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    <identificador>DOUE-L-1989-80982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2734/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2734/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se establecen los elementos que se habrán de tomar en consideración para determinar los gastos derivados de la aplicación del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo y que se deberán financiar por el FEOGA sección "Garantía".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890909</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061001</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de octubre de 2006, por Reglamento 884/2006, de 21 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3247/81 del de la Consejo, de 9 de noviembre de 1981,  relativo  a  la  financiación  por  el  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía   Agraria,   sección   «   Garantía   »,  de  determinadas  medidas  de intervención  y,  en  particular  las  consistentes en la compra, almacenamiento y  venta  de  productos  agrícolas  por  los organismo de intervención (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2277/89 (2), y, en particular, su artículo 7 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1236/89  (4), prevé que los costes de las medidas   de   comercialización  de  los  productos  de  destilación  a  que  se refieren  los  artículos  35  y  36 de dicho Reglamento corren a cargo del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria, sección « Garantía »; que es necesario  establecer  los  elementos  que  se  habrán de tomar en consideración para determinar dichos costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  costes  y  los derivados de la aplicación del artículo 40  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  son análogos y que, por consiguiente, se pueden  aplicar  las  mismas  normas  previstas  en  los  artículos  3  y  4 del Reglamento (CEE) no 3247/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   costes   derivados   de   las  salidas  de  productos  de  la  destilación contemplados  en  los  artículos  35  y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 en los sectores  distintos  a  los  del  alcohol  y  bebidas alcohólicas que correrán a cargo  del  FEOGA,  sección  « Garantía » serán iguales al valor de las compras, previa deducción de:</p>
    <p class="parrafo">a) los ingresos procedentes de las ventas de los alcoholes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contravalor  de  las  pérdidas cuantitativas que sobrepasen el límite de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  contravalor  de  las  cantidades  que  falten  por causa de robo u otras pérdidas identificables;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  contravalor  de  las  cantidades  deterioradas  a  consecuencia  de  las condiciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e) el contravalor de las cantidades siniestradas;</p>
    <p class="parrafo">f) las garantías ejecutadas en el marco de la reglamentación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">g) otros ingresos eventuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  los  contravalores  mencionadas  en  las letras b), c), d), e) del  artículo  1,  se  aplicarán  el  apartado  2 del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  tolerancia  de  las  pérdidas  de  cantidades  admitidas para el almacenamiento   de   los  productos  de  destilación  a  que  se  refieren  los</p>
    <p class="parrafo">artículos  35  y  36  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 será el previsto para los productos de destilación contemplados en el artículo 39 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
