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<documento fecha_actualizacion="20241021174546">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1989, por la que se aprueba el programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo presentado por el Reino de España en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2997/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/234/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81214" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el programa, por Decisión 92/148, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-29461" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: regulando el régimen de ayudas: Orden de 2 de noviembre de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(Eltexto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  del  Consejo,  de 22 de septiembre de 1987,  por  el  que  se  fija  en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los  productores  para  la  cosecha  de  1986  y  en  que  se establecen medidas especiales  en  favor  de  determinadas  zonas  de  producción  (1), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/89 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2  del  citado  Reglamento,  el  9  de  diciembre  de  1988  el  Reino de España remitió  a  la  Comisión  un  programa  de  reconversión  de  variedades para el sector  del  lúpulo;  que,  asimismo,  el 31 de marzo de 1989 el Reino de España notificó   determinadas  modificaciones  que  se  habían  introducido  en  dicho programa;   que   el   3   de   julio   de  1989  se  decidió  introducir  otras modificaciones en el mencionado programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa   modificado   se   atiene  a  los  objetivos establecidos  en  el  citado  Reglamento  e  incluye, además, los datos exigidos en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre  de  1987,  por  el  que se establecen las normas de aplicación de las medidas  especiales  en  favor  de determinadas regiones de producción de lúpulo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2174/89 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reconversión  en  clones  específicos  de la variedad H 3 puede  asimilarse  a  una  reconversión  de variedades con arreglo al Reglamento (CEE)  no  2997/87  siempre  y cuando la cepa obtenida mediante selección clonal dé  lugar  a  una  producción  de  lúpulo  del tipo « superalfa » definido en el apartado   3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3889/87,  que  podrá utilizarse   en   la   industria   cervecera   merced   a   sus  características confirmadas de estabilidad y homogeneidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   participación   económica  con  cargo  al  presupuesto nacional  respeta  el  límite  máximo  indicado  en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87;  que  los  costes  efectivos mencionados en dicho   artículo  podrán  incluir  elementos  mediante  los  que  se  evalúe  la disminución   neta   de   ingresos   derivada  de  la  aplicación  del  plan  de reconversión;  que,  no  obstante,  únicamente podrán introducirse en el cálculo de  los  costes  efectivos  los  elementos  referentes  a la disminución neta de ingresos  que  se  haya  sufrido a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE)  no  2997/87;  que  la  participación  económica  del Estado miembro en el programa de reconversión de variedades deberá determinarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en el presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  programa  de  reconversión de variedades para el sector del lúpulo  presentado  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2997/87 por el Reino de España  el  9  de  diciembre  de 1988 y modificado en último lugar el 3 de julio de   1989.  En  el  Anexo  se  recogen  los  principales  elementos  del  citado programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  informará  semestralmente  a  la  Comisión  acerca  de la evolución del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Agrupaciones de productores incluidas en el programa</p>
    <p class="parrafo">-  Grupo  de  cultivadores  de  lúpulo  de  Garrizo  de la Ribera, Asociación de Productores Agrarios, APA no 1,</p>
    <p class="parrafo">-   Agrupación   Comercial   de  Campesinos  Leoneses  «  ACCAL  »  de  Astorga, Asociación de Productores Agrarios, APA no 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Duración del programa</p>
    <p class="parrafo">De  1988  a  1992.  Las  últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3. Superficie en la que se aplicará el programa</p>
    <p class="parrafo">107 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">4. Variedades objetivo de la reconversión y superficies correspondientes</p>
    <p class="parrafo">Variedades aromáticas</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Spalt  Hersbrucker  Fino Alsacia Hallertau // en un máximo de un 5 % de las superficies reconvertidas (es decir, un máximo de 5,4 hectáreas).</p>
    <p class="parrafo">Variedades « superalfa » (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Clones  específicos  de  la  variedad H 3 // en un mínimo de un 95 % de las superficies reconvertidas (es decir, un mínimo de 101,6 hectáreas).</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  sentido  definido  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.</p>
  </texto>
</documento>
