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<documento fecha_actualizacion="20241021174620">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2954/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2954/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1901/89 que suspende, durante la campaña de 1989/90, la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 920/89, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respeta al calibre de las manzanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/281/L00087-00087.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 31 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80651" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1901/89, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80740" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2107/89, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  920/89  de  la Comisión  (3)  se  establecieron  las  normas  de  calidad  para  las manzanas y peras  de  mesa;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1901/89 de la Comisión (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2107/89 (5), se suspendió durante la campaña  de  1989/90  la  aplicación  del  citado Reglamento por lo que respecta al calibre de las manzanas, aumentándose el calibre mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ciertas  regiones  de  la  Comunidad  la  pertinaz sequía reinante  en  1989  ha  provocado, entre la variedad Granny Smith, la existencia de  un  alto  porcentaje  de  pequeños  calibres; que, por este motivo, procede, en  el  caso  de  esta  variedad,  establecer  durante  la  campaña  de  1989/90 supuestos  de  inaplicación  del  calibre  mínimo  de  variedades de manzanas de frutos grandes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1901/89 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  estas  disposiciones  no  se aplican a la variedad de manzanas granny Smith ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 14. 7. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
