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    <identificador>DOUE-L-1989-80919</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 28 de julio de 1989, por la que se establece un programa de acción para promover el conocimiento de lenguas extranjeras en la Comunidad Europea (Lingua).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable por un periodo de 5 años desde el 1 de enero de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 128 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se  establecen  los  principios  generales  para  la elaboración de una política</p>
    <p class="parrafo">común  sobre  formación  profesional  (1) y, en particular, el séptimo principio en ella enunciado,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  séptimo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE establece que  la  formación  profesional  adecuada  de  profesores  e  instructores, cuyo número  se  incrementará  y  cuyas cualificaciones técnicas y educativas deberán ser  fomentadas,  será  uno  de  los  factores  básicos  de  cualquier  política eficaz  en  el  sector  de  la  formación  profesional;  que su décimo principio establece  que  pueden  emprenderse  acciones  especiales  en  relación  con los problemas   especiales   relativos   a   sectores  específicos  de  actividad  o categorías específicas de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  52  del  Tratado  dispone  la  supresión de las restricciones  a  la  libertad  de establecimiento y el artículo 59 la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  48 del Tratado dispone que la libre circulación de  los  trabajadores  quedará  asegurada  y  solicita al Consejo la adopción de las  medidas  necesarias  para  tal  fin;  que  la  mejora  de  la  capacidad de comunicarse   mediante   lenguas   extranjeras   contribuirá  a  alcanzar  tales objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  Nº  1612/68/CEE del Consejo, de 15 de octubre de  1968,  relativo  a  la  libre  circulación  de los trabajadores dentro de la Comunidad  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 312/76  (6),  establece  que  los  trabajadores asalariados e independientes que tengan  derecho  a  la  libre  circulación  en  otro  Estado  miembro podrán ser acompañados por los miembros de su familia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  europeo,  en  la  Declaración  solemne  sobre la Unión  Europea  adoptada  en  la reunión de Stuttgart, de 19 de junio de 1983, y en  sus  reuniones  de  Fontainebleau,  de 23 y 24 de junio de 1984, y de Milán, de  28  y  29  de  junio  de 1985, en la que se aprobó el informe Adonnino sobre las  medidas  necesarias  para  alcanzar  la  «Europa  de  los  ciudadanos»,  ha subrayado  la  importancia  que  ha  de otorgarse a la enseñanza y el estudio de las lenguas extranjeras en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  ministros  de  Educación, reunidos en el seno  del  Consejo,  al  aprobar  el 9 de febrero de 1976 una Resolución (7) que contiene  un  programa  de  acción  en  materia  de  educación, estimaron que la enseñanza  de  lenguas  extranjeras  es  un  sector  apropiado  de  la actividad comunitaria;  que  en  la  reunión  celebrada  el  4  de junio de 1984 aprobaron conclusiones en esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado interior se vería facilitada por una  mejora  cuantitativa  y  cualitativa  de  la  enseñanza  y  aprendizaje  de lenguas  extranjeras  en  la  Comunidad  que  permitirían a los nacionales de la Comunidad  comunicarse  entre  sí  y  superar  las  barreras  lingueísticas  que dificultan   la   libre   circulación   de  personas,  mercancías,  servicios  y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   unos   conocimientos   mayores   de   lenguas   extranjeras permitirán  a  los  ciudadanos  de  la  Comunidad  disfrutar de las ventajas que</p>
    <p class="parrafo">resultan  de  la  realización  del mercado interior y favorecerán la comprensión y  la  solidaridad  entre  los  pueblos que integran la Comunidad, conservando a la vez la diversidad lingueística y la riqueza cultural de Europa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  promover  la  diversificación  de  la  enseñanza  y  el aprendizaje  de  lenguas  extranjeras  en el marco de la aplicación del programa Lingua,  se  hará  también  una consideración al papel de las diferentes lenguas de  la  Comunidad  en  el  mundo  en  general  en  términos  de  su  significado económico, comercial y cultural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   adecuado  ayudar  a  fomentar  la  aplicación  de  las políticas  nacionales  de  los  Estados  miembros  referentes  a la formación en lenguas   extranjeras   sin  perjudicar  las  características  de  sus  sistemas educativos y de formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  necesidad  específica  de fomentar la enseñanza, en  tanto  que  lenguas  extranjeras,  de  todas  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad, así como del irlandés,</p>
    <p class="parrafo">lengua   de   redacción   de  los  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas,   y   del   luxemburgués,   lengua   hablada  en  todo  el  territorio luxemburgués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  distintos  programas  comunitarios  y,  en  particular, Erasmus  (8),  COMETT  (9),  «La  Juventud con Europa» (10) y el tercer programa común  tendente  a  favorecer  el  intercambio  de  jóvenes  trabajadores  en el interior  de  la  Comunidad  (11),  no  podrán realizar totalmente los objetivos fijados  sin  contar  con  una serie de medidas complementarias para promover la formación  lingueística  y  deberán  completarse  con  medidas en el campo de la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  programa  de acción contiene aspectos relativos a  la  política  de  enseñanza y formación que puede considerarse que superan la fijación  de  principios  generales  para la aplicación de una política común de formación  profesional,  tal  como  se establece en el artículo 128 del Tratado; que  dichos  aspectos  del  programa  pueden contribuir, junto con los objetivos de   formación   profesional   a  los  que  están  estrechamente  asociados,  al desarrollo  armónico  de  las  actividades  económicas  en  el  conjunto  de  la Comunidad;  que  en  esta  medida  el  Tratado  no ha establecido los poderes de acción  que  se  necesitan  y  que,  a  este  respecto,  parece  ser precisa una acción  de  la  Comunidad  para  realizar  dentro del funcionamiento del mercado común uno de los objetivos de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  aprueba  el  programa de acción de la Comunidad Europea para promover el conocimiento de lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">Este  programa,  en  lo  sucesivo denominado «programa Lingua», se aplicará a lo largo de un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El programa Lingua comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  conjunto  de  orientaciones comunes para promover el conocimiento de las lenguas extranjeras en la Comunidad, como se dispone en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  serie  de  medidas  que se aplicarán a escala comunitaria, establecidas en  el  artículo  8  y  descritas  en  el  Anexo,  destinadas a aportar un valor</p>
    <p class="parrafo">añadido a las medidas adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  programa  Lingua,  el término «universidad» abarcará todo tipo  de  centros  de  enseñanza y formación postsecundarias que ofrezcan, en su caso,  dentro  de  una  formación  avanzada,  cualificaciones o títulos de dicho nivel, sea cual fuere su denominación respectiva en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  programa  Lingua,  se entenderá por centro de enseñanza y de  formación  todo  tipo  de centro de enseñanza y formación (no comprendido en la  anterior  definición  de  universidad) sostenido por el Estado miembro o por autoridades públicas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  programa  Lingua, por enseñanza de lenguas extranjeras se entenderá  únicamente  la  enseñanza  de  las lenguas alemana, danesa, española, francesa,  griega,  inglesa,  irlandesa,  italiana, luxemburguesa, neerlandesa y portuguesa, enseñadas como lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   programa   Lingua  tendrá  como  objetivo  principal  promover  una  mejora cuantitativa  y  cualitativa  del  conocimiento  de  las  lenguas extranjeras, a fin  de  desarrollar  las  competencias  en materia de comunicación dentro de la Comunidad.  A  tal  fin,  proporcionará  la  posibilidad  de apoyar y completar, mediante  medidas  a  escala  comunitaria,  la  política  y  las acciones de los Estados miembros orientadas a dicho objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   programa   Lingua   contribuirá   a  facilitar  la  ejecución  de  aquellas políticas  que  los  Estados  miembros  adopten  y  apliquen  en el marco de sus estructuras   internas   y   de  las  características  y  posibilidades  de  sus sistemas educativos y de formación, con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  animar  a  todos  los  ciudadanos  a  adquirir  un  conocimiento operativo de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">-   multiplicar   las   posibilidades   de   enseñar   y  aprender  las  lenguas extranjeras  en  la  Comunidad  y,  en  particular,  fomentar el conocimiento de las lenguas extranjeras menos extendidas y menos enseñadas;</p>
    <p class="parrafo">-   aumentar   en   las   universidades   las   posibilidades  ofrecidas  a  los estudiantes   de  combinar  el  estudio  de  las  lenguas  extranjeras  con  sus estudios  principales  y  hacer  que  dichos estudios tengan un lugar reconocido en sus exámenes, títulos, diplomas u otras cualificaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  elevar  el  nivel  de  la  enseñanza  de las lenguas extranjeras mejorando la formación  inicial  y  continua  de  los  profesores  y  formadores  de  lenguas extranjeras,  en  particular  multiplicando  sus  posibilidades  de disfrutar de una preparación adecuada en el extranjero;</p>
    <p class="parrafo">-   alentar   a  las  empresas  y  a  las  organizaciones  profesionales  a  que promuevan  la  formación  en  lenguas  extranjeras de los trabajadores, a fin de permitir  que  se  aprovechen  todas las ventajas posibles del mercado interior, habida  cuenta,  en  particular,  de  las necesidades de las pequeñas y medianas empresas   y   de   las   regiones  periféricas  y  menos  desarrolladas  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  innovaciones  en  los métodos de formación en lenguas extranjeras y en la explotación de las tecnologías de comunicación que utilizan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   comunitarias  que  figuran  en  el  artículo  8  contribuirán  a facilitar   la   ejecución  de  aquellas  políticas  que  los  Estados  miembros adopten   y  apliquen  en  el  marco  de  sus  estructuras  internas  y  de  las características  y  posibilidades  de  sus  sistemas  educativos  y de formación con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   permitir  a  los  profesores  de  lenguas  en  ejercicio  la  mejora  de  su competencia   profesional,   en   particular   mediante  períodos  de  formación permanente  o  de  experiencia  profesional en un Estado miembro en que se hable la lengua que enseñan;</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  a  los  estudiantes que estén aprendiendo las lenguas extranjeras y principalmente,  donde  el  sistema  educativo  lo  permita,  a  aquellos que se especialicen  en  este  ámbito  para  ser profesores de lenguas extranjeras, que pasen  un  período  reconocido  de  formación inicial de tres meses de duración, como mínimo, en un Estado miembro donde se hable la lengua que estudien;</p>
    <p class="parrafo">-    estimular   a   los   interlocutores   sociales,   a   las   organizaciones profesionales   y   a   las   instituciones  de  formación  permanente  para  la utilización  de  medios  que  puedan  desarrollar  la  capacidad lingueística de los   trabajadores;   desarrollar   también   los   conocimientos   de   lenguas extranjeras en el marco de la formación profesional inicial y permanente;</p>
    <p class="parrafo">-  estimular  a  los  jóvenes  que siguen formaciones de carácter especializado, técnico  o  profesional  para  que  participen  en  intercambios  escolares  que tengan como base un proyecto pedagógico;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  innovación  en  la  metodología  de  la  enseñanza  de  lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  presentarán  un  informe  sobre  la  situación  en  los sectores anteriormente mencionados a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   una  o  varias  estructuras  competentes encargadas  de  la  coordinación  en  el  plano  nacional de la ejecución de las acciones que se describen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  imprimir  un fuerte impulso comunitario a los esfuerzos de los Estados  miembros  por  elevar  el nivel del conocimiento de lenguas extranjeras por  parte  de  los  trabajadores  y  de  los  futuros trabajadores, la Comisión adoptará  una  serie  de  medidas  de apoyo, que se exponen en el Anexo, para lo cual  tendrá  en  cuenta  las  diferentes  necesidades y situaciones que existen en  los  Estados  miembros,  en  particular  de  las  lenguas menos extendidas y menos enseñadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  aplicará  el  programa Lingua con arreglo a lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  esta  tarea, la Comisión recibirá la asistencia de un   Comité   compuesto  por  dos  representantes  designados  por  cada  Estado miembro  y  presidido  por  el  representante  de  la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  coordinará  su  labor  con  el  Comité  del  programa  Erasmus en lo relativo a la acción II del Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité proyectos referentes</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">a) las orientaciones generales por las que se regirá el programa Lingua;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  orientaciones  generales  sobre  el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);</p>
    <p class="parrafo">c)   las  cuestiones  relativas  al  equilibrio  general  del  programa  Lingua, incluido  el  desglose  entre  los diversos tipos de acciones y el fomento de la utilización de todas las lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichos proyectos en un plazo que el presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo  de  la votación en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  otra  parte,  la Comisión podrá consultar al Comité acerca de cualquier otra cuestión relativa a la puesta en práctica del programa Lingua.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   que  se  considera  necesaria  para  financiar  la  contribución comunitaria  al  programa  Lingua  durante el período quinquenal 1990-1994 es de 200 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos  anuales  necesarios  para  la  contribución  comunitaria  a  las acciones   previstas   en  el  programa  se  determinarán  en  el  procedimiento presupuestario   anual,   de   conformidad   con  las  perspectivas  financieras decididas  en  común  por  el  Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como de su evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  exista coherencia y complementariedad entre las acciones  comunitarias  que  se  lleven adelante en el marco del programa Lingua y  otros  programas  comunitarios  relativos  a  la formación profesional y a la movilidad,  así  como  al  intercambio  de personas, en particular los programas Erasmus,  COMETT,  Delta,  «La  Juventud  con Europa» y el tercer programa común</p>
    <p class="parrafo">tendente  a  favorecer  el  intercambio  de  jóvenes trabajadores en el interior de  la  Comunidad.  La  Comisión  mantendrá  los  contactos  necesarios  con las organizaciones   internacionales   que   trabajan   en   dicho   ámbito   y,  en particular, con el Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe anual sobre el funcionamiento del programa Lingua  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de educación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  evaluará  las  experiencias  derivadas de la ejecución del programa Lingua  al  final  del  segundo  año  de  su aplicación, basándose en un informe presentado  por  la  Comisión  y  que  estará  acompañado,  en  su  caso, de una propuesta de adaptación del programa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 51 de 28. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº C 139 de 5. 6. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 39 de 14. 2. 1976, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 222 de 8. 8. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 158 de 25. 6. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 331 de 19. 12. 1984, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  ACCION  I  MEDIDAS  PARA PROMOVER LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LENGUAS</p>
    <p class="parrafo">EXTRANJERAS</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  contexto  de  esta  acción,  se  consideran  profesores  de  lenguas extranjeras  aquellas  personas  cuya  actividad  habitual  sea  la enseñanza de una  o  varias  lenguas  extranjeras,  a  cualquier  nivel  de  enseñanza  o  de formación distinto del universitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   concederá   una  ayuda  financiera,  a  través  de  la  estructura  (o estructuras)  designada(s)  en  cada  Estado miembro, de acuerdo con el artículo 7,  para  contribuir  a  la  extensión  y  a  la mejora cualitativa de formación permanente   de  los  profesores  de  lenguas  extranjeras  y  de  las  personas dedicadas  a  la  formación  de  profesores  o a la organización de la enseñanza de  lenguas  extranjeras  en  la Comunidad. La finalidad es que en los proyectos de  formación  en  el  curso  de  la  actividad profesional y, en particular, en los  de  otros  Estados  miembros,  participe  un número cada vez más importante de  profesores  de  lenguas  extranjeras  y  de  formadores  de profesores en la Comunidad.  Las  normas  de  desarrollo  quedarán  reguladas  en el marco de las orientaciones  generales  para  la  aplicación  del programa, de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  calcular  la  suma  global  anual  concedida  a  cada Estado miembro con</p>
    <p class="parrafo">dicho  fin,  se  tendrán  en cuenta el número total de profesores de lenguas, el numero  de  jóvenes  entre  10  y  21 años, el PIB per cápita en relación con la media  comunitaria  y  los  costes  debidos  a la distancia geográfica entre los Estados miembros. La beca máxima por beneficiario será de 1 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  asignar  las  becas  se dará prioridad a las actividades de formación en el  curso  de  la  actividad  profesional para profesores de lenguas extranjeras y formadores dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  capacidad  de  comunicación de dichos profesores y formadores en la  lengua  de  que  se trate y su conocimiento de la cultura del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">- favorecer la diversificación en la enseñanza de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">-   fomentar   el   conocimiento   de  las  lenguas  menos  extendidas  y  menos enseñadas;</p>
    <p class="parrafo">-  ayudarles  a  crear  y desarrollar el marco necesario para la organización de los  intercambios  escolares  en  nombre de sus centros de enseñanza y formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  una  ayuda  financiera para aquellos programas de cooperación europea  entre  instituciones  de  formación permanente de profesores de lenguas extranjeras  que  estén  concebidos  de  tal forma que ofrezcan a los profesores implicados  la  posibilidad  de  participar  en  proyectos  de  formación  en el curso  de  la  actividad  profesional, incluyéndose en éstos los que se lleven a cabo en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  apoyo  de  cada  programa, cada una de las instituciones participantes podrá recibir  una  ayuda  por  un  importe  anual  máximo de 25 000 ecus, normalmente durante un período estimado de tres años.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dichas  ayudas  podrán  utilizarse  también  para  apoyar las medidas de los Estados  miembros  destinadas  a  favorecer la reconversión de los profesores de lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">ACCION   II   MEDIDAS   DESTINADAS   A   PROMOVER   EL  APRENDIZAJE  DE  LENGUAS EXTRANJERAS  EN  LA  UNIVERSIDAD,  EN  ESPECIAL  PARA  DESARROLLAR  LA FORMACION INICIAL DEL PROFESORADO DE LENGUAS EXTRANJERAS</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  propone  promover  el  desarrollo  de  la  red europea de cooperación  universitaria  establecida  con  arreglo  al  programa Erasmus para fomentar  a  escala  comunitaria  la  movilidad  de los estudiantes que se estén especializando   en   el  estudio  de  lenguas  extranjeras  o  que  las  cursen paralelamente   a   otras   disciplinas  y,  en  particular,  para  promover  la formación  inicial  de  los  profesores  de  lenguas  extranjeras de conformidad con  el  artículo  6  de  la presente Decisión. Esta acción, que será gestionada conforme  al  mismo  procedimiento  que el del programa Erasmus, constará de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) programas interuniversitarios de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">b) becas para estudiantes;</p>
    <p class="parrafo">c)   becas   para   la   movilidad   e  intercambio  de  profesores  y  personal administrativo de la enseñanza superior.</p>
    <p class="parrafo">Programas interuniversitarios de cooperación</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  programas  interuniversitarios  de  cooperación que se financien con  arreglo  al  programa  Lingua  estarán  concebidos de manera que ofrezcan a los   estudiantes   participantes  la  posibilidad  de  cumplir  un  período  de</p>
    <p class="parrafo">estudios  reconocido  en  al  menos un Estado miembro cuya lengua estudien, como parte  integrante  de  un  curso  que  sirva  para  obtener  un  diploma  o  una cualificación   universitaria.  En  apoyo  de  cada  programa,  los  centros  de enseñanza  participantes  podrán  recibir  ayudas  por una cantidad máxima anual de  25  000  ecus,  normalmente  durante  un  período  estimado de tres años; la cantidad  concedida  se  calculará  mediante  una  evaluación  de  la estimación pormenorizada   presentada   por  los  centros  de  enseñanza  interesados.  Las normas  de  desarrollo  quedarán  reguladas  en  el  marco  de las orientaciones generales para la aplicación del programa, de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Becas para estudiantes</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  concederá  ayudas  económicas  directas a los estudiantes que se   estén   especializando   en   lenguas   extranjeras   en  universidades,  y especialmente  a  los  que  se  preparen para ejercer como profesores de lenguas extranjeras  (cuando  los  sistemas  educativos de los Estados miembros permitan determinar  de  quiénes  se  trata), con objeto de que puedan cumplir un período de   estudio   en  otro  Estado  miembro  dentro  de  la  red  europea  definida anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  becas  podrán  concederse  también a aquellos estudiantes que cursen una lengua  extranjera  paralelamente  a  otra disciplina y siempre dentro de la red europea,   tal   como   se  ha  definido  en  el  punto  2.  Ello  permitirá  la elaboración  de  experiencias  piloto  que  favorezcan  la  enseñanza de lenguas extranjeras en la universidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  con  carácter  excepcional, podrán concederse asimismo becas a los  estudiantes  que  asistan  a  cursos fuera de la red universitaria descrita anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   garantizar   el   reparto   adecuado  de  las  becas,  la  Comunidad considerará  el  número  de  estudiantes  que  participen  en  los  intercambios dentro  de  la  red  universitaria  europea  a  medida que ésta se desarrolle, y tomará  como  hipótesis  una  beca  de  2  000  ecus al año como media. 75 becas como  mínimo  serán  concedidas  a  cada  Estado  miembro durante el primer año, número  que  se  aumentará  progresivamente hasta 150. El importe de la dotación remanente  será  atribuido  a  los  Estados  miembros  conforme a los siguientes criterios:  el  número  total  de  estudiantes  universitarios  con arreglo a la definición  del  artículo  3  y  el  número  total de jóvenes de 18 a 25 años en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   becas   concedidas   por   la   Comunidad  a  los  estudiantes  serán administradas  por  las  autoridades  competentes  designadas  por  los  Estados miembros  en  el  marco  del  programa  Erasmus.  Estas autoridades concederán a cada  estudiante  una  beca  por  una  cuantía  máxima  de  5 000 ecus, para una estancia  de  un  año  académico en el extranjero, con arreglo a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  becas  contribuirán  a  sufragar  los  costes  adicionales de movilidad (incluidos  los  gastos  de  viaje,  los  costes derivados del aprendizaje de la lengua  efectuado  en  el  país  anfitrión y los gastos adicionales derivados de la estancia del estudiante fuera de su país de origen);</p>
    <p class="parrafo">b)  se  dará  prioridad  a  los  estudiantes de lenguas extranjeras matriculados en  cursos  integrados  en  la red europea y que (cuando el sistema educativo de los   Estados  miembros  permita  determinar  de  quiénes  se  trata)  pretendan</p>
    <p class="parrafo">obtener el título de profesores de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  dará  prioridad  a  los  estudiantes que asistan a cursos de las lenguas menos extendidas y menos enseñadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  sólo  se  concederán  becas  cuando  el  período  de  estudio  que se vaya a cumplir  en  otro  Estado  miembro esté plenamente reconocido por la universidad de origen del estudiante;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  universidad  de  acogida no cobrará ninguna matrícula y, si procede, los becarios seguirán pagándola en su universidad de origen;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  becas  se  concederán  normalmente  para  períodos  de  estudio en otro Estado  miembro  de  tres  meses  como  mínimo  y  de  un  año  como  máximo. En principio   no   se   concederán   becas   para   el   primer  año  de  estudios universitarios;</p>
    <p class="parrafo">g)  durante  el  período  de estudio en la universidad de acogida se le seguirán pagando  en  su  totalidad  a  los  estudiantes  las  becas  y los préstamos que perciban en su Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  modificación  que  se  produzca  en el programa Erasmus sobre los criterios  para  determinar  las  cantidades atribuidas a los Estados miembros o sobre  la  cuantía  de  las  becas se aplicará a la presente acción del programa Lingua.</p>
    <p class="parrafo">Becas   para   la   movilidad   e   intercambio   de   profesores   y   personal administrativo de la enseñanza superior</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comunidad  concederá  una  ayuda  económica  a los profesores y personal administrativo  de  la  enseñanza  superior  que  intervengan en la enseñanza de lenguas extranjeras y visiten otros Estados miembros con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">-   poder   planificar   y   preparar   los   programas  interuniversitarios  de cooperación con sus colegas de otros países;</p>
    <p class="parrafo">-  preparar  en  particular  las  condiciones  necesarias para el intercambio de estudiantes   y   para  el  reconocimiento  recíproco  de  períodos  de  estudio cumplidos en el extranjero;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambiar  experiencias  sobre  las últimas novedades en la metodología de la enseñanza de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">-   adquirir  una  experiencia  europea  en  la  organización  de  la  formación inicial de los profesores de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">-  preparar  el  control  y  realizar la evaluación de cualquier proyecto piloto necesario  para  el  fomento  de  la  enseñanza  de  lenguas  extranjeras en los centros  de  enseñanza  superior  para  los  estudiantes  que  aprendan  lenguas extranjeras en vinculación con otra disciplina.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comunidad  también  prestará  su apoyo para fomentar una movilidad mayor de  los  profesores  de  lenguas extranjeras en la Universidad, de manera que se favorezca   el   desarrollo   de   cursos   integrados  para  permitir  que  los profesores  enseñen  durante  un  tiempo,  dentro  de  la  red  europea,  en las universidades de los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ACCION  III  MEDIDAS  DESTINADAS  A  FOMENTAR  EL  CONOCIMIENTO  DE  LAS LENGUAS EXTRANJERAS</p>
    <p class="parrafo">UTILIZADAS EN LAS RELACIONES PROFESIONALES Y EL MUNDO ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">Esta   acción   no  pretende  sustituir  las  actividades  emprendidas  por  las empresas   u  otros  organismos  en  el  ámbito  de  la  formación  lingueística orientada   hacia   el   mundo   económico.   Sin   embargo,  tiene  por  objeto</p>
    <p class="parrafo">contribuir,   mediante   varias   medidas  estratégicas,  al  desarrollo  de  la enseñanza   y   el  aprendizaje  de  las  lenguas  extranjeras  como  componente esencial   de   la   formación   profesional   de  los  trabajadores  y  de  los formadores,  en  particular  en  las  pequeñas  y medianas empresas. Esta acción está compuesta de las medidas que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">A. Diagnóstico de necesidades</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  apoyará  el  desarrollo  y la difusión de técnicas de diagnóstico y  de  análisis  de  necesidades  de  lenguas  extranjeras  y  de  formación  en lenguas   extranjeras   que   tengan   las  organizaciones  profesionales  y  de trabajadores  y  las  empresas,  en particular las pequeñas y medianas empresas. Dicho  apoyo  irá  acompañado  de  un  estudio  de  las  técnicas  de  ese  tipo utilizadas  en  los  Estados  miembros  y  en  las empresas y será seguido luego por   actividades   de  desarrollo  que  comprendan  una  muestra  razonable  de empresas.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Elaboración de materiales didácticos y de métodos de autoaprendizaje</p>
    <p class="parrafo">B. 1. Proyectos piloto para la elaboración de los materiales</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  aportará  una  ayuda,  basándose  en  proyectos  piloto,  para la elaboración  de  materiales  didácticos  de  formación  en  lenguas extranjeras, adaptados  a  las  necesidades  específicas  de  cada sector o ámbito de la vida económica  en  las  diferentes  lenguas  comunitarias.  Se  dará prioridad a los proyectos  relativos  a  las  lenguas  menos  extendidas y menos enseñadas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  tendrá  en  cuenta  la  experiencia  de  otros  programas  comunitarios (por ejemplo, Eurotra).</p>
    <p class="parrafo">B.   2.   Apoyo   a  los  métodos  de  autoaprendizaje  de  lenguas  en  ámbitos profesionales y tecnológicos</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  apoyará  los  proyectos  que  asocien  a empresas u organizaciones profesionales  pertenecientes  al  menos  a  dos  Estados  miembros que utilicen métodos  de  autoaprendizaje  de  lenguas  extranjeras [incluida toda la gama de medios    de    comunicación    múltiple   (multimedia)]   para   aumentar   las posibilidades de formación individualizada en forma intensiva.</p>
    <p class="parrafo">B.  3.  Las  solicitudes  conjuntas  de  apoyo  para  las  actividades  a que se refieren  los  apartados  B.1  y B.2 se remitirán a la Comisión por mediación de la estructura o estructuras citadas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Los proyectos que reciban el apoyo de la Comunidad deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) demostrar la participación de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  evidenciar  el  valor  añadido de las acciones presentadas, bien debido a su potencial innovador, o bien por su efecto multiplicador.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   concesión  de  la  ayuda  comunitaria  se  dará  preferencia  a  los proyectos que tengan un impacto sobre varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta la opinión de los responsables de la estructura de cada Estado miembro interesado sobre los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  no  deberá  sobrepasar  normalmente el 50% de los costes de los proyectos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  se  establezcan los vínculos posibles con otros programas  comunitarios,  como  Delta,  Media  y  Comett,  así  como  con  otros programas  similares  de  otras  organizaciones  internacionales,  en particular</p>
    <p class="parrafo">el Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Fomento de la movilidad y de los intercambios lingueísticos</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   aportará   su   apoyo   a  la  implantación  de  un  sistema  de intercambios  y  de  movilidad  destinado a los representantes de las pequeñas y medianas   empresas  y  de  las  asociaciones  profesionales  encargadas  de  la formación en lenguas extranjeras para las necesidades de la vida económica.</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  entre  los  formadores de lenguas extranjeras, especializados en  los  diversos  campos  profesionales y tecnológicos, se beneficiarán también de   la   ayuda   de  la  Comisión.  Dichos  intercambios  se  orientarán  a  la preparación de las medidas dispuestas en la letra B.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Presentación de certificados</p>
    <p class="parrafo">En  colaboración  con  representantes  de  la  profesión  o del sector económico interesados   se  concederá  una  ayuda  a  las  instituciones  de  los  Estados miembros  que  elaboren  programas  y  expidan  certificados,  con  vistas  a la presentación  de  cualificaciones  en  lenguas  extranjeras  destinadas a dichas profesiones   o   a   dichos  sectores  económicos,  y  también  de  cara  a  la preparación  de  programas  o  de  materiales  didácticos  relacionados  con los mismos.  Las  experiencias  llevadas  a cabo habrán de utilizarse y transferirse en relación con las demás lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Para  tales  medidas  se  invitará  a  las instituciones de al menos dos Estados miembros  a  que  presenten  solicitudes  conjuntas  de  apoyo, por mediación de la(as)   estructura(as)   mencionadas   en   el   artículo   7.   La   Comunidad proporcionará  una  ayuda  máxima  del 50% de los gastos que acarree el proyecto aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  que  se  vayan  a  apoyar en el marco de la presente acción se llevarán   a  cabo  en  concertación  con  las  estructuras  mencionadas  en  el artículo  7.  Las  normas  de  desarrollo  quedarán reguladas en el marco de las orientaciones generales mencionadas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">ACCION  IV  MEDIDAS  DESTINADAS  A FOMENTAR EL DESARROLLO DE LOS INTERCAMBIOS DE JOVENES   QUE   CURSEN   ESTUDIOS   DE   FORMACION  DE  CARACTER  ESPECIALIZADO, PROFESIONAL O TECNICO EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.  A  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  se  concederá  una  ayuda financiera  a  una  estructura  designada  o  varias  estructuras  designadas en cada   Estado   miembro,   con  el  fin  de  contribuir  al  desarrollo  de  los intercambios   de   jóvenes   que  cursen  estudios  de  formación  de  carácter especializado,  profesional  o  técnico  de  una  duración  mínima  de  14 días, organizados en el contexto de un proyecto de centro.</p>
    <p class="parrafo">Corresponde  a  cada  Estado  miembro  definir  dicha noción y limitar o ampliar su  ámbito,  por  ejemplo  a  todos  los que tienen más de 16 años o a todos los que cursen una formación más allá del período de escolaridad obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  concederá  dicha  ayuda  financiera  para  sufragar los gastos relativos  a  la  elaboración,  la puesta en práctica y el seguimiento de dichos proyectos  de  centro,  destinados  normalmente a alumnos cuya edad oscile entre los 16 y los 25 años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  cálculo  de la ayuda concedida a cada Estado miembro se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  jóvenes de su población que se hallen incluidos en los grupos de edad de 16 a 25 años;</p>
    <p class="parrafo">-   el   PIB   per   cápita  del  Estado  miembro,  en  relación  con  la  media comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- la distancia geográfica entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  consecución  de  un  mayor equilibrio de los flujos de intercambios en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  los  intercambios  no podrá exceder del 50% de los gastos globales (viaje  y  programa),  aunque  en determinados casos justificados la ayuda podrá sufragar el 75% de los gastos como máximo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  obtener  la  ayuda comunitaria, los intercambios de jóvenes que cursen estudios  de  formación  profesional  deberán  basarse en un proyecto de centro, tener  como  finalidad  la  mejora  de  las aptitudes en materia de comunicación en   lenguas   extranjeras   y   contribuir   a   aumentar  el  interés  de  los participantes por adquirir competencia en lenguas extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  en  la  asignación  de  la  ayuda  se  dará  prioridad a los proyectos de centros de enseñanza que:</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollen  experiencias  innovadoras  en materia de intercambios de jóvenes que  cursen  estudios  de  formación  de  carácter  especializado, profesional o técnico o de aprendizaje de lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">- pongan de relieve la dimensión europea de la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">-  respalden  la  enseñanza  de  las  lenguas menos extendidas y menos enseñadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  través  de  las  estructuras  citadas  en  el  apartado  1  se concederán asimismo  ayudas  para  la  organización de un programa de visitas preparatorias de  los  intercambios,  visitas  que  llevarán  a  cabo  los responsables de los intercambios  en  los  centros  interesados.  La contribución media se estima en 500 ecus por visita.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo serán reguladas en el marco de las orientaciones generales  para  la  puesta  en  práctica  del  programa,  adoptadas  según  las disposiciones del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">ACCION V MEDIDAS COMPLEMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">A.  1.  La  Comunidad  aportará  un  apoyo complementario a las funciones de las estructuras que designen los Estados miembros en virtud del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  comunitario  contribuirá  a  la  creación  de una red de comunicación entre  las  estructuras,  destinada  a  facilitar  la cooperación mutua de forma que puedan alcanzarse los objetivos del programa Lingua.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  se  destinará  al  apoyo  de los intercambios internacionales  entre  estructuras.  La  ayuda  contribuirá asimismo a fomentar los  objetivos  y  la  difusión  de los resultados de las orientaciones y de las medidas emprendidas en virtud del programa Lingua.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  proporcionar una base de información a las actividades que se  emprendan  en  virtud  del  programa Lingua y de intensificar la cooperación en  este  ámbito  dentro  de  la  Comunidad, el programa aportará un apoyo a las asociaciones  a  escala  europea,  particularmente  a  las  que  se ocupen de la metodología  de  la  enseñanza  de  lenguas extranjeras y del fomento del uso de lenguas extranjeras en los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  asistencia  técnica  necesaria se proporcionará a nivel comunitario, con</p>
    <p class="parrafo">el  fin  de  apoyar  las  actividades  emprendidas  en  virtud  de  la  presente Decisión  y  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de que se conozcan mejor en la Comunidad  las  iniciativas  innovadoras  en  determinados  ámbitos, así como de fomentar  el  desarrollo  equilibrado  que aliente la enseñanza y el aprendizaje de  todas  las  lenguas  extranjeras. Además, la Comisión adoptará disposiciones específicas  encaminadas  a  garantizar  la animación y la evaluación permanente de  dichas  actividades,  así  como  la  difusión de las experiencias que así se hayan adquirido en todas las lenguas de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda financiera, a título experimental, durante la fase inicial  del  programa  Lingua,  para apoyar una diversificación de la enseñanza y   el   aprendizaje   de   lenguas   extranjeras,  prestando  asistencia  a  la elaboración  e  intercambio  de  materiales  didácticos  de  las  lenguas  menos extendidas y menos enseñadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  invitará  a  la  presentación  de  solicitudes  conjuntas  por  parte de centros  de  enseñanza  de  más  de  un  Estado  miembro que formulen un plan de desarrollo  de  tres  años  para  la  elaboración  de  los materiales didácticos antes citados.</p>
  </texto>
</documento>
