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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2656/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2656/89 de la Comisión, de 31 de agosto de 1989, por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización de 1989/90 y la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1988/89, así como el ajuste del importe de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/255/L00071-00071.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el   que   se   establecen   medidas   especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  (1),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1104/88  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  bis  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1985,  por  el  que se establecen normas de aplicación  de  las  medidas  especiales  para los guisantes, habas, haboncillos y   altramuces   dulces   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3870/88  (4), especifica los elementos que han de fijarse en  aplicación  del  sistema  de las cantidas máximas garantizadas; que conviene que   se  fije  la  producción  estimada  de  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces   dulces   para   la  campaña  de  comercialización  de  1989/90,  la producción  efectiva  de  estas  semillas para la campaña de comercialización de 1988/89  y  el  ajuste  del  importe  de  la ayuda que resulte en función de los datos disponibles para la campaña de comercialización de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  producción  estimada  de  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces de  la  campaña  de  comercialización  de 1989/90 que pueden recibir la ayuda se fija en 4 060 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  producción  efectiva  de  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces para  la  campaña  de  comercialización  de  1988/89 que pueden recibir la ayuda se fija en 4 276 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  del  importe  de  la  ayuda  para  la campaña de comercialización de 1989/90 se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,62 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos;</p>
    <p class="parrafo">-  2,89  ecus  por  100  kilogramos  para  los altramuces dulces recolectados en España;</p>
    <p class="parrafo">-  2,90  ecus  por  100  kilogramos  para  los altramuces dulces recolectados en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  disminuirá  el  precio  mínimo  de  cada producto en la misma cuantía en que se haya ajustado el importe de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
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