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<documento fecha_actualizacion="20241021174552">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80938</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/247/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20200524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3879" orden="1">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="8241" orden="">Libros Genealógicos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2020-80701" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2020/602, de 15 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-13303" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Selección: Real Decreto 723/1990, de 8 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1)</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en todos los Estados miembros, las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría o los servicios oficiales son los que llevan o crean los libros genealógicos; que, por lo tanto, es necesario fijar los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría deben presentar la solicitud de reconocimiento oficial a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, cuando las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría satisfagan determinados criterios y definan sus objetivos, deberán obtener su reconocimiento oficial de las autoridades del Estado miembro a quienes hayan cursado su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para ser reconocidas oficialmente, las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros</p>
    <p class="parrafo">genealógicos deberán presentar una solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades del Estado miembro interesado reconocerán oficialmente toda asociación de ganaderos u organización de cría que lleve o cree libros genealógicos y cumpla los requisitos enunciados en el Anexo. No obstante, cuando en un Estado miembro existan, para una determinada raza, una o más asociaciones de ganaderos u organizaciones de cría oficialmente reconocidas, las autoridades de dicho Estado miembro podrán no reconocer una nueva asociación de ganaderos u organización de cría si ésta pone en peligro la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya existente. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión de los casos en que se ha concedido el reconocimiento y los casos en que ha sido denegado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades del Estado miembro interesado retirarán el reconocimiento oficial a las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría que lleven libros genealógicos en caso de que dejen de cumplir permanentemente los requisitos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">RAY MAC SHARRY</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO Nº L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="parrafo_2">Para obtener el reconocimiento oficial, las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos deberán:</p>
    <p class="parrafo">1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. Demostrar a las autoridades competentes que:</p>
    <p class="parrafo">a) funcionan de forma eficaz,</p>
    <p class="parrafo">b) llevan a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías,</p>
    <p class="parrafo">c) poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario,</p>
    <p class="parrafo">d) están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora o de conservación de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3. Haber establecido disposiciones acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a) la definición de las características de la raza (o razas),</p>
    <p class="parrafo">b) el sistema de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">c) el sistema de registro de las genealogías,</p>
    <p class="parrafo">d) la definición de sus objetivos de cría,</p>
    <p class="parrafo">e) el sistema de utilización de los datos zootécnicos, que permitan apreciar el valor genético de los animales,</p>
    <p class="parrafo">f) la división del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.</p>
    <p class="parrafo">4. Disponer de un estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.</p>
  </texto>
</documento>
