<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890822</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>511/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 1989, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/249/L00071-00073.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4863" orden="4">Maquinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1988  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por el Syndicat   national   des  industries  d'équipement  (MTPS)  en  nombre  de  los fabricantes   cuya   producción   representa   la   mayoría   de  la  producción comunitaria   de  excavadoras  hidráulicas  de  un  peso  inferior  a  las  seis toneladas.  La  denuncia  evidenciaba  la  existencia  de  prácticas  de dumping respecto   al  producto  en  cuestión  originario  de  Japón,  así  como  de  un perjuicio   importante   como   resultado   de   aquéllas;   ambos   puntos   se consideraron     motivo     suficiente    para    abrir    una    investigación. Consecuentemente,   la  Comisión  notificó  mediante  anuncio  publicado  en  el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de excavadoras   autopropulsadas   de  un  peso  inferior  a  las  seis  toneladas, provistas  de  una  sobreestructura  giratoria  en  360°,  originarias de Japón, correspondientes al código NC ex 8429 52 00, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador   y   al   denunciante,   concediendo   a   las  partes  directamente interesadas   la   posibilidad   de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y solicitar   ser   oídas.  La  mayor  parte  de  los  productores/exportadores  e importadores  notoriamente  implicados  formularon  sus alegaciones por escrito. La mayoría de ellos solicitaron ser y fueron oídos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda la información que estimó necesaria para  determinar  la  existencia  de  perjuicio,  y llevó a cabo investigaciones en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">-  Ecomat  SA,  Belley,  Francia  y  su  sociedad  de  ventas  Pel Job, Alby sur Chéran, Francia</p>
    <p class="parrafo">- J C Bamford Excavators, Rocester, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Macmoter SpA, Modigliana, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Vermeer Holland BV, Hoofdxddorp, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/Distribuidores</p>
    <p class="parrafo">- Komatsu Baumaschinen Deutschland GmbH, Gro-Gerau-Dorheim, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- NV Komatsu Europe SA, Vilvoorde, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- SA Kubota Europe, Argenteuil, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Kubota (UK) Limited, Oxon, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- NV Verbist, Breendonk, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Saville Tractors Limited, Stratford-upon-Avon, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Imer France, Vif, Francia</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  período  de  investigación  establecido  con  arreglo a la letra c) del apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2423/88 abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(5)  Con  objeto  de  determinar  si  las  importaciones supuestamente objeto de dumping   ocasionaron  perjuicio  importante  a  la  industria  comunitaria,  la Comisión tuvo en cuenta los siguientes hechos:</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">i) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de excavadoras hidráulicas pequeñas, originarias  de  Japón,  aumentaron  de  2 706 unidades en 1984 a 5 443 en 1986. Durante  el  período  de  investigación  las  importaciones alcanzaron las 6 733 unidades   anuales.  Durante  el  período  de  investigación  no  se  realizaron importaciones importantes procedentes de otras países terceros.</p>
    <p class="parrafo">ii) Consumo y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  consumo  comunitario  de  las excavadoras hidráulicas en cuestión se ha calculado  a  partir  del  número  de  unidades  exportadas  de  Japón  por  los exportadores  en  cuestión  y  las  ventas  de  los productores comunitarios. Se observó  que  el  consumo  anual del producto en cuestión pasó de 2 940 unidades en  1984  a  8  590  unidades  durante  el período de investigación, esto es, se produjo un aumento del 192 %.</p>
    <p class="parrafo">En  términos  de  cuota  de  mercado,  la  cuota  de mercado de los exportadores japoneses  descendió  del  92  %  en  1984  al  78,4  %  durante  el  período de investigación,  mientras  que  los  productores comunitarios vieron aumentada su cuota de mercado del 8 % al 21,6 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  pruebas  de  las  que  disponía  la  Comisión mostraron que durante el período  de  investigación  los  precios  de  las  importaciones eran en algunos casos  más  bajos  que  los  de  los  productores  comunitarios. A partir de una selección  de  ventas  representativa  durante  el  período  de  investigación y mediante  el  empleo  de  una  comparación  modelo  propuesta  por  la industria comunitaria,  se  observó  que  la  subcotización de precios de los exportadores japoneses ascendía a una media del 1,2 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto sobre la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Orenstein   und   Koppel   Aktiengesellschaft,  no  fabricaron  el  producto  en cuestión  durante  el  período  de  investigación.  Hubo  una  tercera  empresa, Smalley  Excavators  Limited,  que  no respondió al cuestionario de la Comisión. Por  lo  tanto,  el  efecto  sobre la industria comunitaria se examinó solamente con  respecto  a  las  empresas  que realmente fabricaban el producto objeto del procedimiento antidumping:</p>
    <p class="parrafo">- Ecomat SA y su sociedad de ventas Pel Job SA</p>
    <p class="parrafo">- Macmoter SpA</p>
    <p class="parrafo">- Vermeer-Holland BV</p>
    <p class="parrafo">i) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(10)   Se   observó  que  la  producción  de  los  productores  comunitarios  en cuestión  había  experimentado  un  incremento  a  partir de las 292 unidades en 1984   hasta   alcanzar   2   068   unidades   anuales  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ii) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  observó  que  las ventas de los productores comunitarios aumentaron de 234   unidades  en  1984  a  1  857  unidades  anuales  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Consumo y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(12)   El   desarrollo  de  la  producción  y  las  ventas  de  los  productores comunitarios  en  cuestión  se  valoró  teniendo  en  cuenta  el  desarrollo del consumo  y  la  cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria,  datos ambos recogidos  más  arriba.  La  cuota  de  mercado  de los productores comunitarios era  del  8  %  en  1984,  y aumentó hasta alcanzar el 21,6 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iv) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  capacidad  de  producción  anual  aumentó  de 600 unidades en 1984 a 3 400  unidades  durante  el  período  de  investigación.  La  utilización  de  la capacidad aumentó del 49 % al 60 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">v) Precios</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  precios  de  venta  de  los  productores  comunitarios  en  cuestión disminuyeron  inicialmente  durante  1985  y 1986 para aumentar posteriormente a lo  largo  de  1987  hasta  la  clausura  del  período de investigación el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">vi) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  respecto  a  la  obtención  de  beneficios,  se observó que todos los productores  comunitarios  habían  realizado  beneficios  durante  el período de investigación,  lo  que  representa  una  mejora con respecto a años anteriores, en los que algunos productores sufrían pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  datos  anteriores  indican  que,  a  pesar  del  crecimiento  de  las importaciones  japonesas  en  la  Comunidad  y  de  la  existencia de una cierta subcotización   de  precios,  los  productores  europeos  pudieron  aumentar  su producción,   capacidad,  utilización  de  la  capacidad  y  cuota  del  mercado comunitario.  También  fueron  capaces  de  vender  a precios que permitieron la obtención de resultados financieros positivos.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  los  resultados  obtenidos  se  considera  que  los  productores comunitarios   en   cuestión   no  sufrieron  perjuicio  importante  durante  el</p>
    <p class="parrafo">período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  vista  de  los  resultados  anteriores  con  respecto al perjuicio, la Comisión  consideró  que  no  era necesario continuar investigando la existencia de dumping con respecto a las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  estas  circunstancias,  y  dada  la situación real del mercado durante el   período   de   investigación,  no  es  necesario  disponer  de  medidas  de protección,   por   lo   que   ha  de  darse  par  concluido  el  procedimiento. Naturalmente,  esto  no  excluye  la posibilidad de que se pueda abrir una nueva investigación  si  se  presentase  una  nueva  denuncia  con  pruebas de que las circunstancias hubieran variado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 146 de 3. 6. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
