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    <identificador>DOUE-L-1989-80979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2731/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2731/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/263/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890909</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 15 de junio de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80170" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis al Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el  que  se  establece  un  régimen  de prima para el mantenimiento del censo de vacas  que  amamanten  a  sus  crías  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1244/82  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 1662/89 (4), prevé en el   apartado  1  del  artículo  1  que  las  solicitudes  de  prima  deben  ser presentadas  con  anterioridad  a  una fecha límite; que, en caso de no respetar ese  límite,  las  solicitudes  no  son  admitidas;  que,  si por un lado parece oportuno,  a  la  luz  de  la experiencia, prever un plazo suplementario durante el  que  las  solicitudes  sean  admitidas,  es necesario reducir el montante de la  prima  para  dichas  solicitudes  retrasadas;  que  las demandas presentadas tras el vencimiento del plazo suplementario son inadmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade al Reglamento (CEE) no 1244/82 el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, las solicitudes mencionadas en el apartado 1 del  artículo  1,  presentadas  ante  la  autoridad competente tras finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">-  darán  lugar  a  la  reducción  de un 30 % del importe de la prima en caso de que el plazo fijado se supere en 10 días laborables como máximo;</p>
    <p class="parrafo">-  no  serán  admitidas  si se ha rebasado el plazo en más de 10 días laborables ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a  partir  del 15 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
