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<documento fecha_actualizacion="20241021174601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80975</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2712/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2712/89 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1432/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/262/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1834/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   conversión   en   moneda  nacional  de  las  tasas  de corresponsabilidad  que  se  contemplan  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1432/88  de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3858/88  (6)  sobre  la base del tipo agrícola vigente en el  momento  de  la  percepción  de  dichas tasas puede ocasionar complicaciones administrativas,  en  caso  de  modificación de los tipos en el transcurso de la campaña;   que,   en  aras  de  una  mayor  simplificación,  procede  prever  la aplicación  de  un  solo  tipo de conversión agrícola para todas las operaciones relativas  a  las  tasas  de  corresponsabilidad fijadas a lo largo de una misma campaña;  que  con  este  fin  resulta  apropiado tomar en consideración el tipo de conversión aplicable el 1 de julio de cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento   (CEE)   no  1432/88  establece  que  los  Estados  miembros  podrán prever,  antes  del  inicio  de  la campaña de comercialización, que el eventual reembolso  de  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria que se contempla en el  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  sea efectuado por los operadores  que  hayan  percibido  dicha  tasa;  que  el recurso a esta facultad deberá  ser  posible  siempre  que  sea  anunciado  a los operadores a su debido tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor armonización es oportuno prever los mismos  plazos  para  los  operadores  tanto  en lo referente al reembolso a los interesados  como  en  lo  concerniente al pago a las autoridades competentes de la tasa de corresponsabilidad suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  adquirida  en  materia  de  aplicación  del régimen  de  las  tasas  de  corresponsabilidad  vigentes  hace necesario prever medidas  apropiadas  en  caso  de  incumplimiento de las disposiciones previstas en  materia  de  pago  de  las  tasas  de  corresponsabilidad para compensar las ventajas obtenidas de un retraso en el pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1432/88 quedará modificado come sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los apartados 1 y 2 del atículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  los  efectos  del presente Reglamento, las tasas de corresponsabilidad previstas en el artículo 1 se deberán en el momento</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  entrega,  en  los  casos  de  salida  al  mercado  contemplados en el párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  1,  dentro de un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  o  de  expedición  hacia otro Estado miembro, en el caso de una exportación o de una expedición por parte de un productor;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  aceptación  del  recibo  de  depósito,  en  el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  la  declaración  de  expedición  hacia otro Estado miembro contemplada  en  el  segundo  guión,  el  Benelux será considerando como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  los  efectos  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  se considerará  que  el  hecho  generador de la tasa de corresponsabilidad prevista en  el  artículo  1  se  produce el 1 de julio de la campaña de comercialización de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  primera  frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, se suprimirán los términos « antes del comienzo de la campaña ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  4 del artículo 3, los términos « en vigor » se sustituirán por el término « aplicados ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  tercero  del  apartado  1 del artículo 4, los términos « el decimoquinto día » se sustituirán por los términos « el trigésimo día ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Toda  demora  en  el  pago  sobre  los  plazos establecidos dará lugar al pago,  por  parte  del  operador  en cuestión, de un interés de demora calculado por  toda  su  duración  sobre  la  base  de un coeficiente que será determinado por  los  Estados  miembros.  Este  coeficiente no podrá ser inferior al tipo de interés  de  referencia,  mencionado  en  el  Anexo II, incrementado en un punto porcentual,  aplicado  el  día  en  que  venzan  los  plazos antes citados en el Estado   miembro   afectado.   Los   Estados  miembros  podrán  renunciar  a  la percepción  de  intereses  de  demora  si  su  importe  es inferior o igual a 20 ecus. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  texto  que  figura  en  el Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo II y el Anexo pasará a ser Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tipo de interés de referencia mencionado en el apartado 4 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Bruxelles Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3. Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Frankfurt Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4. Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">5. Francia:</p>
    <p class="parrafo">París Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">6. España:</p>
    <p class="parrafo">Madrid Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">7. Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Dublín Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">8. Italia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">9. Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Tipo interbancario a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">10. Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Amsterdam Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">11. Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Lisboa Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">12. Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">London Interbank borrowing offered rate de tres meses. »</p>
  </texto>
</documento>
