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<documento fecha_actualizacion="20241021174608">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890912</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2753/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2753/89 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de diciembre de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  apartado  5  de  su  artículo  32, el apartado 5 de su artículo 33, y el apartado 5 de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  consecuencia  de  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3500/88 (4), es necesario precisar  las  características  que  deben  presentar los productos objeto de un contrato  de  almacenamiento,  por  una  parte  en  el momento de la celebración del  contrato,  y  por  otra  durante  el  período  de  almacenamiento; que ello implica  la  necesidad  de  adaptar los procedimientos previstos en los casos en que  dejen  de  cumplirse  las  condiciones  requeridas  durante  el  período de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  los  productos  almacenados  mediante contrato  correspondan  a  la  producción  del  suscriptor del contrato, procede limitar  la  cantidad  permitida  en un contrato de almacenamiento a la obtenida por el productor en el curso de la campaña en curso de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  precisar  el  método  de  control  de  ausencia  de híbridos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mejora de la calidad de los vinos comercializados después   del   período  de  almacenamiento,  podría  ser  oportuno  limitar  la posibilidad de celebrar contratos a una sola categoría de vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   tener   en  cuenta  las  variaciones  de  volumen inducidas   por  el  tratamiento  enológico  necesario  durante  el  período  de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1059/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  4, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  ausencia  de  híbridos,  en  lo  que  se  refiere a los productos tintos, comprobada por la investigación de diglucosido de malvidol. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">a) b) se insertará la letra i bis) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« i bis) la proporción de azúcares reductores ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  cantidad  total  de  producto  objeto  de contratos de almacenamiento celebrados  por  un  mismo  productor  no  podrá ser superior a la que figure en la  declaración  de  producción  correspondiente  a  la campaña de que se trate, presentada  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (  ),  más  las  cantidades obtenidas por el mismo productor con posterioridad a la  fecha  de  presentación  de  dicha declaración, que consten en los registros mencionados  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, los vinos de mesa podrán  clasificarse  en  dos  categorías.  Estas  se  determinarán  cada año en función  de  la  calidad  de  la  cosecha, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  celebrase  contrato  alguno  relativo  a  un  vino  de  mesa  con anterioridad a la fecha del primer trasiego del vino en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con  ocasión  de  la  conclusión  de  un  contrato,  deberá  observarse  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- los vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  tener  un  grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 10 % vol, excepto los de los tipos RIII, AII y AIII,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  cumplir  las  condiciones  cualitativas  mínimas que se hayan fijado para la campaña y para la categoría que sea objeto del contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   deberán   presentar   una  buena  estabilidad,  una  vez  abiertos,  durante veinticuatro horas,</p>
    <p class="parrafo">- deberán estar exentos de malos sabores,</p>
    <p class="parrafo">- su contenido en azúcares reductores no será superior a 2 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva  no podrán tener un grado alcohólico volumétrico natural inferior  al  grado  alcohólico  volumétrico  natural  mínimo  previsto  para la zona vitícola de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  no  podrán  sobrepasar  las tolerancias máximas admisibles de radiactividad,   devenidas   aplicables  por  la  legislación  comunitaria.  Las tolerancias  aplicables  a  los  productos  de  origen  comunitario contaminados tras  el  accidente  de  la  central  de  Chernobil serán los establecidos en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3955/87  del  Consejo ( ). Solamente se efectuará  un  control  del  grado  de  contaminación radiactiva del producto si la  situación  lo  requiere  y  durante el período necesario. En caso necesario, la  duración  y  el  alcance  de las medidas de control se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  de  almacenamiento, y hasta la fecha de expiración del contrato, los productos almacenados deberán:</p>
    <p class="parrafo">- permanecer a granel,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  el  grado  alcohólico volumétrico mínimo requerido en el momento de la celebración del contrato para la categoría de vino a que corresponda,</p>
    <p class="parrafo">-  reunir  como  mínimo  las  características  descritas en las definiciones que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, y</p>
    <p class="parrafo">- ser aptos para el consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  vino  de  mesa  que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento no podrá   posteriormente   ser   reconocido  como  vcprd  ni  utilizarse  para  la elaboración de vcprd, vecprd, vlcprd, o vacprd</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  se  proceda  a  una  de  las  transformaciones contempladas en el apartado  1,  el  importe  de la ayuda al almacenamiento para el producto objeto del contrato será igual:</p>
    <p class="parrafo">-   al   importe   establecido   en   la  letra  c)  del  artículo  12  para  la transformación contemplada en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  establecido  en  el  primer guión de la letra d) del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">para la transformación contemplada en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  calculará,  para  la  totalidad  del  período  de almacenamiento, sobre  la  base  de  la  cantidad  de  producto  objeto del contrato antes de la transformación. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  en  caso  de que la totalidad  o  parte  del  producto  objeto  de  un  contrato  deje  de  cumplir, durante  el  período  de  validez  del  mismo,  las  condiciones previstas en el apartado  4  del  artículo  6,  el productor informará inmediatamente de ello al organismo  de  intervención.  La  información  irá  acompañada  de un boletín de análisis  justificativo.  El  organismo  de  intervención dará por rescindido el contrato,  respecto  a  la  cantidad  de  producto  afectado,  con  la fecha del boletín de análisis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en el apartado 3, en caso de comprobarse, con  ocasión  de  un  control  efectuado  por  el  organismo  de  intervención o cualquier  otro  organismo  de  control, que la totalidad o parte de un producto objeto  de  un  contrato  deja  de  cumplir,  durante  el período de validez del mismo,   las  condiciones  previstas  en  el  apartado  4  del  artículo  6,  el organismo  de  intervención  dará  por  rescindido  el  contrato,  respecto a la cantidad de producto afectado, en la fecha que estime oportuno.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  organismo  de  intervención  compruebe  que  el grado alcohólico  volumétrico  de  la  totalidad o parte del vino de mesa objeto de un contrato  de  almacenamiento  y  correspondiente  a  la  categoría  superior  ha disminuido  por  debajo  del  mínimo  de  esta categoría, la ayuda que percibirá el  productor,  a  partir  de  la  fecha  de  celebración del contrato y para la cantidad en cuestión, será la establecida para la categoría inferior. »</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  artículo  12,  las  letras  a)  y  b)  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  para  los  vinos  de  mesa que reúnan en el momento de la celebración del contrato  las  características  mínimas  previstas,  o,  en  el  caso  de  vinos clasificados  en  dos  categorías,  las  características  mínimas previstas para la categoría superior:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vinos  de mesa de los tipos RI, RII, RIII y AI y para los vinos de mesa  que  tengan  una  estrecha  relación  económica  con  aquéllos,  en 0,0142 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vinos  de  mesa  de  los tipos AII y AIII y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con aquéllos, en 0,0209 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  vinos  de  mesa  de  la  categoría  inferior,  si los vinos están clasificados  en  dos  categorías  de conformidad con el apartado 1 del artículo 6,  los  importes  correspondientes  mencionados en la letra a), se reducirán en un  8,5  %  ».  8.  El  apartado  1  del  artículo 14 de sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  el  cálculo  del  importe  de  la  ayuda  no se tendrán en cuenta las variaciones mencionadas en la letra b) del párrafo primero del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  abonará  el  importe de la ayuda en un plazo de tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de expiración del contrato o de rescisión del mismo de conformidad con el artículo 5, salvo:</p>
    <p class="parrafo">- en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya iniciado un procedimiento administrativo sobre el derecho  a  la  ayuda.  En  este  caso, sólo se realizará el pago posteriormente al reconocimiento del derecho a la ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  caso  de  que  el  contrato se haya rescindido de conformidad con los apartados  1  o  2  del  artículo  11,  la ayuda será proporcional a la duración efectiva  del  contrato.  El  pago  de  esta ayuda se realizará en un plazo de 3 meses  a  partir  de  la  fecha  de  expiración del contrato, salvo en los casos previstos en el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">10.  La  letra  b)  del  párrafo  primero  del  artículo 15 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  la  variación  de  volumen  que  resulte de ello no podrá ser superior al 2 % del volumen que figure en el contrato ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 36.</p>
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