<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174550">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80923</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2535/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2535/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/245/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890823</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6194" orden="4">República Socialista Checoslovaca</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81442" orden="2">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping establecido, por Reglamento 3844/89, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80118" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 385/90, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  una  denuncia  presentada por la Federación Europea de  las  Asociaciones  de  Fabricantes  de  Productos Químicos (CEFIC) en nombre de   un   productor   comunitario   de  permanganato  potásico  cuya  producción constituye   la   totalidad   de  la  producción  comunitaria  del  producto  en cuestión,   la   Comisión   publicó  una  nota  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (2)   en   la  que  se  anunciaba  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de permanganato   potásico   del   código   NC   ex   2841   60  00  originario  de Checoslovaquia,   de   la  República  Democrática  Alemana  y  de  la  República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Como  consecuencia  de  esta  investigación  que  demostró la existencia de dumping  y  perjuicio,  se  impuso,  mediante  el Reglamento (CEE) no 2495/86 de la  Comisión  (3),  un  derecho  provisional  a las importaciones originarias de dichos   países.   A   continuación,   la   Comisión  aceptó,  por  la  Decisión 86/589/CEE   (4),   un   compromiso  que  fue  ofrecido,  entre  otros,  por  el</p>
    <p class="parrafo">exportador checoslovaco Chemapol Foreign Trade Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Posteriormente,  la  Comisión  recibió  una  petición  de  la  CEFIC  para investigar  el  incumplimiento  del  compromiso de precios, el cual se observaba principalmente  al  estudiar  las  estadísticas oficiales disponibles. Además se hallaron  pruebas  que  demostraban  que  Chemapol  había exportado permanganato potásico  a  la  Comunidad  a  un  precio mucho más bajo que el estipulado en el compromiso.  Por  tanto,  la  Comisión  concedió  una  audiencia  a  la  empresa exportadora checoslovaca.</p>
    <p class="parrafo">B. Violación del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  análisis  de  las  estadísticas  oficiales arroja como resultado que se ha violado el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Además,  a  partir  de  las  pruebas  obtenidas  por  la  Comisión  se  ha confirmado  que  el  exportador  checoslovaco  facturó el producto en cuestión a la  Comunidad  a  un  precio  considerablemente más bajo que el estipulado en el compromiso   de   precios,  operación  que  realizó  por  medio  de  un  cliente independiente.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  exportador  no  desmintió las estadísticas o las pruebas en favor de la violación  del  compromiso,  pero  alegó  que  su  cliente  independiente  había acordado  con  él  no  vender  el  producto  en  la Comunidad, y que, a pesar de este  acuerdo,  el  producto  se  había  vendido  a  la  Comunidad,  dado que el exportador  no  está  capacitado  para  controlar  las  actividades de todos sus clientes.  No  obstante,  en  el compromiso de precios en cuestión el exportador acordó  no  exportar  permanganato  potásico a la Comunidad, bien directamente o indirectamente,  por  medio  de  filiales,  delegaciones o agentes de la empresa o  cualquier  otra  parte  o  entidad  tercera,  a un precio inferior a una suma determinada  con  entrega  cif  en  frontera  comunitaria.  Debido  a  la  clara redacción   y  al  objetivo  de  este  compromiso,  la  simple  exportación  del producto   en   cuestión  a  la  Comunidad  incumpliendo  el  precio  estipulado constituye  una  violación  del  compromiso.  Es  irrelevante que el cliente del exportador  no  respetara  el  acuerdo  alegado,  según  el  cual el producto no había de venderse en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. Reapertura de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  considera  que, dadas estas circunstancias, habrá que revisar los hechos. Por lo tanto, se ha abierto de nuevo la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  vista  de  las  pruebas  disponibles,  que  confirman  la  violación de precios,  la  Comisión  considera  que  se  ha  de  retirar  la  aceptación  del compromiso  de  Chemapol  Foreign  Trade  Co Ltd. Además, a partir de los hechos demostrados   en   la  investigación  que  muestran  el  perjuicio  causado,  la Comunidad   impone   en   defensa   de  sus  intereses  un  derecho  antidumping provisional de carácter inmediato a</p>
    <p class="parrafo">todas    las    importaciones    de    permanganato   potásico   originario   de Checoslovaquia,  con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E. Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  arreglo  a  dicho Reglamento, el derecho antidumping ha de imponerse a partir  de  los  hechos  constatados  antes de la aceptación del compromiso. Por tanto,   el   derecho  provisional  será,  bien  un  porcentaje  equivalente  al</p>
    <p class="parrafo">importe  en  el  que  el  precio  franco frontera de la Comunidad, no despachado en  aduana,  al  primer  importador  en  la  Comunidad  sea inferior a 2,30 ecus netos  por  kilogramo,  bien  al  21  %  de  dicho  precio,  eligiéndose  el más elevado de ambos, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  retira  la  aceptación  de  la  Comisión al compromiso ofrecido por Chemapol Foreign Trade Co. Ltd el 26 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  permanganato  potásico  originario  de  Checoslovaquia  y  del  código NC ex 2841 60 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  equivalente, bien a un importe en el que el precio franco frontera  de  la  Comunidad,  no despachado en aduana, sea inferior a 2,30 ecus, bien al 21 % de dicho precio, eligiéndose el más elevado de ambos.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro meses  hasta  la  adopción  por  el  Consejo  de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
