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<documento fecha_actualizacion="20241021174616">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2841/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2841/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión núm. 1/89 del comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el protocolo núm. 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión núm. 1/88 del comité mixto CEE-Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/278/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6034" orden="6">Noruega</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  la Decisión desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80079" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 14 de mayo de 1973, aprobado por el Reglamento 1691/73, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80704" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 1/88, de 25 de enero, adjunta al Reglamento 1958/88, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81435" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo 3, por Decisión 95/398, de 13 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Noruega,  firmado  el  14  de mayo de 1973 y que entró en vigor el 1 de julio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  una  parte,  que  en virtud del artículo 28 del protocolo N° 3  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos originarios y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  que  constituye  parte  integrante de dicho  Acuerdo,  el  comité  mixto ha adoptado la Decisión N° 1/89 por la que se modifica el protocolo N° 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  declaración común aneja a la Decisión N°  1/88  del  comité  mixto  CEE-Noruega,  en  aplicación  en  la  Comunidad en virtud   del   Reglamento   (CEE)   N°  1958/88  (1),  prevé  bajo  determinadas condiciones  un  reexamen  de  las  modificaciones introducidas en las normas de origen  a  raíz  de  la introducción del sistema armonizado; que el comité mixto deberá  decidir  en  virtud  de  dicha  declaración  común durante un período de tres  meses  a  partir  de  la  fecha  en  la  que  la  solicitud  le  haya sido presentada por una de las partes del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  reexamen  afecta  a  los casos en que la transposición de   las   normas   de  origen  existentes  en  el  sistema  armonizado  no  era totalmente  neutra  y  en  los  que  resulta  necesario  restituir  el contenido esencial de las normas de origen anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  las  decisiones  a  tomar al respecto por el comité  mixto,  procede  determinar  una  posición  común  de la Comunidad; que, seguidamente,   es   necesario   declarar  aplicables  en  la  Comunidad  dichas decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  proceso  de  decisión  no permite respetar el plazo de tres  meses  fijado  en  la declaración común; que, por lo tanto, es conveniente acelerar  el  procedimiento  y  disponer  que  la posición común de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">sea  aprobada  por  la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968, relativo a la definición común de la noción  de  origen  de  las  mercancías  (2),  modificado en último lugar por el Reglamento   (CEE)   N°   3860/87   de   la  Comisión  (3);  que,  asimismo,  es conveniente  otorgar  a  la  Comisión el poder de adoptar las medidas necesarias para hacer aplicables en la Comunidad las decisiones del comité mixto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  N°  1/89  del  comité  mixto  CEE-Noruega  será  aplicable  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posición  común  de  la Comunidad a efectos de las decisiones del comité mixto  CEE-Noruega  relativas  a  un reexamen de las modificaciones introducidas en  las  normas  de  origen  a raíz de la introducción del sistema armonizado en el  marco  de  la  declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 de dicho comité mixto;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  puesta  en  aplicación en la Comunidad de las decisiones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CURIEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 180 de 9. 7. 1988, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  1/89  DEL  COMITE  MIXTO CEE-NORUEGA de 20 de julio de 1989 por la que  se  modifica  el  Anexo  III del protocolo N° 3 relativo a la definición de la   noción   de   «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  protocolo  N°  3  relativo a la noción de «productos originarios» y a los   métodos   de   cooperación   administrativa,  en  lo  sucesivo  denominado «protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  común aneja a la Decisión N° 1/88 del comité mixto  prevé  un  nuevo  examen  de  los  cambios  introducidos en las normas de origen  a  raíz  de  la  introducción  del  sistema  armonizado,  si  de  dichas</p>
    <p class="parrafo">modificaciones  se  deriva  una  situación perjudicial para los intereses de los sectores  afectados;  que  prevé,  además,  el  restablecimiento  del  contenido esencial de la norma de origen en cuestión a partir del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  de  origen  relativa  a los cereales distintos del maíz  en  granos,  precocidos  o  preparados  de  otra  forma,  que establece la Decisión  N°  1/88  del  comité  mixto,  debe ser modificada para restablecer el contenido  esencial  de  dicha  norma  tal  como  estaba establecida antes de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  III  del  protocolo N° 3 del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Reino  de  Noruega,  la  rúbrica  relativa  al código SA 1904 se sustituirá por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. BERG</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Partida SA  |Designación del producto                     |Elaboración o transformación</p>
    <p class="parrafo">|                                             |aplicada a materias no</p>
    <p class="parrafo">|                                             |originarias que confieren el</p>
    <p class="parrafo">|                                             |carácter de producto</p>
    <p class="parrafo">|                                             |originario</p>
    <p class="parrafo">(1)         |(2)                               |(3)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1904        |Productos a base de cereales      |</p>
    <p class="parrafo">|obtenidos por insuflado o         |</p>
    <p class="parrafo">|tostado (por ejemplo, hojuelas o  |</p>
    <p class="parrafo">|copos de maíz); cereales en       |</p>
    <p class="parrafo">|grano precocidos o preparados de  |</p>
    <p class="parrafo">|otra forma, excepto el maíz:      |</p>
    <p class="parrafo">|- Que no contengan cacao:         |</p>
    <p class="parrafo">|- Cereales en grano precocidos o  |Fabricación a partir de</p>
    <p class="parrafo">|preparados de otra forma          |materias de cualquier</p>
    <p class="parrafo">|, excepto el maíz                 |partida. No obstante, no</p>
    <p class="parrafo">|                                  |podrán utilizarse los granos</p>
    <p class="parrafo">|                                  |y espigas de maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">|                                  |preparados o conservados de</p>
    <p class="parrafo">|                                  |las partidas 2001, 2004 y</p>
    <p class="parrafo">|                                  |2005, y el maíz dulce no</p>
    <p class="parrafo">|                                  |cocido o cocido con agua o</p>
    <p class="parrafo">|                                  |al vapor, congelado de la</p>
    <p class="parrafo">|                                  |partida 0710</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás                       |Fabricación en la que:</p>
    <p class="parrafo">|                                  |- Los cereales y derivados</p>
    <p class="parrafo">|                                  |(excluido el maíz de la</p>
    <p class="parrafo">|                                  |especie «Zea indurata» y el</p>
    <p class="parrafo">|                                  |trigo duro y derivados</p>
    <p class="parrafo">|                                  |) utilizados deban obtenerse</p>
    <p class="parrafo">|                                  |totalmente, y</p>
    <p class="parrafo">|                                  |- el valor de las materias</p>
    <p class="parrafo">|                                  |del capítulo 17 utilizadas</p>
    <p class="parrafo">|                                  |no exceda del 30 % del</p>
    <p class="parrafo">|                                  |precio de salida de fábrica</p>
    <p class="parrafo">|                                  |del producto</p>
    <p class="parrafo">|- Que contengan cacao             |Fabricación a partir de</p>
    <p class="parrafo">|                                  |materias de cualquier</p>
    <p class="parrafo">|                                  |partida, excluidas las</p>
    <p class="parrafo">|                                  |materias de la partida 1806</p>
    <p class="parrafo">|                                  |, en la que el valor de las</p>
    <p class="parrafo">|                                  |materias del capítulo 17 no</p>
    <p class="parrafo">|                                  |sea superior al 30 % del</p>
    <p class="parrafo">|                                  |precio de salida de fábrica</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
