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<documento fecha_actualizacion="20241021174602">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2733/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2733/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/263/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de 1989/90.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11.3 y 15 del Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  segundo  párrafo del artículo 11 del Reglamento (CEE) no  1201/89  de  la  Comisión,  de  3  de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones   de   aplicación   del  régimen  de  ayuda  al  algodón  (4),  se establece  la  posibilidad  de  aplicar  los  rendimientos  contemplados  en  el apartado   2  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento;  que  estos  rendimientos resultan  inadecuados  habida  cuenta  de las características del producto; que, por  tanto,  procede  sustituirlos  tomando  en  consideración el rendimiento en fibras determinado en el momento de la sujeción a control del algodón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  15  del  mismo  Reglamento  se precisan los tipos  de  conversión  que  se  aplicarán  al  precio  mínimo  y a la ayuda; que estos   tipos   de   conversión   generan   inconvenientes   para   los  agentes económicos;  que,  en  los  dos  casos,  parece  más indicado aplicar el tipo de conversión  en  vigor  el  día  de  la sujeción a control del producto; que, por tanto, procede adaptar el artículo 15 a esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cañamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  2 del artículo 11, los términos « mediante la aplicación de los   rendimientos   contemplados   en  el  apartado  2  del  artículo  1  »  se sustituyen  por  los  términos  «  mediante la aplicación de los rendimientos en fibras  determinados  en  el  momento  de  la  sujeción a control, sobre la base del análisis del 10 % como mínimo de los lotes ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se aplicará al precio mínimo y a la ayuda será el tipo representativo en vigor el día de la sujeción a control del algodón ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
