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    <identificador>DOUE-L-1989-80925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2537/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890825</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80695" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2329/85, de 12 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1470/68, de 23 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81292" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 32, y 1, 2 y 4 del art. 41, por Reglamento 2692/91, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81119" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 46, por Reglamento 2427/90, de 21 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80037" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 150/90, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81873" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 324, de 9 de noviembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-17544" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Solicitud y concesión de ayudas: Orden de 20 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2217/88, de 19 de julio  de  1988  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2194/85  del  Consejo, de 25 de julio de 1985, que  adopta  las  reglas  generales  relativas a las medidas especiales para las semillas  de  soja  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89, de 3 de mayo de 1988 (4), y, en particular, su artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   2194/85  precisa  que  todo  primer  comprador  deberá  llevar  una contabilidad  de  existencias;  que,  para  poder  distinguir entre las semillas de  soja  recolectadas  en  la Comunidad y las importadas, es conveniente exigir que  se  lleven  contabilidades  de  existencias  separadas  para ambos tipos de semillas  y  que  éstas  sean almacenadas en locales diferentes según el tipo al que pertenezcan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2194/85  establece  que  el  organismo  competente  concederá la autorización al primer   comprador   que   no  sea  transformador;  que  es  preciso  fijar  las condiciones de concesión de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  unas  condiciones uniformes para</p>
    <p class="parrafo">su   inclusión   en  los  contratos  celebrados  entre  los  productores  y  los primeros  compradores,  así  como  las  que  deban contener las declaraciones de entrega;  que,  para  que  pueda respetarse el precio mínimo, es conveniente, no obstante,  prever  que  el  precio de venta se exprese en el contrato por unidad de  peso  del  producto  de  la  calidad  tipo  a  fin  de que consten en él las posibles bonificaciones y depreciaciones de dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 prevé el establecimiento  de  un  certificado  de  ayuda  comunitaria;  que la entrada en vigor  de  dichas  normas  exige  la adopción de disposiciones comunes relativas a   las   condiciones  de  establecimiento  y  de  utilización  de  los  citados certificados,   al   establecimiento   de   formularios   comunitarios  y  a  la aplicación  de  métodos  de  colaboración administrativa entre Estados miembros; que   tales  disposiciones  son  comunes  a  todo  el  sector  de  las  semillas oleaginosas  y  que,  cuando  tienen  un  carácter  estrictamente administrativo sin  interés  para  los  agentes económicos, basta referirse a las disposiciones pertinentes   del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión,  de  21  de septiembre  de  1983,  sobre  modalidades  de aplicación del régimen de la ayuda para   las   semillas  oleaginosas  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 1966/89 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los usos comerciales de las semillas, es conveniente  admitir  una  determinada  tolerancia  en  lo  que  se refiere a la cantidad identificada con relación a la indicada en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez  de  los  certificados  en  caso  de fijación  anticipada  de  la  ayuda  debe  determinarse  teniendo  en  cuenta la necesidad  de  adaptar  las  condiciones  de compra de las semillas recolectadas en la Comunidad a las existentes en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 supedita, en  caso  de  fijación  anticipada  de la ayuda, la expedición del certificado a la  prestación  de  una  garantía  que,  salvo  caso  de fuerza mayor, se pierde cuando,  durante  el  período  de validez del certificado, las semillas no hayan sido  identificadas  correctamente;  que,  a  tal fin, es conveniente definir el régimen  de  la  garantía,  fijando  el  método  de cálculo y las condiciones de devolución de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben establecer un sistema de control que  garantice  que  únicamente  se  beneficien  de  la  ayuda los productos con derecho  a  la  misma;  que  dicho sistema debe permitir efectuar controles para comprobar  el  respeto  del  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  del  régimen de ayuda,  es  conveniente  fijar  sus  modalidades  de  pago; que resulta asimismo necesario  establecer  las  condiciones  de  pago  por  anticipado de la ayuda y definir las circunstancias en que se perderá la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  un  criterio  sobre  la frecuencia mínima  con  que  habrá  de  fijarse  la  ayuda;  que  resulta suficiente que la ayuda se determine al menos dos veces al mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2194/85 precisa los criterios   para  la  determinación  del  precio  del  mercado  mundial  de  las semillas de soja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las fluctuaciones normales de los precios en  el  mercado  mundial,  es  conveniente  prever  que  el  precio  del mercado mundial de las semillas de soja se determine al menos dos veces al mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a las ofertas y cotizaciones que se tomen  en  consideración,  procede  prever la introducción de ajustes destinados a  compensar  las  eventuales  diferencias en la calidad, condiciones y lugar de entrega del producto para el que deba fijarse el precio del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  el funcionamiento del régimen de las cantidades   máximas   garantizadas   contemplado  en  el  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1491/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  verificación  del derecho a la ayuda de las  semillas  de  soja  producidas  en la Comunidad, es necesario establecer al menos  un  seguimiento  estadístico  de  la  utilización  de  este mismo tipo de semillas importadas de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante  las  medidas  aplicables  al  resto  de  la Comunidad,  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2194/85 dispone que, en lo que  se  refiere  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar,  la  ayuda  se concederá   a   los   productores   de  semillas  de  soja  por  una  producción establecida  aplicando  un  rendimiento  representativo a las superficies en las que  se  haya  sembrado  y  recolectado  la soja; que, por tanto, es conveniente determinar normas precisas para la aplicación de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  una  correcta  gestión del régimen de ayuda en  los  mencionados  departamentos,  es  necesario  que  Francia comunique a la Comisión determinados datos relativos a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   el  presente  Reglamento  se  amplía  a  las  medidas especiales   establecidas   para   las   semillas   de   soja   el   sistema  de identificación  y  fijación  por  anticipado  aplicable  al  régimen de ayuda de las  semillas  oleaginosas;  que  de ello se deriva un refuerzo de las normas de control;  que,  por  otro  lado,  la  experiencia  adquirida  demuestra que este refuerzo  es  necesario;  que,  por  lo  tanto,  conviene  refundir  en un nuevo texto  las  normas  de  aplicación  del régimen de ayuda y derogar el Reglamento (CEE)  no  2329/85  de  la  Comisión,  de  12  de agosto de 1985, relativo a las modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  especiales  para  las semillas de soja (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3118/88 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  necesidad  de reforzar las condiciones de control  y  de  autorización  del  primer  comprador  no  transformador  está en función   de   la  importancia  de  la  producción  en  los  diferentes  Estados miembros  y  de  las  dificultades  subsiguientes  que  puedan presentarse en la aplicación  de  ciertas  disposiciones  del presente régimen; que la utilización por  ciertos  Estados  miembros  del régimen excepcional previsto en el apartado 2   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2194/85  puede  aumentar  esas dificultades;  que,  por  el  contrario,  no  resulta  oportuno  establecer unas condiciones   demasiado   restrictivas   en   los   Estados  miembros  donde  la producción  no  sobrepase  cierto  umbral y en los que no presenten dificultades especiales   las  condiciones  actuales  de  funcionamiento  del  régimen;  que, sobre  la  base  de  la experiencia adquirida, parece razonable fijar ese umbral en 400 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha  puesto  asimismo  de  manifiesto  la</p>
    <p class="parrafo">existencia  de  dificultades  suplementarias  de  control cuando las semillas de soja   se  incorporan  directamente  a  los  alimentos  y  que,  por  tanto,  es conveniente   que   la   posibilidad   de   almacenar  las  semillas  fuera  del establecimiento  de  producción  se  limite  exclusivamente  a  los casos en que las semillas sean trituradas para la producción de aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la proximidad de la fecha prevista para el inicio de  la  campaña  de  1989/90,  resulta  técnicamente  imposible  la aplicación a partir  de  ella  de  determinadas  disposiciones  del  nuevo  régimen; que, por consiguiente,    conviene    establecer   para   dicha   campaña   las   medidas transitorias que sean estrictamente necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  del régimen de ayuda  para  las  semillas  de  soja  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « empresa »:</p>
    <p class="parrafo">a) bien una almazara que comprenda:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  local  o  instalación  que  se halle dentro del recinto del centro de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  instalación  de  almacenamiento  situada  fuera  de  dicho recinto pero  en  territorio  aduanero  del  Estado  miembro  en  el que se encuentre el centro  de  producción,  que  presente las condiciones necesarias para que pueda efectuarse  el  control  de  los  productos  que en ella se almacenen y que haya sido autorizada previamente por el organismo de control;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  una  fábrica  de  alimentos  destinados  a  la  alimentación  humana o animal, que puedan ser utilizados en estado natural por el consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  cualquier  establecimiento  administrado  por  un  primer comprador no transformador,  autorizado  en  los  términos  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2194/85,  que disponga de instalaciones de almacenamiento de  semillas  que  reúnan  las  condiciones necesarias para que pueda efectuarse el   control   de  los  productos  almacenados  y  que  hayan  sido  previamente autorizadas por el organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá por  transformación  para  otros  usos  de  la  alimentación  humana o animal la trituración   o  la  cocción  necesarias  para  la  utilización,  directa  o  en mezclas, del producto.</p>
    <p class="parrafo">Con   el   procedimiento  de  transformación  las  semillas  deberán  perder  su identidad   de   tal   forma   que  el  organismo  competente  se  encuentre  en condiciones   de  garantizar  que  las  semillas  transformadas  no  puedan  ser objeto de una nueva solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) primer comprador transformador:</p>
    <p class="parrafo">toda  persona  física  o  jurídica  directamente  responsable de la actividad de una  almazara,  de  una  empresa  de  fabricación de piensos o de una empresa de fabricación de alimentos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b) primer comprador no transformador autorizado:</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 y en los Estados miembros cuya producción sea  inferior  a  400  000  toneladas,  toda  persona  física  o  jurídica  cuya actividad  principal  sea  la  comercialización  de semillas y cereales y que no reúna    las   condiciones   necesarias   para   poder   beneficiarse   de   las disposiciones  aplicables  a  los  primeros  compradores transformadores. En los demás   Estados  miembros,  este  primer  comprador  deberá  además  no  ejercer ninguna  actividad  de  transformación,  ni  siquiera  parcial,  de las semillas que comercialice.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Mediante  el  control  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  2194/85  se  deberá  poder  comprobar,  en particular, la correspondencia   entre  la  cantidad  de  semillas  que  hayan  entrado  en  la empresa, la cantidad de semillas identificadas y, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  aceite  y  de  tortas  procedentes de la transformación de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  semillas  incorporadas  en  los  piensos  o  destinadas al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  semillas  salidas de la empresa en estado natural, en caso de  que  se  trate  de una empresa que se ajuste a la definición contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  dicho  control,  toda  empresa llevará, para las semillas de soja   cosechadas   en  la  Comunidad  y  para  las  importadas,  contabilidades materiales separadas en las que se recojan como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  hayan entrado, con indicación del peso del producto tal cual,  y,  cuando  se  trate  de  productos cosechados en la Comunidad, el grado de humedad y el contenido de impurezas;</p>
    <p class="parrafo">- los movimientos de productos entre los almacenes de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  primer  comprador  se  ocupe  también  de  la transformación, las cantidades  de  semillas  transformadas  así como el tipo de productos obtenidos y  su  cantidad.  A  solicitud  del  organismo  competente, deberá precisarse el porcentaje  de  semillas  de  soja  que  se  hayan  utilizado  en  los productos compuestos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  semillas  o  de productos transformados que salgan de la empresa y su destino;</p>
    <p class="parrafo">-  el  inventario  periódico  de  las  existencias, que se realizará como mínimo trimestralmente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  referencias  a  los  contratos,  a  las declaraciones de entrega y a las facturas  o  documentos  equivalentes  de  los  productos  comprados  y  de  los vendidos,  así  como  las  referencias  a  los documentos correspondientes a las entregas al transformador cuando el primer comprador no sea este último.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   empresa   mantendrá  su  contabilidad  financiera  a  disposición  del organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">4. Por otra parte, todo primer comprador se comprometerá a:</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  el  acceso  a  sus  instalaciones  a  los  agentes del organismo de control,</p>
    <p class="parrafo">- respetar las obligaciones que se derivan del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- facilitar las operaciones de control,</p>
    <p class="parrafo">-  conservar  a  disposición  del organismo designado por el Estado miembro toda la   documentación   relativa   a  las  transacciones  realizadas,  incluida  su contabilidad  financiera,  así  como  una  copia  compulsada  de los contratos y declaraciones de entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  no  almacenar  semillas  de  soja importadas en un establecimiento autorizado de  conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 2, cuando se beneficie  de  las  disposiciones  aplicables  a  los  primeros  compradores  no transformadores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2194/85  y  hasta  el  31 de diciembre de 1992, todo primer  comprador  no  transformador  autorizado,  además  de  las  obligaciones derivadas del artículo 3, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ofrecer,  desde  el  punto  de  vista  financiero,  garantías  que  aseguren convenientemente  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  se  derivan  del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  en  su  empresa de la capacidad de almacenamiento mínima necesaria para  la  recepción  de  las  cantidades  que  deba  entregar  en  virtud de los contratos  que  haya  celebrado.  Dicha  capacidad  se  calculará  aplicando  la fórmula  recogida  en  el  Anexo  III. Asimismo, la empresa deberá contar con el equipo  adecuado  para  pesar  y  analizar  las  semillas  de forma que se pueda determinar su calidad y compararla con la calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">c)  conservar  durante  un  período  mínimo de 3 años la contabilidad material y la  demás  información  contemplada  en el artículo 3 y en el presente apartado, establecida a partir de la fecha de su solicitud de autorización;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 278 de 11. 10. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  Estados  miembros  cuya  producción  de soja sea inferior a 400 000 toneladas,  cumplir  los  requisitos  exigidos  por la legislación nacional para poder  almacenar  y  comercializar  semillas  oleaginosas  o  de  soja y, en los demás  Estados  miembros,  comprometerse  además  a  celebrar  contratos por una superficie  mínima  total  de  5  000  hectáreas  con productores situados en el mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  atribuirá  un  código  de  identificación  a todo primer  comprador  autorizado  que  reúna  las  condiciones  establecidas  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Este  código  deberá  figurar  en  todos  los documentos que, contemplados en el presente Reglamento, se refieran a él.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  podrá  conceder  una  autorización provisional al primer  comprador  interesado  a  partir  de  la presentación de su solicitud de</p>
    <p class="parrafo">autorización.</p>
    <p class="parrafo">El   primer   comprador   autorizado  provisionalmente  recibirá  un  código  de identificación.  Si  se  comprobare  que  no se cumple alguna de las condiciones establecidas   en   el  apartado  1  y  especialmente  cuando  ello  plantee  al organsimo   competente  del  Estado  miembro  dificultades  para  determinar  si existe  o  no  derecho  a  la  ayuda,  se  retirará la autorización provisional. Esta  retirada  tendrá  efectos  retroactivos  a  partir  de  la  fecha  de  tal autorización,  procediéndose  a  la  recuperación de la ayuda pagada desde dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  provisional  pasará  a  ser  definitiva  cuando  el Estado miembro  de  que  se  trate  compruebe  que  se  cumplen  todas  las condiciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 5 en cuanto a la retirada de la autorización  por  el  organismo  competente,  toda autorización expirará cuando el  Estado  miembro  decida  poner  fin  a  la  aplicación  en su territorio del régimen   excepcional   establecido   en  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2194/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  incumplimiento  grave  de las disposiciones de los artículos 3 y 4 por parte  de  la  empresa,  tal  como  se  define en la letra c) del apartado 1 del artículo  2,  o  del  primer  comprador  no transformador autorizado determinará la  retirada  de  la  autorización  de  este  último durante un período de una a cinco  campañas  de  comercialización,  sin  perjuicio  de las demás medidas que en su caso resulten aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  operación  realizada  con  intervención  de  locales  autorizados  con arreglo  a  la  letra  a)  del  segundo guión del apartado 1 del artículo 2 o de establecimientos  autorizados  en  los  términos  de  la letra c) del apartado 1 del   artículo   2  y  que  no  se  ajuste  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento  determinará  la  retirada  de  su autorización, sin perjuicio de las demás medidas que en su caso resulten aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  contemplados  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no   2194/85   se  celebrarán  por  escrito.  Deberán presentarse  antes  de  la  fecha  que fije cada Estado miembro y, en todo caso, al  menos  un  mes  antes de la fecha prevista para el comienzo de la cosecha de las  semillas  de  soja  objeto  del  contrato. Se presentarán ante el organismo competente del Estado miembro en el que vayan a cosecharse las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los contratos contendrán como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos, domicilio y firma de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de su celebración;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso  del  primer  comprador  de  pagar  al  productor al menos el precio  mínimo  y,  en  su  caso,  un  complemento  de  este precio concedido al productor  mediante  un  acuerdo  celebrado  conjuntamente entre los productores y los primeros compradores o entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  el  propio  productor pueda determinar el precio que deba pagarse  por  las  cantidades  entregadas,  habrán  de  mencionarse el método de cálculo    contemplado    en    el    Anexo   I   y   una   referencia   a   las bonificaciones-depreciaciones  acordadas.  Dicha  referencia  podrá  remitirse a</p>
    <p class="parrafo">un  acuerdo  celebrado  conjuntamente  entre  los  productores  y  los  primeros compradores  o  entre  las  partes  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  obligación  del  productor  de entregar la cantidad total de semillas de calidad  sana,  cabal  y  comercial  recolectadas  por  él en la totalidad de la superficie  sembrada  y  la  obligación del primer comprador de hacerse cargo de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  mención  definitiva  de la superficie sembrada, expresada en hectáreas y áreas;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  indicaciones  necesarias  para  la identificación de las superficies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dichas    indicaciones    consistirán    en    las    referencias    catastrales correspondientes  a  cada  parcela  sembrada  o en otra mención que el organsimo de control considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">g) los rendimientos obtenidos por el productor en la cosecha anterior;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  número  de  identificación,  que  se  incluirá  en  las declaraciones de entrega contempladas en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  del  organismo  competente,  podrán  recogerse  otras indicaciones complementarias,  especialmente  con  relación  a  las actividades del productor en materia de cría de ganado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  o de otro motivo similar reconocido como válido   por   el  organismo  competente,  con  posterioridad  a  la  firma  del contrato  las  superficies  indicadas  con  arreglo  a  las  letras  e) y f) del apartado  2  no  podrán  ser  utilizadas  por  el productor para fines distintos del cultivo de la soja.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  toda  alteración  que  con  posterioridad  a  la  firma  del contrato,  pero  antes  de  su presentación al organismo competente, se registre en  el  destino  de  las  superficies indicadas deberá ser objeto de un acta que se   añadirá  al  contrato  rectificando  dichas  superficies  y  precisando  el motivo  de  la  modificación.  Por  otra parte, cuando, dentro de los tres meses anteriores  a  la  fecha  prevista  para  el  comienzo  de  la  cosecha  de  las semillas   de   soja  objeto  del  contrato,  se  modifique  el  destino  de  la totalidad  o  de  una  parte  de  las superficies indicadas, el productor deberá notificarlo  al  organismo  competente,  al  organismo  de  control  y al primer comprador  siempre  que  tal  alteración  sea  superior al 10 % de la superficie indicada  y  a  1  hectárea  de  superficie. La notificación habrá de realizarse por  escrito  en  un  plazo  de  8  días  hábiles a partir de la fecha en que se haya producido la alteración.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   se   trate  de  un  contrato  entre  un  primer  comprador  y  una cooperativa  que  actúe  en  nombre  de  varios  productores, se mencionarán por cada   uno   de   los   productores  afectados  por  dicho  contrato  todas  las indicaciones relativas al productor contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  incumplimiento  de  lo  dispuesto en las letras e) y f) del apartado 2 o en  los  apartados  3  y  4  determinará la invalidez del contrato a efectos del presente  Reglamento  y  la  imposibilidad  de que se beneficien de la ayuda las semillas   cosechadas   en   las  condiciones  de  ese  contrato,  salvo  si  se demostrare  a  satisfacción  del  Estado  miembro  la  ausencia de negligencia o falta  graves.  Asimismo,  cuando  no  pueda  probarse  este  último extremo, el</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado  3 podrá determinar que el productor  quede  excluido  del  beneficio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento durante la siguiente campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  párrafo  precedente  sólo  se  aplicarán cuando  el  control  que  se  efectúe  en  las superficies permita comprobar una diferencia   superior  a  un  10  %  entre  las  superficies  declaradas  y  las realmente sembradas que puedan cosecharse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  se  pagará  al  productor será por lo menos igual al precio mínimo  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  indicado  en el apartado 1 se pagará por un producto a granel de calidad  sana,  cabal  y  comercial,  cuyo  grado  de  humedad  y  contenido  de impurezas a la salida de la zona de producción sean los de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Su  conversión  en  moneda  nacional se realizará mediante el tipo de conversión agraria válido en la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  al  precio  de  venta  una bonificación o una depreciación por cada  punto  de  humedad  y  de  impurezas  por debajo o por encima de los de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el primer comprador adquiera productos que no sean de calidad sana,  cabal  y  comercial  y  los  someta a operaciones que le permitan obtener dicha  calidad,  el  precio  que  se  pagará por los productos entregados deberá corresponder  al  precio  contemplado  en el apartado 1 para los productos de la calidad  indicada  en  el  párrafo  primero.  De  dicho  precio se deducirán los gastos  ocasionados  por  tales  operaciones, incluidas las pérdidas de peso que de ellas se deriven.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  peso  que  se  tendrá  en  cuenta  para  comparar  el  precio  pagadero contemplado  en  el  apartado  1 y el precio mínimo será el peso del producto de calidad  sana,  cabal  y  comercial  entregado  al primer comprador, ajustado de conformidad con el método indicado en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  primer  comprador,  tanto  si se trata de un transformador de semillas de  soja  como  de  un  primer comprador no transformador autorizado, presentará al  organismo  competente  la  declaración  de entrega mencionada en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2194/85 por cada entrega de semillas de soja que reciba de los productores.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   en   caso   de   que   en   una   determinada  campaña  de comercialización  el  productor  efectúe  varias  entregas  al primer comprador, este   último   podrá   presentar   una  declaración  resumida,  desglosada  por entregas, para la totalidad o una parte de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso,  a  efectos de control, se deberá presentar también una declaración  final  resumida  en  el  momento  de la identificación de la última entrega.</p>
    <p class="parrafo">4. La declaración de entrega incluirá al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  apellidos  y  domicillo del productor y del primer comprador así como, en su caso, el código de identificación de este último,</p>
    <p class="parrafo">- la firma del productor o de su representante y la del primer comprador,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  contrato  contemplado  en  la  letra  h)  del  apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- la mención de la campaña de recolección del producto entregado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  entrega  y  el  peso  del  producto  de  calidad sana, cabal y comercial en estado natural entregado por el productor al primer comprador,</p>
    <p class="parrafo">-   el   grado  de  humedad  y  el  contenido  de  impurezas  de  los  productos entregados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  correspondiente  a  la calidad tipo, que sea apta para recibir la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una declaración resumida distinta de la contemplada en el apartado  3,  se  deberán  precisar  por  cada  una  de  las  entregas todas las indicaciones  antes  mencionadas  salvo  las  de  los  tres primeros guiones. La declaración   a  que  se  refiere  el  apartado  3  deberá  recoger  todas  esas indicaciones, sin excepción alguna.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  declaraciones  de  entrega  relativas  a las cantidades para las que se solicite  la  identificación  deberán  presentarse  al  menos 3 días antes de la transformación  o,  cuando  se  trate  de  un  primer comprador no transformador autorizado,  al  menos  3  días  antes de que salgan de la empresa las semillas. El  incumplimiento  de  esta  disposición  determinará  la pérdida del derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  venta  o  de  entrega  a  un transformador efectuada por un primer  comprador  no  transformador  autorizado  de conformidad con el apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2194/85 se realizará por escrito y deberá   contener   las   indicaciones  siguientes:  a)  el  nombre,  apellidos, domicilio y firma de las dos partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de la firma;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  vendida  o entregada, con una referencia a los certificados ID correspondientes a las cantidades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha de venta o de entrega;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  entregada  efectivamente,  con indicación del grado de humedad y  del  contenido  de  impurezas  calculados  en  el momento de la entrada en la empresa del transformador;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  declaración  del  transformador  por la que se comprometa a transformar las semillas en la Comunidad, precisando el tipo de transformación previsto;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  declaración  del  transformador por la que se comprometa a permitir las operaciones  de  control  contempladas  en el artículo 26 en las condiciones que se estipulan en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Identificación y fijación por anticipado de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  al  que  se  refiere  el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85  se  compondrá  de  dos  partes:  una parte de « fijación por anticipado de  la  ayuda  »,  denominada  AP,  y  otra  parte  de  «  identificación de las semillas », denominada ID</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  se  extenderá  por  lo menos en dos ejemplares, el primero de los   cuales   se   entregará  al  solicitante  mientras  que  el  segundo  será conservado por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   parte   ID   del  certificado  sólo  podrá  solicitarse  al  organismo competente  indicado  en  el  artículo  6  del  presente  Reglamento  para uno o varios  lotes.  En  ningún  caso  podrá ser solicitada para un lote respecto del cual haya sido ya expedida esta parte del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  lote  una  cantidad  de  semillas  que  sea  objeto  de  una declaración  de  entrega,  que  haya  sido  numerada  por  el  interesado  en el momento  de  su  entrada  en  la empresa y que se haya sometido a un análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  la  parte  ID  del  certificado sólo será admitida si las semillas   hubieren   entrado   en  la  empresa  a  más  tardar  el  día  de  su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Esta   solicitud   deberá   ir   acompañada  de  las  declaraciones  de  entrega correspondientes  a  las  cantidades  respecto  de  las  cuales  se  solicite la identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  las  partes  AP  e  ID  del  certificado  se  dirigirá  o presentará  al  organismo  competente  contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento   en  un  formulario  impreso  y  extendido  de  conformidad  con  lo dispuesto   en  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83.  En  caso contrario, no será admitida.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  solicitud  podrá  dirigirse al organismo por telegrama, télex o telecopia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  para  poder  ser  admitida,  la  solicitud  indicará  todos los elementos  que  habrían  debido  hacerse  constar en el formulario si se hubiera utilizado  éste.  En  un  plazo  de  8  días  hábiles,  el  telegrama,  télex  o telecopia  irá  seguido  de  una  solicitud  que  se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Se  rechazará  toda  solicitud  que  comprenda  condiciones  no previstas por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aceptará  la  solicitud  de  la  parte  AP del certificado cuando la garantía  contemplada  en  el  artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 no se  haya  depositado  o  justificado  ante  el organismo competente el día de la presentación  de  la  solicitud,  a más tardar a las 16 horas, o, en caso de que la  justificación  se  haya  enviado por telegrama, cuando este último haya sido registrado  en  la  oficina  de  telégrafos  emisora  después  de las 16 horas o cuando,  aún  habiéndose  registrado  el mismo a más tardar a las 16 horas, haya llegado al organismo competente después de las 17,30 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la parte ID del certificado se solicite para semillas cuya ayuda  se  haya  fijado  por  anticipado,  la solicitud deberá ir acompañada del ejemplar  no  1  de  la  parte  AP  del  certificado. En caso contrario, no será admitida.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  solicitud  haya  sido  enviada  al  organismo  competente  por telegrama,   télex   o   telecopia,  el  ejemplar  no  1  de  la  parte  AP  del certificado  deberá  llegar  al  organismo  competente  a  más tardar durante el segundo día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Por día de presentación de la solicitud del certificado se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  solicitud  se  presenta  ante el organismo competente, el día en que dicha  presentación  tenga  lugar,  siempre  y  cuando se efectúe a más tardar a las 16 horas;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  solicitud  se  envía  por  carta,  télex  o  telecopia  al organismo competente,  el  día  en  que  este  último  la  reciba,  siempre  y  cuando  la recepción tenga lugar a más tardar a las 16 horas;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  solicitud  se envía por telegrama al organismo competente, el día en que  este  último  lo  reciba,  siempre  y  cuando  dicho  telegrama  haya  sido registrado  en  la  oficina  de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y llegado al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  la  solicitud  de  la  parte  ID del certificado,  cuando  no  se  hayan respetado las horas límite antes indicadas y ello  no  suponga  un  cambio  del tipo que deba aplicarse para el cálculo de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">- el plazo límite de las 16 horas se ampliará hasta las 24 horas, y</p>
    <p class="parrafo">-  dejará  de  aplicarse  la disposición relativa al respeto del plazo límite de las 17.30 horas contenida en la letra c) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  que  lleguen  en  día  inhábil  para  el organismo  competente,  o  en  día hábil para el mismo pero después de las horas indicadas anteriormente, se considerarán presentadas el día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificado  enviadas  por telegrama de acuerdo con lo dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado 1 y que lleguen después de las 17.30 horas  no  serán  aceptadas  cuando  el  solicitante no haya precisado, de forma inequívoca  que  evite  toda  impugnación,  su  voluntad  de, en caso de llegada tardía  de  su  solicitud,  pedir  el  tipo  de  la  ayuda vigente el primer día hábil  siguiente  al  de  la  recepción de aquélla. Dicha precisión se efectuará mediante la mención « sin reserva ».</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   enviadas   por   telegrama   registrado  en  la  oficina  de telégrafos  emisora  después  de  las  16  horas  se considerarán presentadas el día  hábil  siguiente.  Incluso  aunque  lleguen  otro  día,  se  aplicarán  las normas   antes  indicadas  en  relación  con  el  día  de  la  presentación  por telegrama.</p>
    <p class="parrafo">4. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  del  certificado  y  la  justificación de la fianza de la parte  AP  se  hagan  por  telegrama  y  éste,  registrado a más tardar a las 16 horas,  no  se  haya  recibido  en  el  organismo  competente a más tardar a las 17.30  horas  como  consecuencia  de  un  caso  de fuerza mayor, dicho organismo podrá decidir que el telegrama se considere recibido en el plazo exigido.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  organismo  admitiere  un  caso de fuerza mayor, el Estado miembro al que aquél  pertenezca  lo  comunicará  inmediatamente a la Comisión y ésta informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El certificado se considerará expedido:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  la  parte  AP,  la  tarde  del  primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  la  parte  ID,  el  día de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   y   obligaciones   derivados   de  los  certificados  no  serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  AP  del  certificado  será válida desde la fecha mencionada en el artículo  16  hasta  el  final  del  quinto mes siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  parte  AP del certificado se expedirá para una campaña de comercialización  determinada.  El  operador  indicará  en su solicitud si desea que  esta  parte  AP  le  sea  expedida  para  la  campaña  en  curso  o para la siguiente.   Salvo  caso  de  fuerza  mayor,  ello  le  obligará  a  identificar durante  la  campaña  elegida  las  semillas  para  las  que se consignará en el certificado AP el tipo de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la  ayuda  correspondiente  a  100  kg  de semillas que deberá indicarse  en  ecus  en  la  parte AP del certificado para cada uno de los meses en   los   que  pueda  utilizarse  será  el  que  esté  vigente  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud  del  certificado. Dicho tipo se indicará con la reserva  expresa  de  cualquier  modificación  del  precio de objetivo que pueda producirse  entre  el  día  de  la  solicitud  del  certificado  y  el día de la identificación de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  la  ayuda  correspondiente  a  100  kg  de semillas que deberá indicarse  en  ecus  o  en  moneda  nacional en la parte ID del certificado será el  que  esté  vigente  el  día  en  que  se  haya  aceptado  la  solicitud  del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  de  la  parte  AP  del  certificado  obligará a solicitar la identificación  de  las  semillas  en  ella  indicadas  durante  su  período  de validez.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   solicitud  de  identificación  deberá  realizarse  respetando  la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  mencionada  en  el  apartado  1 se referirá a un producto cuyo grado  de  humedad  y  contenido  de  impurezas correspondan a los de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  ID  imputados en un certificado AP deberán cubrir durante su  período  de  validez  cantidades comprendidas entre el 93 % y el 107 % de la cantidad indicada en el certificado AP.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  identificadas  a efectos de este certificado superen en más  de  un  7  %  la indicada en el certificado AP, la cantidad excedentaria se beneficiará del tipo de la ayuda vigente el día de su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  cantidades  identificadas  a  efectos  de  este  certificado  sean inferiores  al  93  %  de  la indicada en el certificado, se perderá la garantía a  prorrata  de  las  cantidades  que falten. En caso contrario, se devolverá la garantía  desde  el  momento  en  que  las  cantidades identificadas alcancen al menos el 93 % de la cantidad indicada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que  la solicitud de identificación sea presentada por un  transformador  en  las  condiciones  contempladas  en el párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2194/85 y salvo en caso de fuerza mayor, la  expedición  de  la  parte  ID  del  certificado  obligará  al beneficiario a transformar  la  cantidad  identificada  en  un plazo de 150 días a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  se  considerará  cumplida cuando la cantidad transformada no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad identificada.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  las  cantidades  trnsformadas  siguen exactamente el mismo orden  que  el  de  las  cantidades  identificadas,  excepto  cuando  durante la totalidad   de   una   campaña  de  comercialización  sea  posible  efectuar  un seguimiento  de  todos  los  lotes  de  semillas  desde su entrada en la empresa hasta   su   transformación.   Las   cantidades   transformadas   antes   de  la identificación   perderán   el   derecho   a   la   ayuda.  Cuando  la  cantidad transformada  sea  inferior  al  98  %  de la cantidad identificada, de la ayuda que   deba   pagarse   durante  un  período  de  control  dado  se  deducirá  la diferencia    entre   las   cantidades   identificadas   y   las   transformadas multiplicada  por  el  tipo  de  ayuda  más elevado aplicable en ese período. 2. En  caso  de  que  la  solicitud  de identificación sea presentada por un primer comprador  no  transformador  autorizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2194/85 y salvo en caso  de  fuerza  mayor,  la  expedición de la parte ID del certificado obligará al  beneficiario  a  efectuar  la  entrega y a presentar al organismo competente la  declaración  de  venta  o  de  entrega  contemplada  en  el  artículo  9 del presente  Reglamento  en  un  plazo  de  150  días  a  partir  de  la  fecha  de expedición de dicho certificado ID.</p>
    <p class="parrafo">Esta    declaración    deberá   hacer   referencia   a   los   certificados   ID correspondientes   a  las  semillas  que  salgan  de  la  empresa.  La  cantidad realmente  entregada  no  deberá  ser inferior en más de un 4 % a las cantidades identificadas  indicadas  en  los  certificados  ID a los que haga referencia la declaración de venta o de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Las  semillas  vendidas  o  entregadas  antes  de  la identificación perderán el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  realmente  entregada  sea  inferior al 96 % de la cantidad identificada,  se  perderá  el  derecho a la ayuda correspondiente a la cantidad que falte y se penalizará el resto de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no   se   aplicará   la  penalización  cuando  se  demuestre  a satisfacción  del  Estado  miembro  que  la  cantidad  que  falta  corresponde a semillas  vendidas  o  entregadas  antes de la identificación que han perdido ya el derecho a la ayuda y que, por lo tanto, no ha habido intento de fraude.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  la  cantidad  realmente  entregada  supere  el  100  % de la cantidad identificada, se pagará la ayuda correspondiente a esta última cantidad.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  la  cantidad  realmente entregada esté comprendida entre el 96 % y el 100  %  de  la  cantidad identificada, se pagará la ayuda correspondiente a esta última.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  realmente  transformada  y la realmente entregada se ajustarán siguiendo el método indicado en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  16  a  20  del  Reglamento  (CEE) no 2681/83  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a las solicitudes de certificados y</p>
    <p class="parrafo">a los certificados establecidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2681/83,  el  organismo  que  expida  los  certificados  deberá  informar  a  la Comisión,  por  escrito  y  de  forma  inmediata  y  precisa, cuando haga uso de alguna  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado  1.  La  Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE)  no  2194/85  será  fijado  por  la  Comisión  y comunicado por ésta a los Estados  miembros  con  arreglo  a las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía,  cuya  finalidad  es  asegurar la ejecución de las operaciones que  condicionan  la  adquisición  del derecho a la ayuda, se prestará en alguna de  las  formas  previstas  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  La  devolución  de  la garantía mencionada en el artículo 23 se supeditará a la  prueba  del  cumplimiento  de  las  obligaciones contempladas en el artículo 20.  Dicha  prueba  se  aportará  mediante  la presentación del ejemplar no 1 de la  parte  AP  del  certificado,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  13.  La  devolución de la garantía se efectuará inmediatamente después de la presentación de la prueba mencionada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 25, cuando no se cumplan las obligaciones  contempladas  en  el  artículo  20  se  perderá  la garantía en la parte correspondiente a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a) el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  identificada  en la empresa, determinada con arreglo al método recogido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cantidad  identificada  ascienda a menos de un 7 % de la  cantidad  neta  indicada  en  el  certificado,  se perderá la garantía en su totalidad.  Por  otra  parte,  cuando para un certificado el importe total de la garantía  que  deba  perderse  sea  inferior  a  5 ecus, el Estado miembro podrá devolver la totalidad de dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  del  titular  de  la  parte  AP  del  certificado, los Estados miembros  podrán  devolver  la  garantía  de forma fraccionada a prorrata de las cantidades  de  productos  respecto  de  las  cuales  se haya aportado la prueba contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  20  no  puedan  ser cumplidas  durante  el  período  de validez del certificado como consecuencia de un  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo competente del Estado miembro emisor del   certificado  decidirá,  si  así  lo  solicitare  el  titular,  ya  sea  la anulación  de  dichas  obligaciones,  devolviéndosele  la  garantía,  ya  sea la prórroga  del  período  de  validez  del  certificado  durante  el  plazo que se estime  necesario  por  razón  de  la  circunstancia invocada. La prórroga podrá producirse  después  de  la  expiración de la validez del documento. La decisión de  anulación  o  de  prórroga  se  limitará a la cantidad de productos respecto de  la  cual  no  hayan podido cumplirse por dicha fuerza mayor las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">mencionadas.  En  caso  de  que se prorrogue el certificado, el organismo emisor estampillará  en  él  su  visto  bueno e introducirá las adaptaciones necesarias en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  organismo  competente  admitiere  un caso de fuerza mayor, el Estado miembro  al  que  aquél  pertenezca lo comunicará inmediatamente a la Comisión y ésta informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   titular  del  certificado  aportará  la  prueba  de  la  circunstancia considerada como caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  prorrogue  el período de validez del certificado, el tipo fijado por  anticipado  para  la  ayuda  que haya de concederse será el correspondiente al último mes de ese período.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere al contrato, el organismo de control verificará los extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Que  se  han  respetado  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  6 y, mediante  controles  por  muestreo,  que  las  superficies  en  él indicadas han sido  efectivamente  sembradas  de  soja. En caso de que dichos controles lleven a  la  conclusión  de  que  la  superficie  es  diferente  de la declarada y sin perjuicio  de  las  posibles  sanciones  aplicables, el Estado miembro procederá de oficio a la corrección del contrato.</p>
    <p class="parrafo">b)  Que  el  precio  que  deba  pagarse  al  productor  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto   en   el  artículo  7  sea  por  lo  menos  igual  al  precio  mínimo contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85. El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará para comprobar el respeto del precio mínimo   para   un   producto  cosechado  durante  una  determinada  campaña  de comercialización  será  el  tipo  representativo  vigente  en la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  el  organismo  de  control  deberá  realizar  inspecciones in situ en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  En  los  Estados  miembros  cuya producción sea superior a 400 000 toneladas, habrán  de  inspeccionarse  todos  los  contratos  celebrados  entre  un  primer comprador  y  una  persona  jurídica  distinta  de  una cooperativa agraria, así como  todos  los  contratos  que  tengan por objeto superficies superiores a 200 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">-  En  los  demás  Estados  miembros  deberán inspeccionarse todos los contratos celebrados que tengan por objeto superficies superiores a 100 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">-  En  todos  los  Estados miembros se inspeccionará asimismo in situ el 5 % del resto de la superficie, seleccionado al azar.</p>
    <p class="parrafo">-  La  finalidad  de  estas  inspecciones  será  comprobar  si  se  cumplen  las condiciones establecidas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   lo  que  se  refiere  a  la  declaración  final  resumida  de  entrega contemplada   en  el  apartado  3  del  artículo  8,  el  organismo  de  control verificará  que  estén  completas  las  indicaciones  previstas en el artículo 8 y,  mediante  muestreo,  que  la  cantidad indicada en la declaración de entrega haya  podido  producirse  en  la  superficie  indicada  en  el  contrato, habida cuenta  de  los  rendimientos  observados  en  la  zona  de producción de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.  En  caso  de  que  el  Estado  miembro  llegue a la conclusión de que la cantidad  indicada  en  la  declaración de entrega no puede haber sido producida en   la   superficie   indicada  en  el  contrato,  entablará  el  procedimiento necesario  para  obtener  el  reembolso  de  las sumas indebidamente pagadas, en particular  mediante  la  retención  por  el  organismo  competente de todas las garantías  prestadas  por  el  primer  comprador  de  que  se  trate  hasta  una cantidad  igual  al  importe  de  la  ayuda  que se haya pagado en virtud de ese contrato.</p>
    <p class="parrafo">Serán  las  partes  mencionadas  las  que  deberán  aportar  la prueba de que la cantidad  indicada  en  la  declaración  final resumida de entrega ha podido ser producida en la superficie indicada en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a la declaración de venta o de entrega contemplada en  el  artículo  9,  el  organismo  de  control verificará que las indicaciones previstas  en  el  artículo  9  estén completas, en particular en lo relativo al compromiso  y  a  la  firma  del  transformador,  y,  mediante muestreo, que los productos objeto de dicha declaración hayan sido realmente transformados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  control  someterá  a  inspecciones in situ a los primeros compradores  para  comprobar  si  se  cumplen las condiciones establecidas en el artículo  3  y,  en  particular,  si  las existencias almacenadas concuerdan con la  contabilidad  material  y  la  financiera.  Estas  inspecciones  in  situ se realizarán sin previo aviso al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  cumplimiento  de  las  condiciones exigidas correrá a cargo del interesado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados  miembros cuya producción de soja sea inferior a 400   000   toneladas,  la  inspección  in  situ  realizada  en  virtud  de  los artículos   27   ó   28  podrá  ser  suficiente  cuando  se  trate  de  primeros compradores  no  transformadores  autorizados  que  hayan  firmado  menos de 200 contratos con productores de soja.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  descubra  alguna  irregularidad como resultado de las inspecciones se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   El   incumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  determinará  la aplicación  al  productor  de  las disposiciones contenidas en el apartado 5 del presente  artículo.  Asimismo,  si  se demostrare que el primer comprador estaba informado  de  la  negligencia  o  falta  grave del productor, se le retirará su autorización   o   se   le   excluirá   de  otra  forma  del  beneficio  de  las disposiciones del presente Reglamento durante la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">-  El  incumplimiento  por  el  primer comprador de las disposiciones en materia de   precio   mínimo   le   obligará  a  pagar  al  productor,  en  concepto  de indemnización  y  por  las  cantidades  de  que  se  trate,  un importe igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el realmente pagado.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  para  una  cantidad  dada de semillas no se reconozca el derecho a la ayuda,  las  garantías  prestadas  en  virtud  de  los  artículos  23 ó 32 serán perdidas en las condiciones contempladas en dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  un  primer  comprador  transformador,  el  organismo  de control  procederá  antes  del  pago definitivo de la ayuda a comprobar in situ, habida  cuenta  de  las  existencias  al  comienzo  y  al  final  del período de control,   que   la   cantidad   de   semillas  cosechadas  en  la  Comunidad  y</p>
    <p class="parrafo">transformadas  en  la  empresa  haya sido previamente identificada y corresponda a  las  cantidades  entradas  en  ella.  También  podrá determinarse la cantidad transformada  a  partir  de  las cantidades de aceite y de tortas obtenidas, o a partir  de  los  productos  resultantes  de  los demás métodos de transformación contemplados en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  primer  comprador  no  transformador  autorizado,  el organismo  de  control  procederá  antes  del  pago  definitivo  de  la  ayuda a comprobar  in  situ  que  la  cantidad  de  semillas  realmente  entregada  a un transformador  y  que  sea  objeto  de  la  declaración  de  venta  o de entrega mencionada  en  el  artículo  9  corresponda  a  las  cantidades  entradas en la empresa  e  identificadas  con  anterioridad  a su salida. Para tal comprobación se   tendrán  en  cuenta  las  declaraciones  de  entrega  contempladas  en  los apartados  1  y  2  del  artículo  8  así  como  las declaraciones de venta o de entrega  mencionadas  en  el  artículo  9  y cualquier otro documento o elemento de hecho pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  contemplado  en  el  artículo 27 y salvo en caso de fuerza mayor,  las  semillas  que  salgan  de  la empresa en estado natural perderán el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  poder  calcular el importe exacto de la ayuda y de cumplir las  condiciones  establecidas  en  el sexto guión del apartado 4 del artículo 8 y  en  la  letra  e)  del  artículo  9,  así  como para facilitar las labores de control,  se  determinará  el  peso  y  se  tomarán  muestras de las semillas de soja  cosechadas  en  la  Comunidad  en  el  momento  de  la  entrega  al primer comprador.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  con  objeto  de  cumplir  las condiciones establecidas en el apartado 2   del  artículo  3  y  de  hacer  posibles  las  operaciones  de  control,  se procederá  a  determinar  el  peso  y  a  tomar muestras de las semillas de soja importadas  en  el  momento  de  su  entrada  en  la  empresa  donde vayan a ser transformadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  de  las  semillas  al  que  se  refiere  el  apartado  anterior se expresará  en  kilogramos  y  se  ajustará  siguiendo  el  método definido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  toma  de  muestras,  la  reducción  de  las  muestras  de laboratorio en muestras   para  análisis  y  la  determinación  del  grado  de  humedad  y  del contenido  de  impurezas,  así  como,  en su caso, la precisión del contenido en aceite,  se  realizarán  con  los  métodos  comunes  definidos en los Anexos I a VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  hasta  el 31 de diciembre de 1992, en los casos en que no sea posible  realizar  en  el  momento de la entrega las operaciones previstas en el apartado  3  en  las  condiciones  en él contempladas, dichas operaciones podrán efectuarse   en   ese  momento  con  métodos  nacionales  que  permitan  obtener resultados equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  4  meses  a partir de la publicación del presente Reglamento, los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión una breve descripción técnica</p>
    <p class="parrafo">de dichos métodos para su eventual aprobación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  tomen  muestras  en  el  momento de la entrada en la empresa, se reservarán  algunas  de  ellas  durante  al  menos 2 meses para poder ponerlas a disposición  del  organismo  de  control  o  de otro organismo designado por él. Dicho  organismo  deberá  efectuar  pruebas  al  azar  sobre  una  parte  de las muestras así obtenidas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  las  muestras  tomadas  para  determinar  la calidad de los productos resultantes  de  la  primera  transformación  de  las  semillas  de que se trate podrán  someterse  a  otras  pruebas  con el fin de comprobar la concordancia de los  análisis  con  los  que  se  efectuaron  sobre  las  muestras  tomadas a la entrada de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  tras  realizarse  estas  pruebas,  los  análisis  demostraren que ha habido negligencia  o  falta  graves,  las  cantidades  de que se trate no podrán tener derecho  a  la  ayuda  y  el  primer  comprador responsable de la entrega de las semillas  perderá  su  autorización  o quedará de otra forma excluido durante la campaña  siguiente  del  beneficio  de las disposiciones del presente Reglamento cuando se trate de un primer comprador transformador.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Cálculo y pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  7,  la ayuda se concederá únicamente para las semillas de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  efectuará  el  pago definitivo de la ayuda contra presentación  de  la  parte  I.D.  del  certificado  y  de  la declaración final resumida de entrega mencionada en el apartado 3 del artículo 8 y:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  ayuda  se  pague  a  un  transformador, tras certificación por el organismo  de  control  de  la  transformación  de las semillas identificadas en el  mencionado  certificado  durante  el  período  indicado en el apartado 1 del artículo 21;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   la   ayuda   se  pague  a  un  primer  comprador  no  transformador autorizado,  tras  la  recepción  de  la  declaración  de  venta  o  de  entrega mencionada en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos,  tras la presentación de la prueba del cumplimiento de la condición relativa al pago del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  efectuará  el pago anticipado de la ayuda una vez que  se  haya  realizado  la  identificación  de  las  semillas y siempre que el beneficiario  preste  con  anterioridad  a  ese pago una garantía por un importe igual  a  la  ayuda  objeto  del  anticipo.  No  obstante, cuando se trate de un primer  comprador  no  transformador,  el pago del anticipo podrá supeditarse, a petición  del  organismo  competente,  a la presentación del contrato de venta o de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía,  cuya  finalidad es garantizar la ejecución de las operaciones que  condicionan  la  adquisición  del derecho a la ayuda, se prestará en alguna de  las  formas  establecidas  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  se  devolverá una vez que, tras haber realizado una inspección in  situ  al  final  del  período  de  comercialización, la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">del  Estado  miembro  haya  reconocido,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos  27  y  28,  el  derecho a la ayuda por las cantidades indicadas en la solicitud.  Si  el  derecho  a  la  ayuda  no se reconociere para la totalidad o una  parte  de  las  cantidades  indicadas  en aquélla, la garantía se perderá a prorrata  de  las  cantidades  respecto  de  las cuales no se hayan cumplido los requisitos   que  dan  derecho  a  la  ayuda.  La  suma  perdida  resultante  se incrementará;  además,  con  una  penalización,  relativa al importe de la ayuda restante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  que  deberá  pagarse por cada 100 kg de producto será el que esté indicado en la parte I.D. del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  importe  de  la  ayuda  que  se concederá en caso de fijación anticipada  será  igual  al  importe  aplicable  el día de la presentación de la solicitud  de  la  parte  A.P. del certificado, incrementándose o disminuyéndose dicho importe:</p>
    <p class="parrafo">-  con  la  diferencia  entre  el  precio  de  objetivo  vigente  el  mes  de la presentación  de  la  solicitud  de  la  parte  I.D.  y  el vigente el día de la presentación  de  la  solicitud  de  la  parte  A.P.,  según  que el primero sea superior o inferior al segundo;</p>
    <p class="parrafo">-   con   el   importe  corrector  establecido  en  el  artículo  4  quater  del Reglamento (CEE) no 2194/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  definitivo  de  la  ayuda  se calculará basándose en el peso de las  semillas  que  se  haya  registrado  en  el  momento  de  la declaración de entrega  y  previo  ajuste  del mismo con arreglo al método definido en el Anexo I en función del resultado de los análisis indicados en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  del  importe  de  la  ayuda  se  efectuará aplicando  el  tipo  de  conversión  agraria que esté vigente la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 4 del artículo 32, el pago  de  la  ayuda  tendrá  lugar  dentro  de  los  120  días  siguientes  a la presentación  de  las  pruebas  indicadas  en  el apartado 1 del artículo 32 y a la  realización  de  todos  los  controles contemplados en los artículos 27 y 28 destinados a comprobar el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Comercio intracomunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  primer  comprador no transformador autorizado venda o entregue  semillas  a  un  transformador  establecido en otro Estado miembro, la prueba  de  la  venta  o  de la entrega al transformador se considerará aportada cuando  se  haya  presentado  al  organismo  competente para el pago de la ayuda el  ejemplar  de  control  T  no  5,  expedido  y  utilizado  de  acuerdo con el Reglamento   (CEE)   no   2823/87  de  la  Comisión  (1),  y  acompañado  de  la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">Deberán rellenarse las siguientes casillas del ejemplar de control T no 5.</p>
    <p class="parrafo">a) la casilla 103;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   casilla  104,  anotándola  en  consecuencia  y  añadiendo  la  mención</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Mercancías  para  entregar  a  un  transformador - apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2537/89 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  que  indique  la  fecha  de  entrega  al  transformador  se anotará  en  la  casilla  «  Control de utilización y/o destino », que figura en el  reverso  del  ejemplar  de control. Además, el peso neto de las semillas que se  haya  registrado  a  la  entrega así como el grado de humedad y el contenido de impurezas deberán indicarse en la rúbrica « Observaciones ».</p>
    <p class="parrafo">3.   Con  vistas  al  pago  definitivo  de  la  ayuda,  la  autoridad  que  haya controlado    el    destino    de   los   productos   objeto   de   intercambios intracomunitarios  remitirá  al  organismo  encargado de la concesión de aquélla una copia o fotocopia del ejemplar de control T no 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  recepción  del  ejemplar  T  no 5 contemplada en el apartado 3, se pagará  la  ayuda  definitiva  y se liberará la garantía indicada en el apartado 2 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la  ayuda se fijará tantas veces como la situación del mercado lo  haga  necesario  y  de  manera  que quede garantizada su aplicación al menos dos veces al mes y una de ellas a partir del primer día de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  el  momento  de  su fijación y, en todo caso, antes de la fecha de su entrada  en  vigor,  la  Comisión  comunicará  a los Estados miembros el tipo de la ayuda en ecus por 100 kg de producto:</p>
    <p class="parrafo">- aplicable durante el mes en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicable  durante  los  cinco  meses siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  4  quater  del  Reglamento (CEE) no 2194/85 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 quinquies del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El  importe  corrector  contemplado  en  el  artículo  4  quater  del Reglamento (CEE) no 2194/85 será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  del  mercado  mundial  de  las  semillas de soja, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b)   el  precio  a  plazo  de  las  mismas  semillas,  determinado  mediante  la aplicación de los mismos criterios.</p>
    <p class="parrafo">Si  para  alguno  de  los meses siguientes al de la presentación de la solicitud de   fijación   anticipada  no  pudiere  adoptarse  ninguna  oferta  ni  ninguna cotización  para  determinar  el  precio  a  plazo mencionado en la letra b), el importe corrector será tal que determine un tipo de ayuda igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  mercado  mundial  de  las  semillas  de  soja se determinará al menos dos veces al mes.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  se  establecerá  por  100  kg  y  se  calculará  basándose  en las ofertas   y   cotizaciones   más  favorables  referidas  a  entregas  que  deban realizarse en los treinta días siguientes a la fecha de su registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando las ofertas y las cotizaciones adoptadas se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  calidad  distinta  de  la  calidad  tipo  para la que se haya fijado el precio  de  objetivo,  sus  importes se ajustarán con arreglo a los coeficientes</p>
    <p class="parrafo">de equivalencia recogidos en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  entregados  cif  en  un  punto  fronterizo distinto de Rotterdam, sus  importes  se  ajustarán  teniendo  en cuenta la diferencia de los gastos de transporte  y  seguro  con  respecto  a  los  de  otro producto entregado cif en Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  entregados  cif  en Rotterdam, sus importes se incrementarán para incluir en ellos los gastos de desembarque y de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  únicamente se tendrán en cuenta los gastos de carga, transporte y seguro menos elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  las  semillas  de  soja,  antes de que finalice el segundo  mes  de  cada  campaña  de  comercialización,  la  Comisión  fijará, de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo  (1)  y  basándose  en  los  datos  facilitados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  estimada,  contemplada  en  el párrafo primero del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización en curso;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva,  contemplada  en  el párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización anterior,</p>
    <p class="parrafo">y, conforme a lo dispuesto en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  con  que,  en su caso, deba ajustarse el importe de la ayuda de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ajuste  del  importe  de  la  ayuda  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo   3   bis   del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85  para  una  campaña  de comercialización determinada estará constituido por la suma algebraica:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  deducción  correspondiente  a  la  campaña de que se trate, calculada sobre  la  base  de  la  producción  estimada con arreglo al párrafo primero del apartado  3  del  artículo  3  bis  del  Reglamento antes citado y al artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85,</p>
    <p class="parrafo">-   del  traslado  de  la  deducción  correspondiente  a  la  campaña  anterior, positiva  o  negativa,  que  resulte  de  la diferencia entre, por una parte, la deducción  que  se  habría  calculado para esa campaña si se hubiese considerado la  producción  efectiva  en  lugar  de  la  producción estimada y, por otra, la deducción calculada sobre la base de la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  ajustará  sobre  estas bases los importes de las ayudas que se hayan    fijado    provisionalmente    para    una    determinada   campaña   de comercialización   antes   de  la  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión antes del 15 de octubre los datos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   superficie   y   la   producción   cosechada   durante  la  campaña  de comercialización anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  y  la  producción  cuya  cosecha  esté  prevista  durante  la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  a  la Comisión el nombre y</p>
    <p class="parrafo">domicilio  de  los  organismos  designados  para  la  aplicación  de las medidas especiales correspondientes a las semillas de soja.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  30 de septiembre de cada año, el número de contratos que hayan sido presentados y la superficie total indicada en ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  del  final  de  cada  mes,  las  cantidades  para  las  que  se  haya solicitado  la  ayuda  durante  el  mes  anterior.  Esta  información  deberá ir acompañada  del  número  total  de certificados A.P. e I.D. a los que se remitan las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar  el  30 de noviembre siguiente a cada campaña, las cantidades para las que se haya concedido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  facilitará  regularmente  a  los Estados miembros una relación resumida de los datos presentados con arreglo a los apartados precedentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Francia  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre y el 31 de  mayo  de  cada  campaña, la superficie que haya sido objeto de declaraciones de productores de soja en los departamentos franceses de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  prestarán mutua asistencia para aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  en  un  plazo  de 5 meses a partir  del  final  de  la  campaña  de  comercialización  de  que  se trate, un balance  cuantitativo  en  el  que  se  indiquen  el  volumen  total de semillas importadas  de  terceros  países,  la  cantidad  de  estas  semillas que se haya utilizado  en  el  Estado  miembro  en cuestión y las cantidades reexportadas en estado natural así como su país de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales y disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tipo   de  la  ayuda  que  se  concederá  por  las  semillas  de  soja recolectadas en los departamentos franceses de Ultramar:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  primer  semestre  de un determinado año será el que se aplique a partir del 16 de marzo de dicho año;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  segundo  semestre de un determinado año será el que se aplique a partir del 16 de agosto de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  productor  de  semillas  de  soja  de  los  departamentos franceses de Ultramar  deberá  presentar  a  las  autoridades competentes, por cada cosecha y antes  de  las  fechas  que  determine  Francia,  declaraciones  referentes a la superficie sembrada de soja y a la producción recolectada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  15  de  mayo y del 15 de octubre de cada año, Francia comunicará a  la  Comisión  los  rendimientos  de  semillas de soja que se hayan registrado en  los  distintos  departamentos  de Ultramar, diferenciados según el método de cultivo practicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2329/85.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  durante  la  campaña  de  comercialización  de  1989/90  se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Serán  válidos  los  contratos  que  al  15  de  agosto  de  1989  se  hayan</p>
    <p class="parrafo">presentado  ya  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2329/85.</p>
    <p class="parrafo">-  Serán  válidas  las  autorizaciones  concedidas  por  los  Estados miembros a primeros  compradores  no  transformadores  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2329/85. No obstante, en caso de que el primer   comprador   no   transformador   autorizado   no   cumpla   las  nuevas condiciones  establecidas  para  la  autorización  por el presente Reglamento y, especialmente,  por  su  artículo  4, los organismos competente y de control del Estado  miembro  de  que  se  trate  deberán  someter  a  dicho  comprador a una vigilancia reforzada.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  Estados  miembros  notificarán  en  un  plazo  de 3 meses a partir de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento las medidas que hayan adoptado para la  aplicación  de  las  nuevas  disposiciones  en materia de control contenidas en  los  apartados  1  y  4  del artículo 26 y en el apartado 5 del artículo 30. La  obligación  de  efectuar  de  forma  sistemática  los controles establecidos sólo  se  aplicará  a  las  diferentes operaciones previstas en la medida en que ello sea compatible con los plazos técnicos y administrativos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Método de cálculo del peso de las semillas se soja</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  100  - (i + h) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2 // i // = Impurezas de  las  semillas  cuyo  peso  ha  de  determinarse  //  h  //  = humedad de las semillas  cuyo  peso  ha  de  determinarse  //  i1  // = impurezas de la calidad para  la  que  se  ha  fijado  la ayuda // h1 // = humedad // q // = cantidad de productos  en  estado  natural,  expresada  en  kg,  cuyo  peso  ajustado  ha de determinarse  //  X  //  =  peso  ajustado de los productos que ha de tomarse en consideración, expresado en kg.</p>
    <p class="parrafo">Observación:  Para  el  grado  de  humedad  y  el  contenido  de  impurezas,  se tomarán en consideración únicamente los dos primeros decimales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de equivalencia de las semillas de soja</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  Importe  que debe deducirse del precio // Importe que debe  añadirse  al  precio  //  //  //  //  Semillas  de soja procedentes de los Estados  Unidos  de  América  //  0,472  // - // Semillas de soja procedentes de los demás terceros países // 0,753 // - // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  S  =  //  3,0  ; x 3 1.2 // S // = psapapsidad de almapsenamiento echpresada  en  toneladas.  //  ch  //  =  nmero total de iepstreas indipsado en los psontratos.</p>
  </texto>
</documento>
