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<documento fecha_actualizacion="20250212132601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 17 de julio de 1989, por la que se adaptan al progreso técnico las directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 70/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/491/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1628" orden="3">Contaminación</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1990.</nota>
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, 80/1269, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, 80/1268, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, 72/245, de 20 de junio</texto>
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, Directiva 72/306, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="2015">
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2015">
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          <texto>, de Conformidad con los Anexos, Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 2 de enero de 2013, los Anexos II y V, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(89/491/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/157/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre el nivel  sonoro  admisible  y  el  dispositivo  de escape de los vehículos a motor (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 87/354/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas  que  deben  adoptarse  contra la contaminación del aire causada por los gases  procedentes  de  los  motores  de  explosión  con los que están equipados los   vehículos   a  motor  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 88/436/CEE (4) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/245/CEE  del  Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la supresión   de   parásitos   radioeléctricos   producidos  por  los  motores  de</p>
    <p class="parrafo">encendido  por  chispa  con  los  que  están equipados los vehículos a motor (5) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/3606/CEE  del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las medidas   que   deben   adoptarse   contra   las   emisiones   de  contaminantes procedentes  de  los  motores  diesel  destinados  a  la propulsión de vehículos (6) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1268/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre de 1980, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   el   consumo   de  carburante  de  los  vehículos  a  motor  (7)  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1269/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre de 1980, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  la  potencia  de  los  motores  de los vehículos a motor (8), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/195/CEE (9) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/76/CEE  del  Consejo  (10),  por  la que se modifica   la  Directiva  70/220/CEE,  introduce  una  serie  de  requisitos  en relación  con  el  uso  de  gasolina sin plomo; que la adaptación de los motores existentes  a  este  tipo  de  gasolina  necesita en muchos casos modificaciones técnicas  pertinentes  para  su  conformidad con las mencionadas Directivas; que es   oportuno  facilitar  los  trámites  administrativos  relacionados  con  las modificaciones  resultantes  de  la  homologación  de  los  vehículos  de que se trate,  en  aras  de  una  mayor  utilización de gasolina sin plomo; que también resulta   necesario   precisar   más   las   especificaciones  de  la  Directiva 88/76/CEE  encaminada  a  evitar  que  los  vehículos equipados con dispositivos de  control  de  emisión,  que  podrían  verse  afectados  por  la  gasolina con plomo,  sean  alimentados  con  este  tipo  de  gasolina;  que parece igualmente apropiado  introducir  el  nuevo  carburante  de  referencia para motores diesel especificado  en  esta  Directiva  en  la  Directiva  72/306/CEE  relativa a las emisiones  de  humos  de  dichos motores; que convendría adaptar en esta ocasión las disposiciones técnicas de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">80/1269/CEE   relativa   a   la   potencia   de   los   motores   a  las  de  la correspondiente regulación de la Comisión para Europa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable  que  las  modificaciones  contenidas  en  la presente   Directiva   se   transpongan   lo   más  rápidamente  posible  a  las legislaciones   nacionales   respectivas,   por   ser  especialmente  necesarias durante   el   período   transitorio   en   el  que  coexistirán  los  vehículos concebidos   para   funcionar  con  gasolina  con  plomo  y  los  vehículos  que requieren gasolina sin plomo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  de  las  Directivas  sobre  los vehículos de motor al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   Directivas   que   a   continuación  se  mencionan  serán  modificadas  de conformidad con los Anexos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 70/157/CEE será modificada de conformidad con el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 70/220/CEE será modificada de conformidad con el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 72/245/CEE será modificada de conformidad con el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 72/306/CEE será modificada de conformidad con el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 80/1268/CEE será modificada de confromidad con el Anexo V,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 80/1269/CEE será modificada de confromidad con el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 152 de 6. 7. 1972, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 190 de 20. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/157/CEE</p>
    <p class="parrafo">Se completará el punto 6 como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  6.  //  EXTENSION  DE  LA  HOMOLOGACION  CEE  //  6.1.  //  Tipos de vehículos  modificados  para  funcionar  con gasolina sin plomo. // 6.1.1. // La homologación  de  un  tipo  de  vehículo  modificado  y/o  ajustado con la única finalidad  de  adaptarlo  a  la  utilización  de  gasolina sin plomo, como quedó establecido  en  la  Directiva  85/210/CEE,  será extendida cuando el fabricante certifique,  previa  aprobación  de  la  autoridad  encargada de la concesión de las  homologaciones,  que  el  nivel  sonoro del vehículo modificado no excederá los  límites  fijados  en  el  apartado 5.2.2.1. // 6.2.1. // La homologación de un   tipo   de  vehículo  podrá  extenderse  a  otros  tipos  de  vehículos  con características  distintas  a  las  que aparecen en el Anexo III si la autoridad encargada  de  la  homologación  considera  que las modificaciones efectuadas no tendrán  ningún  efecto  negativo  sustancial sobre el nivel sonoro del vehículo ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. Al principio del punto 2.2. inclúyase el texto que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  2.2.  // Por « masa de referencia » se entiende la masa del vehículo en  orden  de  marcha  menos las masa global del conductor de 75 kg más una masa global de 100 kg. »</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 3.2.4. será sustituido como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  3.2.4.  //  En  los  vehículos  equipados con motor de encendido por chispa  una  indicación  de  si  es  aplicable  el  apartado  5.1.2.1  (orificio pequeño)   o  el  5.1.2.2.  (marcas  visibles)  y,  en  este  último  caso,  una descripción de las marcas visibles. »</p>
    <p class="parrafo">3. En los puntos 5.1.2.1. y 5.1.2.2. añádase:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  5.1.2.1.  //  Sin  perjuicio  del  punto  5.1.2.2.,  el  orificio de llenado  del  depósito  de  gasolina  deberá  estar  diseñado  de  tal forma que impida  el  aprovisionamiento  mediante  una pistola de distribuidor de gasolina cuya  embocadura  tenga  un  diámetro  exterior  igual  o  superior a 23,6 mm // 5.1.2.2.  //  El  punto  5.1.2.1.  no  se aplicará a aquellos vehículos para los que  se  cumplan  las  siguientes  dos  condiciones,  es decir: // 5.1.2.2.1. // que  el  vehículo  esté  diseñado  y  construido de forma que ningún dispositivo de  control  de  emisiones  de  contaminantes gaseosos se vea afectado de manera negativa   al  utilizar  gasolina  con  plomo,  y  //  5.1.2.2.2.  //  que  esté visiblemente  marcado,  de  forma  legible  e  imborrable,  por el símbolo de la gasolina  sin  plomo  (4.26)  establecido  en  la norma ISO 2575-1982 (1), en un lugar  que  permita  verlo  inmediatamente  a  la  persona  que está llenando el depósito. Se permitirá colocar marcas adicionales ».</p>
    <p class="parrafo">(1) Reproducido como figura 22 del Anexo II de la Directiva 78/316/EEC.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 72/245/CEE</p>
    <p class="parrafo">Añádase al punto 8 lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  8  //  EXTENSION DE LA HOMOLOGACION CEE // 8.1. // Tipos de vehículo modificados  para  utilizar  gasolina  sin plomo // 8.1.1. // La homologación de un  tipo  de  vehículo  modificado  y/o  ajustado  con  la  única  finalidad  de adaptarlo  a  la  utilización  de  gasolina sin plomo, como quedó establecido en la  Directiva  85/210/CEE,  será  sometida  a  la  autoridad  competente  y será extendida  cuando  el  fabricante  certifique  que  la  supresión  de  parásitos radioeléctricos  de  los  vehículos  modificados  permanecerá  dentro del umbral de  aceptación  establecido  en  el  punto  9 de este Anexo. // 8.2. // Tipos de vehículo  modificados  con  cualquier  otra  finalidad  //  8.2.1.  //  Para los tipos  de  vehículos  con  características  distintas  a  las  enunciadas  en el punto  2.2.  de  este  Anexo,  la homologación de un tipo se extenderá cuando la autoridad   encargada   de   conceder   la   homologación   considere   que  las modificaciones  efectuadas  no  tendrán  ningún efecto negativo sustancial sobre la supresión de parásitos radioeléctricos de los vehículos. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO V DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE</p>
    <p class="parrafo">El Anexo V será sustituido como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  CARACTERISTICAS  TECNICAS  DEL  COMBUSTIBLE DE REFERENCIA QUE DEBE UTILIZARSE EN  LAS  PRUEBAS  DE  HOMOLOGACION  Y  PARA  EL  CONTROL  DE  CONFORMIDAD  DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Combustible de referencia CCE RF-03-A-84 (1) (3) (7)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // Límites y unidades // Método ASTM // // // // Indice de Cetano  (4)  //  mínimo  49  máximo  53  //  D  613  // Densidad 15 °C (kg/1) // mínimo  0,835  máximo  0,845  //  D  1298  //  Destilación  (2) 50 % 90 % FBP // mínimo  245  °C  mínimo  320  °C máximo 340 °C máximo 370 °C // D 86 // Punto de inflamación  //  mínimo  55  °C  //  D  93  // CFPP (Punto de obstrucción filtro</p>
    <p class="parrafo">frío)  //  mínimo  -  máximo  -  5  °C  //  EN  116 (CEN) // Viscosidad 40 °C // mínimo  2,5  mm2/S  máximo  3,5  mm2/S // D 445 // Contenido de azufre // ANOTAR //  D  1266/D  2622  D  2785 // // máximo 0,3 masa // // Corrosión de la tira de cobre  //  máximo  1  //  D  130  // Carbono Conradson en residuo (sobre 10 % de residuo)  //  máximo  0,2  masa  // D 189 // Contenido en cenizas // máximo 0,01 masa  //  D  482  //  Contenido  en  agua  // máximo 0,05 masa // D 95/D 1744 // Indice  de  neutralización  (acidez  fuerte)  //  máximo  0,2  mg  KPH/g  //  // Estabilidad  a  la  oxidación  (6)  // máximo 2,5 mg/100 m // D 2274 // Aditivos (5) // // // Relación carbono/hidrógeno // Anotar // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  utilizarán  métodos  equivalentes  de  la  ISO cuando estén disponibles para todas las características arriba enumeradas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  cifras  indican  las  cantidades  evaporadas  (porcentaje recuperado + procentaje perdido).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  valores  que  aparecen  en  la  especificación son « valores reales ». Para  establecer  sus  valores  límites  se  ha  aplicado la norma ASTM D 3244 « Definición   de  una  norma  para  los  desacuerdos  sobre  la  calidad  de  los productos  derivados  del  petróleo  » y para fijar el valor mínimo se ha tenido en  cuenta  una  diferencia  mínima  de  2R  sobre  cero; para fijar los valores máximo y mínimo, la diferencia mínima es AR (R = reproductividad).</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  esta  medida,  necesaria  por  motivos estadísticos, el fabricante del  combustible  deberá,  no  obstante,  tratar  de llegar al valor cero cuando el  valor  máximo  estipulado  sea  2R  y  al  valor  medio  en caso de que haya límites  máximo  y  mínimo.  Si  fuera  necesario  determinar  si un combustible cumple  o  no  los  requisitos  de la especificación se aplicará la norma ASTM D 3244.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  gama  fijada  para  el  índice  de cetano no cumple el requisito de una gama  mínima  de  4R.  No obstante, en caso de desacuerdo entre el suministrador y  el  usuario  del  combustible,  se  podrán  utilizar  los límites de la norma ASTM  D  3244  para  resolver  las  dudas. Estas segundas mediciones, que han de hacerse   en   cantidad  suficiente  para  lograr  la  precisión  necesaria,  se utilizarán con preferencia sobre las determinaciones sencillas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Este   combustible   debe   basarse   únicamente   en  componentes  de  la destilación   primaria   o   de   productos   de   craqueado;   se   permite  la desulfuración.  No  podrá  contener  ningún  aditivo  metálico  ni  mejorador de índice de cetano.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  pesar  de  que  la  estabilidad  de  la  oxidación  está  controlada, es probable que la duración sea limitada.</p>
    <p class="parrafo">El  suministrador  proporcionará  información  sobre  las condiciones y duración de  almacenamiento.  (7)  Si  es necesario calcular el rendimiento térmico de un motor  o  de  un  vehículo, el poder calorífico del combustible podrá calcularse a partir de:</p>
    <p class="parrafo">Energía  especificada  (poder  calorífico)  (neto) MJ/kg = (46,423 - 8,792 d 2 + 3,170 d) [1 - (x+y+s)] + 9,420s - 2,499x</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  donde  //  d  // = densidad a 15° C, // // x // = proporción por masa de  agua  (%/100),  //  // y // = proporción por masa de ceniza (%/100), // // s // = proporción por masa de azufre (%/100) ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO 1 DE LA DIRECTIVA 80/1268/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 3.1.1. será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Bórrese: « modificado por última vez por la Directiva 78/665/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 7 se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  7.  // EXTENSION DE LA HOMOLOGACION CEE // 7.1. // Tipos de vehículo modificados  para  que  puedan  utilizar  gasolina  sin  plomo  //  7.1.1. // La homologación  de  un  tipo  de  vehículo  modificado  y/o  ajustado con la única finalidad  de  adaptarlo  a  la  utilización  de  gasolina sin plomo, tal y como quedó  especificado  en  la  Directiva  85/210/CEE, será sometida a la autoridad encargada   de  la  homologación  y  se  extenderá  conforme  a  las  siguientes condiciones  alternativas:  //  7.1.1.1.  // El fabricante deberá certificar que el  consumo  de  carburante  para  cada  una  de las condiciones de la prueba no excederá  del  5  %  del  consumo  del  vehículo  original,  no  modificado y ya homologado.  En  este  caso,  en la concesión se deberán confirmar las cifras de la  homologación  original  del  tipo  de  vehículo,  o  bien  // 7.1.1.2. // El fabricante  deberá  declarar  la  cifra  revisada del consumo de carburante para cualquiera  de  las  tres  condiciones  de la prueba que no sobrepase en más del 5  %  la  cifra  obtenida  por  el tipo de vehículo original y no modificado, ya homologado.  En  este  caso,  en  la  concesión  se  deberá  especificar que las nuevas  cifras  que  se  declaran son aplicables al tipo de vehículo modificado. //  7.2.  //  Tipos  de  vehículos  modificados  con cualquier otra finalidad // 7.2.1.  //  Podrá  extenderse  la  homologación  de  un tipo de vehículo a otros con  características  distintas  a  las  del Anexo II si la autoridad competente considera  que  las  modificaciones  realizadas  no tendrán repercusiones graves sobre el consumo de combustible del vehículo. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 80/1269/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 8 será sustituido por:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  8.  //  EXTENSION  DE  LA  HOMOLOGACION  CEE  //  8.1.  //  Tipos de vehículos  modificados  para  que  puedan  utilizar gasolina sin plomo // 8.1.1. //  La  homologación  de  un  tipo  de  vehículo  modificado y/o ajustado con la única  finalidad  de  adaptarlo  a  la  utilización de gasolina sin plomo, tal y como  quedó  especificado  en  la  Directiva  85/210/CEE,  será  sometida  a  la autoridad  encargada  de  las  homologaciones  y  se  extenderá  conforme  a las siguientes  condiciones  alternativas:  //  8.1.1.1.  //  El  fabricante  deberá certificar  que  la  potencia  del  motor  del  vehículo  modificado permanecerá dentro  de  los  límites  para la conformidad de la producción, tal y como quedó estipulado  en  el  punto  9.2,  como  los  obtenidos  por  el  tipo de vehículo original  homologado  y  no  modificado. En este caso, en la extensión se deberá confirmar  la  potencia  indicada  en  la  ficha  de  homologación  del  tipo de vehículo  original,  o  bien  //  8.1.1.2. // El fabricante deberá declarar unas cifras  revisadas  de  potencia  del  motor  menores a las obtenidas por el tipo de   vehículo  original  homologado  y  no  modificado.  En  este  caso,  en  la extensión   se  especificará  que  nuevas  cifras  con  aplicables  al  tipo  de vehículo  modificado.  //  8.2.  //  Tipos de vehículo modificados con cualquier otra  finalidad  //  //  Cualquier  otra  modificación del motor en relación con las  características  del  Apéndice  1  o  del  Apéndice 2 de este Anexo deberán ser  notificadas  a  la  autoridad  competente,  la  cual  podrá:  //  8.2.1. // Considerar  que  las  modificaciones  realizadas no tendrán repercusiones graves</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   potencia   del  motor,  o  bien  //  8.2.2.  //  Exigir  una  nueva determinación   de   la   potencia   del  motor  mediante  las  pruebas  que  se consideren necesarias. »</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 9 deberá sustituirse por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  9.  //  TOLERANCIAS  PARA LA MEDICION DE LA POTENCIA NETA // 9.1. // La  potencia  neta  indicada  por  el  constructor  para  el  tipo  de  motor se aceptará  si  no  difiere  en  más de ± 2 % en cuanto a su valor máximo y en más de  ±  4  %  en  los demás puntos de medición, con una tolerancia del 1,5 % para el  régimen  del  motor,  respecto  de  los  valores  medidos  por  el  servicio técnico  en  el  motor  presentado a las pruebas. // 9.2. // Durante las pruebas de  control  de  la  conformidad de la producción, la potencia deberá medirse en 2  regímenes,  S1  y  S2,  correspondientes  respectivamente  a  los  puntos  de medición   de  la  potencia  máxima  y  del  par  máximo  determinados  para  la homologación  del  tipo.  En  estos  regímenes  con  una tolerancia de ± 5 %, la potencia  neta  medida  al  menos  en un punto de los intervalos S1 ± 5 % y S2 ± 5 % no podrá diferir en ± 5 % del valor de homologación. »</p>
  </texto>
</documento>
