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<documento fecha_actualizacion="20241021174617">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>531/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por la que se designa un laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa y por la que se determina la función y la tarea de dicho laboratorio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/279/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4736" orden="1">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2004, por Directiva 2003/85, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de 18 de noviembre de 1985, por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  de lucha contra la fiebre aftosa (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  artículo  11 de la Directiva 85/511/CEE  exigen  la  designación  de  un  laboratorio  de  referencia para la identificación  del  virus  de  la  fiebre aftosa; que, igualmente, es necesario determinar  las  funciones  y  las  tareas  de  tal  laboratorio,  así  como las reglas   que   aplicará   para   coordinar  los  estándares  y  los  métodos  de diagnóstico de la fiebre aftosa en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  laboratorio  de  referencia debe constituir y guardar las existencias  reactivas  que  entrega,  en su caso, a los laboratorios nacionales para  que  el  diagnóstico  en  dichos laboratorios nacionales se efectúe de una manera  uniforme;  que  el  laboratorio  de  referencia  debe  organizar pruebas comparativas,  reciclar  expertos  y  poner  a  punto  sistemas  de  datos  y de información   que   puedan   ser  utilizados  por  la  Comisión  y  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  laboratorio  de  referencia  debe trabajar en condiciones estrictas  de  seguridad  respecto  de la enfermedad; que el laboratorio aprueba directrices   relativas   a  dicha  seguridad  en  los  diferentes  laboratorios nacinales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   celebrará  un  contrato  relativo  al  laboratorio  de referencia   que   establezca   una  ayuda  financiera  adecuada  con  cargo  al presupuesto general de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  relación  entre  los  laboratorios  nacionales  en el ámbito del diagnóstico de  la  fiebre  aftosa  y  la  ejecución  de las funciones de referencia para la identificación  del  virus  de  la  fiebre aftosa estarán garantizadas por « The</p>
    <p class="parrafo">Institute  for  Animal  Health,  Pirbright  Laboratory, England », denominado en lo sucesivo « laboratorio de referencia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El laboratorio de referencia tendrá las funciones y tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  garantizar  la  relación  entre  los  laboratorios  nacionales  en lo que se refiere  a  los  estándares  y  a los métodos de diagnóstico de la fiebre aftosa y,  en  su  caso,  de  diagnóstico  diferencial  en  cada  Estado  miembro, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  recepción  de  las  muestras  de  virus recogidas in situ en los Estados miembros y en determinados países terceros, con objeto de identificarles;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  especificación  y  la  caracterización completa de los orígenes de virus aftosos   proporcionados   por   las  muestras  contempladas  en  la  letra  a), comunicando  sin  demora  a  la  Comisión  y  al  Estado  miembro  afectado  los resultados de estas investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  establecimiento  y  la  conservación  de  una  colección  actualizada de orígenes de virus aftosos;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   establecimiento   y   la  conservación  de  una  colección  de  sueros específicos contra los orígenes de virus aftosos;</p>
    <p class="parrafo">2)   el   apoyo   de   los  laboratorios  nacionales  en  sus  funciones,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   posesión  y  la  entrega  a  los  laboratorios  nacionales  de  líneas celulares  destinadas  a  ser  utilizadas para el diagnóstico, así como de virus y/o   antígenos   inactivados,   sueros   normalizados   y  otros  reactivos  de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  organización  y  la  realización  de  ensayos  comparativos comunitarios periódicos  de  diagnóstico  de  la  fiebre aftosa y la transmisión periódica de los resultados de dichos ensayos a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  facilitación  de  informaciones  y  la ejecución de la información y del reciclaje, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  reagrupamiento  de  los  datos  y de las informaciones sobre los métodos de   diagnóstico   y   de   diagnóstico  diferencial  utilizados,  así  como  la distribución de dichas informaciones a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  establecimiento  de  las  disposiciones  necesarias para el reciclaje de expertos  en  diagnóstico  de  laboratorio,  con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  organización  de  una  reunión  anual durante la cual los representantes de   los   laboratorios  nacionales  tendrán  la  posibilidad  de  examinar  las técnicas   de   diagnóstico   y   los   progresos   realizados   en  materia  de coordinación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   laboratorio   de   referencia   trabajará   en  estrictas  condiciones reconocidas  de  seguridad  respecto  a  la  enfermedad,  como se prevé en las « normas  mínimas  para  los  laboratorios que trabajan sobre los virus aftosos in vitro  e  in  vivo  -Comisión  Europea para la lucha contra la fiebre aftosa- 26 sesión, Roma, abril 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  laboratorio  de  referencia  formulará  y  recomendará  las  medidas  de seguridad   que   deban  tomarse  contra  la  enfermedad  por  los  laboratorios nacionales  en  lo  que  se  refiere  al  diagnóstico  de  la  fiebre aftosa, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con las normas mínimas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos   correspondientes  a  los  gastos  que  resulten  de  la  acción contemplada  en  los  artículos  2  y 3 se inscribirán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección «Comisión»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   ejecución  de  la  acción  contemplada  en  los  artículos  2  y  3  estará asegurada  mediante  la  celebración  de  un  contrato  entre  la Comisión y los responsables del laboratorio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  acción  contemplada  en  los  artículos  2  y  3 se limitará a un período de cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de la firma del contrato mencionado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  de dicho período, el Consejo, por mayoría cualificada y  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá si procede prorrogar dicha acción o modificar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
