sólo   podrán   recibir   la   certificación   oficial   cuando   las inspecciones  oficial  sobre  el  terreno  hayan determinado que el cultivo para la producción de semillas cumple las condiciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  alegado  que  las  inspecciones no oficiales sobre el terreno,   según   los   términos   de   las   Directivas  mencionadas,  podrían proporcionar  una  simplificación  sustancial  de  los  procedimientos  para  la certificación  oficial  de  semillas,  sin  ocasionar un deterioro significativo de la calidad de estas semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  información  disponible,  no  es  posible confirmar todavía dicha alegación a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   tanto,  que  sería  provechoso  organizar  un  experimento temporal  bajo  determinadas  condiciones,  con  el  fin  de  establecer  si  la alegación  mencionada  puede  hacerse  extensiva  a  la Comunidad en su conjunto y,  en  particular,  si  no  se  producirá  un  deterioro  significativo  de  la calidad  de  las  semillas  respecto  de  la  que  se  logra  con  el sistema de inspecciones oficiales sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  experimento deben definirse de tal modo que  permitan  obtener  a  escala  comunitaria la mayor información posible, con objeto  de  extraer  las  conclusiones  adecuadas  para  modificar eventualmente las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  al  experimento,  se  debe  eximir a los Estados miembros  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en  las correspondientes Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  organiza  a  nivel  comunitario  un  experimento temporal de acuerdo con las  condiciones  definidas  en  el  artículo  2,  que tendrá por fin evaluar si las   inspecciones  no  oficiales  sobre  el  terreno  pueden  proporcionar  una simplificación  de  los  procedimientos  de  certificación  oficial  de semillas previstos  en  las  Directivas  66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de dichas semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  su  parte,  los  Estados  miembros podrán informar a la Comisión, a más tardar  el  30  de  junio  de  1991,  de  su  decisión  de  no tomar parte en el experimento.   Se  entenderá  que  participan  en  el  mismo,  ya  sea  a  nivel nacional  o  regional  y  al  menos  respecto a una de las especies contempladas en  las  Directivas  citadas  en  el  apartado 1, todos los Estados miembros que no hayan informado a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  participantes  en el experimento quedarán exentos de la  obligación  establecida  en  el  punto  3  de  la  parte A del Anexo I de la Directiva  66/400/CEE,  en  el  punto  6 del Anexo I de la Directiva 66/401/CEE, en  el  punto  5  del  Anexo  I  de  la Directiva 66/402/CEE y en el punto 5 del Anexo  I  de  la  Directiva  69/208/CEE,  en  el sentido de que las inspecciones</p>
    <p class="parrafo">que  se  efectúen  sobre  el  terreno sean oficiales, y ello bajo las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exención  se  limitará  a  las especies respecto a las que participen en el experimento,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exención  se  limitará  a  todo  tipo  de  semillas  de  la  categoría « semillas certificadas »,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exención  quedará  supeditada  al cumplimiento de las condiciones que se especifican en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   inspecciones   sobre  el  terreno  prescritas  serán  efectuadas  por inspectores   que   hayan  sido  autorizados  a  tal  fin  por  las  autoridades responsables de la certificación de semillas del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">i) Los inspectores sólo recibirán una autorización si:</p>
    <p class="parrafo">-  se  tiene  constancia  de  que  poseen los conocimientos técnicos necesarios, adquiridos  en  cursos  de  formación  organizados  en  las  mismas  condiciones aplicables  a  los  inspectores  oficiales  adscritos a la autoridad responsable de la certificación, o confirmados en exámenes oficiales;</p>
    <p class="parrafo">-  se  les  exige  que  efectúen  las inspecciones de acuerdo con las normas que se apliquen en las inspecciones oficiales;</p>
    <p class="parrafo">-   en   lo   concerniente   a  sus  responsabilidades  frente  a  la  autoridad responsable   de   la   certificación,   están   asimilados  a  los  inspectores oficiales.</p>
    <p class="parrafo">ii) Los inspectores podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">- personas físicas independientes, o</p>
    <p class="parrafo">-  empleados  de  personas  físicas  o  jurídicas  que se ocupen de proporcionar servicios   técnicos   independientes   a  productores  de  semillas  incluyendo agricultores, cultivadores, transformadores o comerciantes de semillas, o</p>
    <p class="parrafo">-  empleados  de  personas  físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, incluido el cultivo, transformación o comercio de semillas.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  el  inspector sólo podrá efectuar inspecciones sobre el terreno  en  los  cultivos  de  la  persona  que  le  emplee,  salvo  acuerdo en contrario  entre  ésta,  el  solicitante  de  la  certificación  y  la autoridad responsable de la certificación de semillas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  respecto  a  las  generaciones  precedentes,  al menos dos generaciones anteriores,  incluyendo  la  o  las  de  categoría  «  semilla de base » deberán haber  sido  sometidas  a  examen  oficial,  incluyendo  inspecciones  sobre  el terreno oficiales, como para la semilla de base.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los  inspectores  oficiales  efectuarán  inspecciones  de  control  en  una proporción   determinada  de  las  zonas  que  se  sometan  a  la  certificación oficial  como  «  semillas  certificadas  »  de  una  especie  dada  dentro  del presente  experimento.  Esta  proporción  se  repartirá,  en  principio,  lo más ecuánimemente  posible  entre  las  personas  físicas o jurídicas que participen en   la   certificación,  aunque  también  podrá  orientarse  a  eliminar  dudas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   proporción  será  de  un  10  %  como  mínimo  en  el  caso  de  especies apomícticas  o  autógamas  y  de  un  20  %  como  mínimo  en  el  caso de otras</p>
    <p class="parrafo">especies.   Los   Estados   miembros   seleccionarán   esta  proporción,  en  un principio,  entre  las  zonas  presentadas  a  la  certificación, si bien podrán realizar   posteriormente   una   selección   entre   el   conjunto   de   zonas participantes  tanto  a  nivel  regional como nacional. La autoridad responsable de  la  certificación  comparará  minuciosamente  los resultados presentados por la  inspección  oficial  y  por los inspectores autorizados. Si las divergencias fuesen   importantes  y  no  fuese  posible  resolverlas  de  otro  modo,  podrá optarse  por  efectuar  conjuntamente  una nueva inspección, a fin de establecer un informe definitivo con vistas a la decisión sobre la certificación.</p>
    <p class="parrafo">d)   El   número   de  certificación  requerido  para  las  etiquetas  oficiales exigidas  en  las  Directivas  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 1 u otros  medios  apropiados,  deberán  permitir  a los funcionarios de los Estados miembros  y  de  la  Comisión  identificar  los  lotes  de semillas oficialmente certificadas  tras  inspecciones  sobre  el  terreno  realizadas  únicamente por inspectores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">e)  Se  tomarán  muestras  de los lotes de semillas certificados oficialmente en el  marco  del  presente  experimento, con objeto de efectuar el control oficial a  posteriori  exigido  por  las normas establecidas en aplicación de las reglas actuales  de  la  OCDE  para la certificación varietal de semillas destinadas al comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">-  de  cada  uno  de  los  lotes, en el caso de lotes de semillas aceptados para la producción de semillas de la siguiente generación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  restantes casos, al menos de una parte de los lotes, tal como se  especifica  en  las  reglas  de  la OCDE antes mencionadas para las especies respectivas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  primer  caso,  la  obtención  de  resultados  negativos  en el control a posteriori  deberá  impedir  normalmente  que  las  semillas producidas a partir de ese lote reciban la certificación oficial.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  un  Estado  miembro  participe  en  el  experimento  respecto  a una especie  determinada,  al  menos  un 50 %, pero no más del 80 %, de las muestras de  dicha  especie,  proporcionadas  por  el Estado miembro para su inclusión en los   ensayos   comparativos  comunitarios  correspondientes  a  la  especie  en cuestión,   procederán   de   lotes  de  semillas  oficialmente  certificadas  a resultas   de   inspecciones   sobre   el   terreno   realizadas  solamente  por inspectores   autorizados.   Los   pormenores   figurarán   en  los  respectivos protocolos técnicos de los ensayos comparativos.</p>
    <p class="parrafo">g)   Los   Estados   miembros  procurarán  proporcionar  análisis  oficiales  de semillas   para   determinar   la   identidad   y   pureza  varietales  mediante identificación    morfológica,   fisiológica   o   bloquímica   en   los   casos apropiados,  así  como  para  enfermedades  transmitidas  por  semillas,  ya sea como  parte  del  proceso  de  certificación,  o  dentro  del  control oficial a posteriori  a  que  se  refiere  la  letra  e)  o en ambos casos. A la vista del informe  sobre  los  resultados,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión podrán acordar,  a  más  tardar  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992 y en el seno del Comité  permanente  de  semillas  y  plantas agrícolas, hortícolas y forestales, si,  y  en  qué  medida,  determinados  requisitos enunciados en las letras c) y e)   podrán   sustituirse   a   los  fines  del  presente  experimento  por  los mencionados análisis, caso de ser éstos concluyentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  experimento  y  la  exención  descritos  en el artículo 1 expirarán el 30 de junio  de  1986.  Con  anterioridad  a  esa  fecha,  los Estados miembros podrán poner  fin  a  su  participación en el experimento si consideraran que la puesta en  práctica  del  mismo  puede  haber  afectado a la calidad de las semillas en relación  con  sus  exigencias  al respecto. Informarán inmediatamente de ello a los restantes Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a más tardar, el 30 de junio de 1991:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  especies  respecto  a  las  que  hayan  decidido  participar  en  el experimento;</p>
    <p class="parrafo">- si se trata de una participación a nivel regional, de su alcance.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  podrá  ampliarse  a otras especies o regiones hasta el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, antes del final de cada año y a partir de 1989:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las inspecciones de control realizadas por la inspección oficial  o  de  los  análisis oficiales de semillas efectuados de acuerdo con la letra c) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados de acuerdo con la letra e) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
