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<documento fecha_actualizacion="20241021174604">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2741/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2741/89 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1989, por el que se fijan los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del consejo, en lo relativo a la ayuda nacional a la plantación de superficies viticolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/264/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000623</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80462" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1236/89, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81015" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  respecta  a  la  plantación  de  superficies vitícolas,  a  partir  del  1  de  septiembre  de 1988 quedó prohibida cualquier ayuda  nacional,  excepto  las  contempladas  en  las disposiciones comunitarias específicas  y  las  admitidas  en  virtud  de lo dispuesto en los artículos 92, 93  y  94  del  Tratado  CEE  que respondan a criterios que permitan alcanzar el objetivo  de  disminución  del  volumen  de  producción  o  el  de  mejora de la calidad  sin  aumentar  la  producción;  que  los proyectos de ayudas nacionales deben  presentar,  de  manera  general,  garantías  suficientes  para  conseguir dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  alcanzar  tal  objetivo,  conviene  limitar  las plantaciones  a  los  suelos  más  adecuados  para la viña y no utilizar más que las  variedades  que  mejoren  la  calidad y no tengan una elevada productividad en  el  pago  donde  se  planten;  que  es  conveniente velar por que el modo de explotación  y  las  técnicas  de  cultivo  permitan  la  limitación deseada del rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  no  hacer  peligrar  nuevamente  la  aplicación  del régimen  de  abandono  de  superficies  vitícolas  contemplado  en el Reglamento (CEE)  no  1442/88  del  Consejo  (3),  es conveniente limitar el importe de las ayudas  nacionales  a  una  parte  reducida  de los costos reales de plantación; que  este  régimen  de  ayudas  no  debe  desviar  de  su objetivo inicial a los viticultores  que  tuvieran  la  intención  de proceder a un abandono definitivo de superficies vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  fija  los  criterios que habrán de servir de base para examinar   los   proyectos   de   ayudas   nacionales   para  la  plantación  de superficies  vitícolas  admisibles  con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  ayudas  nacionales  deberán demostrar de forma satisfactoria el  cumplimiento  del  objetivo  contemplado  en el segundo guión del apartado 2 del  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 822/87, es decir, la disminución del volumen  de  producción  o  la  mejora de la calidad sin un aumento subsiguiente de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  plantación  deberá  realizarse  con  una variedad que, en el pago de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- no esté considerada como de elevada productividad;</p>
    <p class="parrafo">- esté reconocida como apropiada para la consecución de mejoras;</p>
    <p class="parrafo">-   esté  específicamente  autorizada  por  las  autoridades  nacionales  en  el contexto del proyecto de ayuda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  pago toda unidad de medio natural que se caracterice por unos  mismos  elementos  geomorfológicos,  edafológicos y climáticos y haya sido clasificada según su aptitud varietal.</p>
    <p class="parrafo">En   ausencia   de   una   clasificación   de   pagos  por  sus  potencialidades varietales,  las  variedades  que  podrán  beneficiarse  de ayudas de plantación se determinarán por unidades administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  potencial  de  producción  de  la  plantación  no  deberá  ser  superior  al resultante  de  las  prácticas  de  producción  tradicionales del pago de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  las ayudas, los Estados miembros fijarán en cada región un nivel máximo de rendimiento que no podrá sobrepasarse.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  de  las  ayudas  las  plantaciones  de  viñas  que  vayan  a  ser explotadas  en  régimen  de  productividad  elevada,  tales  como  las  viñas de regadío o las viñas en pérgola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  atribuida  por  hectárea  de  viña plantada no podrá sobrepasar el 30 % de los gastos reales de arranque y plantación.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  que  se  tomarán  en  consideración  para la atribución de la ayuda podrán  determinarse  a  tanto  alzado  en  cada  región, especialmente sobre la base de las características geomorfológicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Adicionalmente  a  la  prohibición  impuesta  por  el apartado 1 del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 en lo referente a la concesión de ayudas para la  plantación  de  las  superficies  destinadas a la producción de vino de mesa clasificadas  en  la  categoría  3,  queda  asimismo  prohibida la atribución de tales ayudas a las superficies clasificadas en la categoría 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  el  fin  de  tener en cuenta ciertas situaciones especiales, podrá  admitirse  la  concesión  de  ayudas para la plantación de superficies de la   categoría   2  cuando  tales  ayudas  se  justifiquen  en  el  contexto  de operaciones   comunes   efectuadas   en   superficies   pertenecientes   a   las categorías  1  o  2  y  que  tienan  a  la consecución de una mejora cualitativa evidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  notificación  de  los proyectos de ayudas nacionales a que se  refiere  el  artículo  93 del Tratado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión  la  información  referente  a  la aplicación de dichas ayudas así como cuantos   datos   sean   necesarios  para  comprobar  el  respeto  del  objetivo previsto  en  el  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE)   no  822/87  y,  especialmente,  los  que  se  refieran  a  la  evolución prevista del potencial de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   anualmente  a  la  Comisión  los  datos siguientes, desglosados por unidad geográfica:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  viticultores  que  se hayan beneficiado de ayudas nacionales para la plantación de superficies vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">- superficie afectada, desglosada por categorías de suelo;</p>
    <p class="parrafo">-  parte  de  dicha  superficie  en  la que la plantación haya sido precedida de</p>
    <p class="parrafo">arranque;</p>
    <p class="parrafo">-  parte  de  dicha  superficie  reconocida  como  apta  para  la  producción de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">-  destino  de  las  superficies  plantadas (uvas de vinificación, de mesa, para pasificación   o   aptas   para   la  producción  de  aguardiente  de  vino  con denominación  de  origen  en  la  región  de  Charentes,  vivero o viña madre de portainjertos, etc. . .);</p>
    <p class="parrafo">- variedades utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  datos  podrán  enviarse  especialmente  acompañando  a  la  comunicación anual  que  han  de  efectuar los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
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</documento>
