<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174543">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2392/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/232/L00013-00039.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890904</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80081" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 355/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80899" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2391/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80897" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2389/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81180" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1427/96, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82025" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3897/91, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81119" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 37.1, por Reglamento 2356/1991, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81481" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3886/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  1  de  su  artículo 72 y el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de  1979,  por  el  que  establecen  las  normas generales para la designación y presentación  de  vinos  y  mostos de uva (4), modificado en último lugar por el Reglamento  (CEE)  NNº  1237/89  (5),  ha sido modificado de forma sustancial en numerosas  ocasiones;  que  es  conveniente,  en un afán de claridad, proceder a una codificación de las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  72  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87, al tiempo que  establece  determinadas  normas  relativas  a  la  designación  de  algunos vinos   en   casos   particulares,   prevé   la  adopción  de  normas  generales referentes  a  la  designación  y  presentación  de  determinados  productos del sector en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  toda  designación  y  de toda presentación debe  ser  la  de  facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para  que  el  eventual  comprador  y  los  organismos públicos encargados de la gestión  y  control  del  comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante  armonizar,  en  cuanto  sea  posible,  las diferentes   disposiciones   comunitarias   relativas   a   la   designación   y presentación  de  los  productos  alimenticios,  en  particular  las  del sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  comunitarias  para la designación y presentación de  los  vinos  y  mostos  de  uva  se  inspiran  en  gran  medida en las normas nacionales   aplicadas  anteriormente  por  los  Estados  miembros;  que  dichas normas  nacionales  se  basaban  en  orientaciones  muy  distintas;  que algunos Estados  miembros  consideraban  prioritario  dar  una  correcta  información al consumidor  y  conceder  libertad  de  acción  al  comercio,  mientras que otros Estados  miembros  intentaban  combinar  estos  dos aspectos con la necesidad de proteger  a  los  productores  de  sus territorios contra las distorsiones de la competencia;  que,  con  el  fin  de  compaginar,  en  la  medida de lo posible, estas   distintas   concepciones   y   de   evitar   interpretaciones  demasiado divergentes,   es   necesario   establecer   normas   de   designación  bastante completas;  que,  para  lograr  que  tales normas sean eficaces, es conveniente, además,  establecer  el  principio  de que sólo se admitirán para la designación de  los  vinos  y  mostos  de  uva  las  indicaciones  previstas por los Estados miembros o por las normas de desarrollo que de ellas se deriven;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a la designación, resulta apropiado distinguir    entre   las   indicaciones   obligatorias   necesarias   para   la identificación  del  producto  y  las  indicaciones  facultativas  dirigidas más bien  a  especificar  las  características  intrínsecas  de  dicho  producto o a calificarlo;  que,  dada  la  importancia  del  problema,  por  una  parte, y la amplitud  del  ámbito  de  aplicación, por otra, es conveniente intentar obtener de   los   interesados   una   información   óptima,   teniendo  en  cuenta  las diferencias  de  usos  y  tradiciones, tanto en los Estados miembros como en los países terceros, así como la evolución del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  respetar  las  distintas  condiciones  de producción  en  las  diversas  áreas  y  de  tener  en  cuenta  las  tradiciones existentes  en  determinados  Estados  miembros, conviene prever que los Estados miembros  puedan,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos obtenidos en sus territorios,   hacer   obligatorias   determinadas   indicaciones   que  en  las disposiciones   comunitarias   tienen   carácter   facultativo,   prohibirlas  o limitar  su  utilización;  que,  por  otra  parte,  conviene  precisar que, para garantizar  la  libre  circulación  de  las mercancías, cada Estado miembro debe admitir  la  designación  de  productos  originarios  de  otros Estados miembros que  se  comercialicen  en  su territorio, siempre y cuando dicha designación se</p>
    <p class="parrafo">ajuste  a  las  disposiciones  comunitarias y esté admitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una  designación  y una presentación uniformes de  los  vinos  y  mostos  de  uva  comunitarios  destinados  a la exportación a países  terceros,  es  conveniente  prever  la  posibilidad de establecer normas complementarias  o  excepciones  para  dichos  productos  en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  definir  los  casos  en los que la indicación del  embotellado  y  del  expedidor  sobre la etiqueta con ayuda de un código es obligatoria,  a  fin  de  evitar en la mente del consumidor una confusión acerca del  verdadero  origen  del  vino;  que por otro lado conviene regular los casos en  los  que,  para  facilitar  las transacciones comerciales, pueden utilizarse códigos  sobre  una  base  voluntaria  para  indicar las informaciones relativas al embotellado y al expedidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (6),  modificada  en último  lugar  por  la  Directiva  89/395/CEE  (7),  prevé  la  introducción del principio   de   la   mención   obligatoria  del  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  de  todas  las  bebidas  alcohólicas;  que  una  información sobre el grado  alcohólico  de  los  vinos y de los mostos de uva, en particular sobre el grado  alcohólico  volumétrico  adquirido,  parece  necesaria  para describir en la  etiqueta  la  naturaleza  del  producto  y  facilitar  así  la  elección del consumidor;  que  conviene  pues  prever  que  el grado alcohólico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la  designación de los vinos y mostos de uva  en  la  Comunidad  pueda  ser hecha en cada una de las lenguas oficiales de la   Comunidad   para   garantizar   el   respeto  del  principio  de  la  libre circulación   de   mercancías  sobre  todo  el  territorio  de  ésta;  que,  sin embargo,  es  necesario  que  las  indicaciones  obligatorias  se  hagan  de tal manera  que  el  consumidor  final pueda comprenderlas incluso si aparecen en la etiqueta  en  una  lengua  que  no es la lengua oficial de su país; que conviene que  los  nombres  de  las  unidades  geográficas  se  indiquen únicamente en la lengua  oficial  del  Estado  miembro  en que la producción del vino o del mosto de  uva  ha  tenido  lugar,  a fin de que el producto así designado circule bajo su   única   denominación  tradicional;  que,  habida  cuenta  las  dificultades particulares  de  comprensión  de  las  indicaciones en lengua griega, resultado del  hecho  que  las  mismas  no  están  escritas en caracteres latinos, procede autorizar   la  repetición  de  dichas  indicaciones  en  una  u  otras  lenguas oficiales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  del  vino  o  del mosto está determinada por las condiciones  naturales  del  lugar  en  donde  está  situado  el  viñedo del que procede  la  uva  utilizada  como  materia  prima  para la elaboración de dichos productos;  que,  asimismo,  la  calidad  del  vino o del mosto está determinada por  la  variedad  de  viña  de donde procede la uva utilizada y las condiciones meteorológicas  del  año  de  cosecha  de  la  uva; que la indicación del nombre del  lugar  del  viñedo  o  del  nombre  de  la unidad geográfica en la que está</p>
    <p class="parrafo">situado  ese  lugar  y  el  nombre de la variedad de viña o el año de cosecha de la  uva  utilizada  son  datos  especialmente  importantes para el comprador del producto; que, por consiguiente, es preciso</p>
    <p class="parrafo">establecer   normas   para   la   utilización   de   tales  indicaciones  en  la designación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  la  finalidad  de  establecer las condiciones de una  competencia  leal  entre  los  diferentes  vinos  y  mostos de uva, procede prohibir,  en  la  designación  o  la  presentación  de  dichos  productos,  los elementos  que  puedan  crear  confusiones  u  opiniones erróneas en la mente de las  personas  a  las  que  van  dirigidas;  que  es  conveniente  en particular prever  tales  prohibiciones  para  las marcas utilizadas para la designación de los  vinos  y  de  los  mostos  de  uva;  que  es  importante,  en vistas de una protección  eficaz  de  los  nombres  geográficos utilizados para la designación de  un  producto  del  sector  vitivinícola,  eliminar  las marcas que contengan palabras  idénticas  a  un  nombre geográfico utilizado para designar un vino de mesa,  un  vino  de  calidad  producido  en  una región determinada, en adelante denominado  «vcprd»  o  un  vino  importado  cuya  designación esté regulada por disposiciones  comunitarias,  sin  que  el  producto  designado  por la marca en cuestión tenga derecho a tal designación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo  que,  para  evitar un rigor excesivo, es conveniente tolerar   en   determinados   casos,   durante   un   período   transitorio,  la utilización  de  marcas  registradas  antes del 31 de diciembre de 1985, que son idénticas  al  nombre  de  una  unidad  geográfica  más  limitada que una región determinada  utilizada  para  la  designación  de  un  vcprd  o  de  una  unidad geográfica  utilizada  para  la  designación  de  un vino de mesa contemplado en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  armonización, procede igualmente una mejor coordinación  de  las  disposiciones  relativas  al  papel  de las instancias de control  en  el  sector  vitivinícola en caso de infracción de las disposiciones comunitarias  en  materia  de  designación y de presentación de los productos de dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a la presentación de los productos contemplados  en  el  presente  Reglamento,  las  normas  que deban establecerse han  de  tener  en  cuenta,  al  mismo  tiempo,  la  necesidad  de garantizar la conservación de la buena calidad de los productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DESIGNACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Título establece las normas generales para la designación:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- de los productos del código NC 2204, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  mostos  de uva, incluso concentrados, con arreglo a los puntos 2 y 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a los productos originarios de países terceros que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">- de los productos del código NC 2204,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  mostos  de  uva,  con  arreglo al punto 2 del Anexo I del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009, y</p>
    <p class="parrafo">-   de   los  mostos  de  uva  concentrados,  con  arreglo  al  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  Nº  2391/89  del  Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se  definen  determinados  productos  de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros (8), del código NC ex 2009.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, este Título no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  de  licor,  a  los  vinos  espumosos,  a  los  vinos espumosos gasificados,  a  los  vinos  de  aguja  y  a  los  vinos  de  aguja gasificados, contemplados  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87, incluidos los vinos  espumosos  de  calidad,  así  como  los  vinos  espumosos,  de licor y de aguja de calidad producidos en regiones determinadas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y   los   vinos  de  aguja  gasificados,  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) Nº 2391/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  contempladas  en  el  apartado 1 se aplicarán en la designación de los productos considerados:</p>
    <p class="parrafo">a) en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  registros,  así  como en los documentos que acompañan al transporte de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  y en los demás documentos establecidos  por  las  disposiciones  comunitarias,  denominados en lo sucesivo «documentos oficiales», con excepción de los documentos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  documentos  comerciales,  en particular en las facturas y albaranes de entrega;</p>
    <p class="parrafo">d)   en   la   publicidad,   siempre  que  el  presente  Reglamento  prevea  una disposición especial al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  contempladas  en el apartado 1 serán aplicables a los productos retenidos para su venta posterior y a los productos puestos en circulación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  aplicación de las disposiciones referentes a las indicaciones sobre el etiquetado a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos transportados</p>
    <p class="parrafo">- entre dos o más instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  viñedo  y  las  instalaciones de vinificación de una misma empresa situada en el mismo municipio;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  mosto  de  uva  y de vino no superiores a 15 litros por partida y no destinadas a la venta;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  mosto  de uva y de vinos destinados al consumo familiar del productor y de sus empleados.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  etiqueten  los  mostos de uva y los vinos contemplados en las  letras  a)  y  b)  del  párrafo  segundo,  las  etiquetas  utilizadas deben ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">DESIGNACION DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">Designación de los vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">A I: Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  de  mesa,  la  designación  en  el  etiquetado llevará las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mención  de  «vino  de  mesa»,  sin  perjuicio del apartado 3, letra i), párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  nominal  del  vino  de  mesa, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva  75/106/CEE  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  el preacondicionamiento  en  volumen  de  ciertos  líquidos en envases previos (9), modificada en último lugar por la Directiva 88/316/CEE (10);</p>
    <p class="parrafo">c) en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  envases  con  un  volumen  nominal  de 60 litros o menos, el nombre o la razón  social  del  embotellador,  así  como  el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  envases,  el  nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre  del  municipio  o  parte  de  municipio  y  del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  o  la expedición se efectúe en un municipio o una parte de   municipio  distintos  de  los  citados  anteriormente  o  de  un  municipio próximo,  las  indicaciones  contempladas  en la presente letra irán acompañadas de  una  mención  que  especifique  el  municipio o la parte de municipio en que se  efectúe  la  operación,  y,  si  ésta  se  hubiere  efectuado en otro Estado miembro, de la indicación de este último;</p>
    <p class="parrafo">d) en lo que se refiere:</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  la  expedición  a  otro  Estado  miembro o a la exportación, del nombre del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la  vinificación,  y  esto  sólo  en  el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iii)  al  vino  de  mesa  que se haya elaborado en un Estado miembro distinto de aquél  en  el  que  se haya recolectado la uva, los términos «vino obtenido en . .  .  a  partir  de  uva  recolectada en . . .» completados por la indicación de los Estados miembros respectivos;</p>
    <p class="parrafo">iii) al vino de mesa:</p>
    <p class="parrafo">-   que   resulte  de  una  mezcla  de  uvas  o  de  una  mezcla  de  productos, originarios de varios Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  resulte  de  una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">los términos «mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  de  mesa  mencionados en el párrafo tercero  del  punto  13  del  Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la mención «retsina»,</p>
    <p class="parrafo">f)  en  lo  referente  a  los  vinos de mesa obtenidos en España mediante mezcla de  vinos  tintos  con  vinos  blancos,  la mención «vino tinto de mezcla» en el territorio español;</p>
    <p class="parrafo">g) el grado alcohólico volumétrico adquirido;</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  vinos  de mesa, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  precisión  que  se  trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino  blanco  o,  en  lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b) de una marca, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  nombre  o  de  la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una  agrupación  de  personas  que  hayan  intervenido  en el circuito comercial del  vino  de  mesa  en  cuestión,  así como del nombre del municipio o parte de municipio donde aquéllas tengan su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   una  mención  atribuida  por  un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  a  tal  fin a una de las personas o a la agrupación de personas  contempladas  en  la  letra c) y que pueda consolidar el prestigio del vino  de  mesa  en  cuestión,  siempre  que  dicha  mención  esté  regulada  por modalidades   de   aplicación   o,   en   su  defecto,  por  el  Estado  miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">e)  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  haya  recolectado  la  uva y realizado  la  vinificación,  en  caso  de que el vino de mesa no sea expedido a otro  Estado  miembro  ni  exportado  y  cuando  no  se  reúnan  las condiciones previstas en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">f)   de   determinados   datos   analíticos,   distintos  del  grado  alcohólico volumétrico  adquirido,  siempre  que  dicha  indicación  esté regulada mediante normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  una  recomendación  dirigida  al  consumidor  sobre  la  utilización del vino;</p>
    <p class="parrafo">h) de precisiones referentes:</p>
    <p class="parrafo">- al tipo del producto,</p>
    <p class="parrafo">- a un color particular del vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  indicaciones  estén  reguladas por normas de desarrollo o, en  su  defecto,  por  el Estado miembro interesado. No obstante, la utilización de  dichas  indicaciones  podrá  reservarse  a los vinos de mesa contemplados en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  letra  minúscula  e,  siempre  que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  vinos  de  mesa  designados  en aplicación de los apartados 2 y 3 del   artículo   72  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  la  designación  podrá completarse además con alguna de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  una  unidad  geográfica  menor que el Estado miembro, en las condiciones previstas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  de  una o dos variedades de vid, en las condiciones previstas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c) el año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d)  une  precisión  relativa  al  método  de  elaboración  del  vino de mesa que figure  en  una  lista  por  determinar.  Dicha  lista  únicamente puede incluir menciones    cuyas    condiciones    de   utilización   queden   reguladas   por disposiciones del Estado miembro productor;</p>
    <p class="parrafo">e)   una   distinción  concedida,  por  un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  a  tal  fin,  a  una  determinada  cantidad de vino de mesa,  siempre  que  tal  indicación  vaya acompañada de la del año de cosecha y que la distinción pueda demostrarse mediante un documento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de las distinciones que puedan concederse,  en  su  territorio,  a  los  vinos  de mesa, así como de las normas que se apliquen al respecto;</p>
    <p class="parrafo">f) una mención que indique su embotellado:</p>
    <p class="parrafo">-   bien  en  la  explotación  vitícola  en  la  que  haya  sido  recolectada  y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,</p>
    <p class="parrafo">- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  una  empresa,  situada  en el área de producción indicada, a la que las  explotaciones  vitícolas  en  que  la  uva  utilizada haya sido recolectada estén  vinculadas  dentro  de  una  agrupación  de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  nombre  de  la  explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas  en  que  se  haya obtenido el vino en cuestión y que pueda consolidar su  prestigio,  siempre  que  dicha  indicación  esté  regulada  por  normas  de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro productor;</p>
    <p class="parrafo">h) la información relativa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  historia  del  vino en cuestión, o de la empresa del embotellador o de la  empresa  de  una  persona  física o jurídica o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  condiciones  vitícolas, naturales o técnicas, que hayan dado origen a dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">-  al  envejecimiento  de  dicho  vino, siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas por las normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">i) la mención:</p>
    <p class="parrafo">-  «Landwein»  para  los  vinos  de  mesa originarios de la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">-   «vin  de  pays»  para  los  vinos  de  mesa  originarios  de  Francia  y  de Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">-  «vino  tipico»  para  los  vinos  de mesa originarios de Italia, o, bien como complemento, bien en lugar de dicha mención, la mención:</p>
    <p class="parrafo">- «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la provincia de Bolzano,</p>
    <p class="parrafo">-  «vin  de  pays»  para los vinos de mesa originarios de la región del Valle de Aosta,</p>
    <p class="parrafo">-   «onomasia   kata   paradosi»,   «oinos  topikos»  para  los  vinos  de  mesa originarios de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- «vino de la tierra» para los vinos de mesa originarios de España,</p>
    <p class="parrafo">-  «vinho  regional»  para  los  vinos de mesa originarios de Portugal, a partir del  comienzo  de  la  segunda  etapa  de  transición  prevista para este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">cuando  los  correspondientes  Estados  miembros  productores  hayan establecido las  normas  para  su  utilización  con  arreglo a las condiciones enunciadas en el  apartado  3  del  artículo  4;  en  el  caso  de  que  dichas normas prevean igualmente  un  número  de  control,  se  deberá indicar éste. Para los vinos de mesa   designados   por   una  de  las  menciones  contempladas  en  el  párrafo precedente, no será obligatoria la indicación de la mención «vino de mesa».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  indicaciones  contempladas  en el artículo 2 serán las únicas admitidas para la designación de los vinos de mesa en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  preverse  normas  complementarias  o  excepciones  para  los vinos de mesa   destinados   a   la  exportación,  en  la  medida  en  que  lo  exija  la legislación de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros   podrán   autorizar,   para   los  vinos  de  mesa comercializados  en  su  territorio  y  hasta  la  aplicación  de  disposiciones comunitarias  en  materia  de  alimentos dietéticos, indicaciones relativas a la utilización con fines dietéticos de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  en  lo  que  se refiere a los vinos de mesa obtenidos   en   su   territorio,   obligar   a  que  se  incluyan  determinadas indicaciones  contempladas  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 2, prohibirlas o limitar el uso de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  admitirá  la designación de vinos de mesa originarios de  otros  Estados  miembros  y  puestos en circulación en su territorio, cuando la  misma  se  ajuste  a  las  disposiciones comunitarias y esté permitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo a normas que deberán determinarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  utilizará  un  código para indicar en el etiquetado de los vinos de mesa citados  en  los  incisos  ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2,  la  sede  principal  del  embotellador  o  del  expedidor  y, en su caso, la indicación del lugar del embotellado o de la expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  utilizará  un  código  para  indicar en el etiquetado de un vino de mesa informaciones   relativas,  total  o  parcialmente,  al  nombre  de  una  región determinada  con  arreglo  al  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) Nº 823/87 del Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el  que se establecen disposiciones específicas   relativas   a   los   vinos  de  calidad  producidos  en  regiones determinadas  (11),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) Nº 2043/89 (12); sin embargo,  los  Estados  miembros  podrán  adoptar,  para  sus territorios, otras medidas   adecuadas  para  evitar  confusiones  con  la  región  determinada  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  podrá  utilizarse  un  código, sin perjuicio de las letras a) y b), y previa autorización  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se embotelle el vino de mesa,  para  las  indicaciones  citadas  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo  2;  dicha  utilización  estará supeditada a la condición de que figure con  todas  sus  letras  en  la  etiqueta  el  nombre  o  la razón social de una persona  o  un  grupo  de  personas  distintas del embotellador que participe en el  circuito  comercial  del  vino  de mesa, así como el municipio o la parte de municipio en que tenga su sede dicha persona o grupo de personas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las indicaciones contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  del artículo 2 se harán en una u otras lenguas oficiales de  la  Comunidad,  de  tal  forma  que  el  consumidor  final  pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  2 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-   del   nombre   de   una  unidad  geográfica  menor  que  el  Estado  miembro contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mención  que  indique  el embotellado contemplado en la letra f) del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-   del  nombre  de  la  explotación  vitícola  o  del  grupo  de  explotaciones vitícolas mencionado en la letra g) del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Dichas indicaciones podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  repetirse  en  una  u  otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia, o</p>
    <p class="parrafo">-  hacerse  únicamente  en  otra  lengua oficial de la Comunidad cuando la misma esté  asimilada  a  la  lengua  oficial  en  la  parte del territorio del Estado miembro  de  origen  en  la  que  esté  situada  la  unidad geográfica indicada, cuando  dichas  prácticas  sean  tradicionales  y  de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  una  de  las  menciones  contempladas en la letra i) del apartado  3  del  artículo  2  se  hará  con  arreglo  a  las  disposiciones que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  indicación  podrá  repetirse  en  una  u  otras  lenguas  oficiales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">c) podrá decidirse que la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  precisiones  relativas  al  tipo  del  producto  o  a  un color especial, contempladas en la letra h) del apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  de  precisiones  relativas  al  método  de  elaboración  del  vino  de  mesa, contempladas en la letra d) del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  de  informaciones  relativas  a  las  condiciones  naturales o técnicas de la viticultura  o  al  envejecimiento  del  vino  de mesa, contempladas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">d) los Estados miembros podrán permitir que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en  el  primer  guión de la letra a) o en la primera  frase  de  la  letra b), en lo referente a los vinos de mesa producidos y puestos en circulación en sus territorios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  indicaciones  contempladas  en el párrafo primero, en lo relativo a los vinos de mesa puestos en circulación en sus territorios,</p>
    <p class="parrafo">se  hagan,  además,  en  una  lengua  que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando  el  empleo  de  dicha  lengua  sea  tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  designación  de  los  vinos  de  mesa destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  designación  de un vino de mesa en el etiquetado, se entenderá por nombre  de  una  «unidad  geográfica menor que el Estado miembro», mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, el nombre:</p>
    <p class="parrafo">- de un lugar o de una unidad que agrupe los lugares,</p>
    <p class="parrafo">- de un municipio o parte de municipio,</p>
    <p class="parrafo">- de una subregión o parte de subregión vitícola,</p>
    <p class="parrafo">- de una región que no sea una región determinada.</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  geográficas  contempladas  en  el  párrafo  primero  constituirán áreas  de  producción  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  vinos de mesa obtenidos en su territorio y designados   en  aplicación  de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  72  del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  los Estados miembros productores podrán prohibir</p>
    <p class="parrafo">el  uso  de  uno  o varios de los nombres de unidades geográficas menores que el Estado miembro, contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  utilización  contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo   2   deberán  prever  que  dichas  menciones  estén  vinculadas  a  la utilización  de  una  indicación  geográfica  determinada  y  se  reserven a los vinos   de   mesa   que   reúnan  determinadas  condiciones  de  producción,  en particular  en  lo  que  se refiere a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  las  normas  de  utilización  mencionadas  anteriormente  podrán permitir  que  la  indicación  «onomasia  kata  paradosi»,  cuando  complete  la mención  «retsina»,  no  esté  vinculada  obligatoriamente  a  la utilización de una indicación geográfica determinada.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  uso  de  uno  de  los  nombres  contemplados  en  el  apartado 1 para la designación de un vino de mesa estará supeditado a que no coincida:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  con  el  nombre de una área de producción de otro vino de mesa al cual el Estado  miembro  interesado  haya  atribuido  una  de  las menciones «Landwein», «vin  de  pays»,  «vino  tipico»,  «onomasia  kata  paradosi»,  «oinos topikos», «vino   de   la   tierra»,  o,  a  partir  del  comienzo  de  la  segunda  etapa transitoria prevista para Portugal, «vinho regional».</p>
    <p class="parrafo">-  ni  con  el  conjunto de las indicaciones de la denominación geográfica de un vcprd  constituido  por  el  nombre  de  la región determinada y, en su caso, de uno o varios de los nombres contemplados en el apartado 1 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">- ni con la designación de un vino importado contemplado en el artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">y  a  que  quede  excluido  todo  riesgo  de  confusión  con  un vcprd o un vino importado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  agosto  de 1991, estará permitido emplear para los vinos de mesa los nombres de las regiones determinadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Moselle luxemburguesa,</p>
    <p class="parrafo">- Puglia,</p>
    <p class="parrafo">- Abruzzi,</p>
    <p class="parrafo">- Sardegna,</p>
    <p class="parrafo">- Romagna,</p>
    <p class="parrafo">- Monferrato,</p>
    <p class="parrafo">- Friuli,</p>
    <p class="parrafo">- Ischia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La  indicación  en  el  etiquetado  del  nombre  de  una  variedad  de  vid contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 2 para designar un vino de mesa únicamente podrá hacerse cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   dicha  variedad  figure  como  variedad  recomendada  o  autorizada  en  la clasificación  de  las  variedades  de  vid  establecida con arreglo al artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 para la unidad administrativa en la que se haya  recolectado  la  uva  utilizada  para  la  elaboración del vino de mesa en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) la variedad se mencione con el nombre que figure:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  clasificación  de las variedades de vid para la unidad administrativa contemplada en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  en  una  lista  de  sinónimos por establecer. Esta lista podrá</p>
    <p class="parrafo">prever  que  un  sinónimo  dado  únicamente pueda utilizarse para la designación de  un  vino  de  mesa  producido  en  las áreas de producción en las que dichas utilización sea tradicional y de uso común;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  vino  de  mesa de que se trate proceda en su totalidad, con excepción de los   productos   empleados  para  una  eventual  edulcoración,  de  uva  de  la variedad cuya indicación esté prevista;</p>
    <p class="parrafo">d)  dicha  variedad  sea  determinante  para  el  carácter  del  vino de mesa en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e)  vaya  acompañada  de  la  indicación  de  una unidad geográfica menor que el Estado miembro afectado, con arreglo al apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  nombre  de  dicha variedad no se preste a confusión con el nombre de una región  determinada  o  de  una  unidad geográfica, empleado para la designación de un vcprd o de un vino importado.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y  sin  perjuicio  de  lo establecido   en   el  artículo  7,  los  Estados  miembros  productores  podrán permitir la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  nombres  de  dos  variedades  de  vid  para un único y mismo vino de mesa,  siempre  que  dicho  vino  proceda  en  su  totalidad  de  las variedades indicadas,   con   excepción  de  los  productos  utilizados  para  su  eventual edulcoración, o</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  una  variedad de vid, cuando el 85% como mínimo del producto de  que  se  trate,  deducida la cantidad de productos empleados para la posible edulcoración,  proceda  de  uva  de  la variedad cuya indicación esté prevista y siempre  que  dicha  variedad  sea determinante para el carácter del producto en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">-   del  nombre  de  una  variedad  que  haya  sido  clasificada  como  variedad autorizada  temporalmente  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  Nº  2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989,  relativo  a  las  normas  generales  referentes a la clasificación de las variedades  de  vid  (13),  durante  un  período de quince años o menos a partir de  la  fecha  en  que  dicha  variedad  haya  sido  así  clasificada, cuando la indicación  del  nombre  de  dicha  variedad  fuera  tradicional  en  el  Estado miembro de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  período  que deberá determinar el Estado miembro de que se trate y  que  no  podrá  ser  superior  a  cinco  años,  a reserva de una prórroga del plazo  sobre  la  base  de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la  aptitud  de  cultivo  de  las  variedades de vid, del nombre de una variedad de  vid  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  para  cultivar  dicha  variedad se refiera a una superficie restringida,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  que  haya  autorizado el cultivo  de  dicha  variedad  garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  nombre de dicha variedad en la etiqueta se halle unida a una  mención  que  especifique  el  carácter  experimental  del cultivo de dicha variedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  año de cosecha, contemplada en la letra c) del apartado 3  del  artículo  2,  únicamente  será  admitida en el etiquetado para los vinos de  mesa  cuando  toda  la  uva  empleada  para  la elaboración del vino de mesa considerado  haya  sido  recolectada  durante  el  año  cuya indicación se tenga prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en   el  artículo  7,  los  Estados  miembros  productores  podrán  permitir  la indicación  del  año  de  cosecha  cuando  el 85%, como mínimo, del vino de mesa de  que  se  trate,  deducida  la  cantidad  de los productos empleados para una eventual  edulcoración,  proceda  de  uva  recolectada en el año cuya indicación se tenga prevista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87,  el  apartado  2  del  artículo  5  y  el  apartado 2 del artículo 6 del presente  Reglamento  únicamente  podrán  aplicarse  simultáneamente  cuando  el 85%,  como  mínimo,  del  vino de mesa que resulte de la mezcla proceda del área de  producción,  de  la  variedad  de vid y del año de cosecha que figuren en la designación de dicho vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A II: Documentos oficiales y registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  de  mesa,  la  designación  en  los  documentos  oficiales incluirá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mención  «vino  de  mesa»  o, para los vinos de mesa obtenidos en España mediante  mezcla  de  vino  tinto  de  mesa y de vino blanco de mesa, la mención «vino tinto de mezcla»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  precisión  de  que  se  trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino  blanco  o,  en  lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;</p>
    <p class="parrafo">c) en lo que se refiere:</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  la  expedición  a  otro  Estado  miembro o a la exportación, del nombre del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la  vinificación,  y  esto  sólo  en  el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iii)  al  vino  de  mesa  que  haya sido elaborado en un Estado miembro distinto de  aquél  en  el  que  se  haya recolectado la uva, los términos «vino obtenido en  .  .  .  a  partir  de  uva  recolectada  en  .  .  .»,  completados  con la indicación de los Estados miembros respectivos;</p>
    <p class="parrafo">iii) al vino de mesa:</p>
    <p class="parrafo">-   que   resulte  de  una  mezcla  de  uvas  o  de  una  mezcla  de  productos, originarios de varios Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  resulte  de  una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii),</p>
    <p class="parrafo">los términos «mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  de  mesa  mencionados en el párrafo tercero  del  punto  13  del  Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la mención «retsina».</p>
    <p class="parrafo">2.   La   designación   de  los  vinos  de  mesa  en  los  documentos  oficiales comprenderá  además  las  indicaciones  consideradas  en los apartados 2 y 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  y  enumeradas  a  continuación,  siempre  que  figuren  o se prevea hacer figurar en el etiquetado:</p>
    <p class="parrafo">a) el año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre de una o dos variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">Dd)   las  precisiones  referentes  al  método  de  elaboración  o  al  tipo  de producto, excepto en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">e)  según  el  caso,  la  mención  «Landwein»,  «vin  de  pays»,  «vino tipico», «onomasia  kata  paradosi»,  «oinos  topikos»,  «vino de la tierra», así como, a partir  del  comienzo  de  la  segunda etapa transitoria prevista para Portugal, «vinho  regional»,  o  una  mención  equivalente  en  una  lengua  oficial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  información  relativa  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  de  mesa, la designación en los registros llevados por los productores comprenderá las indicaciones contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  8  siempre  que  se  prevea la posibilidad de hacerlas  figurar  en  el  etiquetado  o  cuando  no  hubiere  etiquetado, en el documento que acompaña al transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  vinos  de  mesa,  la  designación  en  los registros llevados por personas que no sean los productores comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">A III: Documentos comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  expida  un documento de acompañamiento para un vino de mesa, la  designación  en  los  documentos  comerciales mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 8, siempre que figuren en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  designación  de  los  vinos de mesa en los documentos comerciales  incluya  además  las  indicaciones  contempladas  en el artículo 2, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y 40.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  vinos  de  mesa  que  circulen  en  su  territorio,  los  Estados miembros  podrán  autorizar  que  las indicaciones contempladas en el artículo 2 se  efectúen,  en  los  documentos  comerciales, mediante un código. Este código deberá  ser  tal  que  permita  que  el  organismo  encargado  de  la inspección proceda  a  una  identificación  rápida  de  la  designación del vino de mesa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">Designación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas</p>
    <p class="parrafo">B I: Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los   vcprd,   la  designación  en  el  etiquetado  comprenderá  las</p>
    <p class="parrafo">indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre de la región determinada de la que procedan;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  de  las  menciones contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 823/87;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  volumen  nominal  del vcprd, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  envases  con  un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social   del  embotellador,  así  como  el  nombre  del  municipio  o  parte  de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  envases,  el  nombre  o  razón  social del expedidor, así como el nombre  del  municipio  o  parte  de  municipio  y  del  Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  o  la expedición se lleven a cabo en un minicipio o una parte   de   municipio  distinto  de  los  anteriormente  mencionados  o  de  un municipio  circundante,  las  indicaciones  contempladas  en  la  presente letra irán  acompañadas  de  una  mención  que  especifique  el  municipio  o parte de municipio  donde  haya  tenido  lugar  la  operación, y, si ésta se efectuare en otro Estado miembro, de la indicación de éste último;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  expedición a otro Estado miembro o en caso de exportación, del nombre del Estado miembro al que pertenezca la región determinada;</p>
    <p class="parrafo">f) del grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  vcprd,  la  designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  precisión  que  se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) del año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">c) de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">d)  del  nombre  o  de  la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una  agrupación  de  personas  que  hayan  intervenido  en el circuito comercial del   vcprd  en  cuestión,  así  como  del  nombre  del  municipio  o  parte  de municipio donde dichas personas tengan su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">e)   de   una  mención  asignada,  por  un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  a  tal  fin,  a  una de las personas o a la agrupación de  personas  contempladas  en  la letra d), y que pueda consolidar el prestigio del  vcprd  en  cuestión,  siempre que dicha mención esté regulada por normas de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">f)  del  Estado  miembro  de  origen,  siempre que la letra e) del apartado 1 no establezca la indicación del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)   de   determinados   datos   analíticos   distintos   al   grado  alcohólico volumétrico  adquirido,  siempre  y  cuando  dicha  indicación esté regulada por normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">h)  de  una  recomendación  dirigida  al  consumidor  sobre  la  utilización del vino;</p>
    <p class="parrafo">i)  de  menciones  tradicionales  complementarias,  siempre  que  se utilicen en las  condiciones  previstas  por  la  legislación del Estado miembro productor y estén inscritas en una lista por determinar;</p>
    <p class="parrafo">j)  -  de  la  mención  comunitaria  «vino  de  calidad  producido en una región</p>
    <p class="parrafo">determinada»  o  «vcprd»,  siempre  que  no  se indique en virtud de la letra b) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mención  específica  tradicional  y de uso corriente, siempre que no se indique en virtud de la lebra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">k) de precisiones referentes a:</p>
    <p class="parrafo">- el método de elaboración,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de producto,</p>
    <p class="parrafo">- un color particular del vcprd,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   dichas  indicaciones  queden  definidas  mediante  disposiciones comunitarias   o   por   el   Estado   miembro  productor.  No  obstante,  podrá prohibirse  la  utilización  de  tales indicaciones para la designación de vcprd procedentes  de  una  región  determinada  en la que no sea tradicional y de uso corriente;</p>
    <p class="parrafo">l)  del  nombre  de  una  unidad  geográfica menor que la región determinada, en las condiciones previstas en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">m)  del  nombre  de  la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas  donde  se  haya  obtenido el vcprd en cuestión y que pueda consolidar su  prestigio,  siempre  que  dicha  indicación  esté  regulada  por  normas  de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro productor;</p>
    <p class="parrafo">n)  del  nombre  de  una  o  de  dos  variedades  de  vid,  en  las  condiciones previstas en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">o)  de  un  número  de  control  de calidad asignado por un organismo oficial al vcprd en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">p)  de  una  distinción  concedida al vcprd en cuestión por un organismo oficial o   un   organismo  oficialmente  reconocido  al  efecto  y  siempre  que  dicha distinción pueda demostrarse mediante un documento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">q) de una mención que indique su embotellado:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  explotación vitícola en la que se haya recolectado y vinificado la uva empleada para la obtención de dichos vinos,</p>
    <p class="parrafo">- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  una  empresa,  situada  en  la  región  determinada  indicada o muy próxima  a  dicha  región,  a  la  que las explotaciones vitícolas en las que se haya  recolectado  la  uva  utilizada  estén vinculadas dentro de una agrupación de  explotaciones  vitícolas  y  que  haya  efectuado  la  vinificación de dicha uva;</p>
    <p class="parrafo">r)  una  mención  que  indique  su embotellado en la región determinada, siempre que   dicha  indicación  sea  tradicional  y  de  uso  corriente  en  la  región determinada de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">s) del número del envase o del número del lote;</p>
    <p class="parrafo">t) de información relativa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  historia  del  vino  en  cuestión, de la empresa del embotellador o de una  empresa  de  una  persona  física  o  jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas  de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">- al envejecimiento de dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  haga  uso  de  dicha  información en las condiciones previstas por las normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">u)  la  letra  minúscula  «e», siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   indicaciones   contempladas  en  el  artículo  11  serán  las  únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   preverse  normas  complementarias  o  excepciones  para  los  vcprd destinados  a  la  exportación,  en  la medida en que lo exija la legislación de los países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  en  lo que se refiere a los vcprd comercializados  en  su  territorio  y  hasta  la  aplicación  de  disposiciones comunitarias  en  materia  de  alimentos  dietéticos,  indicaciones relativas al uso con fines dietéticos de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  que la indicación del nombre de la región  determinada  mencionada  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 11 vaya  acompañada  de  la  indicación  del  nombre de una unidad geográfica mayor de  la  que  forme  parte  la  región  determinada en cuestión, para precisar la localización   de  la  misma,  siempre  que  se  respeten  las  condiciones  que regulen  tanto  el  empleo  del  nombre  de  la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a los vcprd obtenidos en su territorio, los Estados miembros  podrán,  con  excepción  de  la  indicación contemplada en el artículo 11,  apartado  2,  letra  j),  primer  guión,  hacer  obligatorias  determinadas indicaciones  contempladas  en  dicho  apartado,  prohibirlas  o incluso limitar su uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  permitirá  la designación de los vcprd originarios de otros  Estados  miembros  y  puestos  en circulación en su territorio, cuando la misma  se  ajuste  a  las  disposiciones  comunitarias  y  esté  permitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo a normas que deberán determinarse:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  utilizará  un  código  para  indicar  en  el  etiquetado  de  un  vcprd informaciones  que  se  refieran,  total o parcialmente, al nombre de una región determinada,  con  arreglo  al  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  Nº  823/87, distinta  de  la  que  pueda  utilizarse para el vcprd en cuestión; sin embargo, los   Estados   miembros  podrán  disponer  para  su  territorio  otras  medidas adecuadas para evitar confusiones con la región determinada en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  utilizarse  un  código, sin perjuicio de la letra a) y siempre que lo permita  el  Estado  miembro  en cuyo territorio se embotelle el vcprd, para las indicaciones  contempladas  en  la  letra  d)  del  apartado  1 del artículo 11; dicha  utilización  estará  supeditada  a  la  condición  de  que en la etiqueta figure  con  todas  sus  letras  el  nombre  o  razón social de una persona o un grupo  de  personas,  distintas  del  embotellador, que participe en el circuito comercial  del  vcprd,  así  como  el  del  municipio o parte de municipio donde tenga su sede dicha persona o grupo de personas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las indicaciones contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1 del artículo 11 se harán en una u otras lenguas oficiales de  la  Comunidad,  de  tal  forma  que  el  consumidor  final  pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2 del artículo 11 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  la  región  determinada  de donde procede el vcprd de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  una  unidad  geográfica  menor  que  la  región  determinada contemplada en la letra l) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-   del  nombre  de  la  explotación  vitícola  o  del  grupo  de  explotaciones vitícolas mencionadas en la letra m) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mención  que  indique  el embotellado contemplado en la letra q) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Dichas indicaciones podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  repetirse  en  una  u  otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia, o</p>
    <p class="parrafo">-  hacerse  únicamente  en  otra lengua oficial de la Comunidad, cuando la misma esté  asimilada  a  la  lengua  oficial  en  la  parte del territorio del Estado miembro  de  origen  en  la  que  esté  situada  la región determinada indicada, cuando  dichas  prácticas  sean  tradicionales  y  de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   indicación   de   una   de  las  menciones  específicas  tradicionales contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 sólo  podrá  hacerse  en  la  lengua  oficial que se utilice con arreglo a dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  indicación  podrá  repetirse  en  una  u  otras  lenguas  oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">c) podrá decidirse que la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  precisiones  relativas  al  método  de elaboración, al tipo de producto o un  color  especial,  contempladas  en  la  letra k) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  de  informaciones  relativas  a  las  condiciones  naturales o técnicas de la viticultura  y  a  la  elaboración o al envejecimiento del vcprd consideradas en la letra t) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">d) los Estados miembros podrán permitir que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en los guiones primero y segundo de la letra a)  o  en  la  primera  fase  de  la  letra  b),  en  lo  referente  a los vcprd producidos y puestos en circulación en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  indicaciones  contempladas  en el párrafo primero, en lo relativo a los vcprd puestos en circulación en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">se  hagan,  además,  en  una  lengua  que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando  el  empleo  de  dicha  lengua  sea  tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  designación  de  los  vcprd destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  designación  de un vcprd en el etiquetado, se entenderá por nombre</p>
    <p class="parrafo">de  una  «unidad  geográfica  menor que la región determinada», mencionado en la letra l) del apartado 2 del artículo 11, el nombre:</p>
    <p class="parrafo">- de un lugar o de una unidad que agrupe los lugares;</p>
    <p class="parrafo">- de un municipio o parte de municipio;</p>
    <p class="parrafo">- de una subregión o parte de subregión vitícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  productores podrán conceder a los vcprd el nombre de una  unidad  geográfica  menor  que  la  región determinada en cuestión, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- dicha unidad geográfica quede bien delimitada;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  uva  a  partir de la cual se hayan obtenido dichos vinos proceda de dicha unidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  que  un  vcprd  se  haya  obtenido  a  partir  de  productos procedentes    de   uva   recolectada   en   diferentes   unidades   geográficas contempladas   en   el   apartado  1  y  situadas  dentro  de  la  misma  región determinada,   únicamente   se   admitirá,  como  indicación  complementaria  al nombre  de  la  región  determinada,  el  nombre  de  la  unidad  geográfica más amplia a la que pertenezcan todas las superficies vitícolas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 16, los Estados miembros  productores  podrán  autorizar,  para  la  designación de un vcprd, la utilización:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  nombre  de  una  unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho  vino  haya  sido  objeto  de una edulcoración con un producto obtenido en la misma región determinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  nombre  de  una  unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho  vino  proceda  de  una  mezcla  de  uvas,  mostos de uva, vinos nuevos en proceso  de  fermentación  o,  hasta  el 31 de agosto de 1991, vinos originarios de la unidad geográfica cuyo nombre se</p>
    <p class="parrafo">prevea  para  la  designación,  con  un  producto  obtenido  en  la misma región determinada  pero  fuera  de  dicha  unidad, siempre que por lo menos el 85% del vcprd  de  que  se  trate  proceda  de  uva  recolectada en la unidad geográfica cuyo nombre lleve;</p>
    <p class="parrafo">c)   del  nombre  de  una  unidad  geográfica  contemplada  en  el  apartado  1, acompañado  del  nombre  del  municipio  o  parte  de  municipio o de uno de los municipios  por  cuyo  territorio  se  extienda dicha unidad geográfica, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  con  anterioridad  al  1  de  septiembre  de  1976 semejante disposición haya sido  tradicional  y  de  uso  corriente  y  prevista  en  las disposiciones del Estado miembro de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilice  de  manera  representativa  para  todos  los municipios por cuyo territorio  se  extienda  dicha  unidad  geográfica, el nombre de un municipio o parte  de  municipio  o  uno  de  los  nombres  de municipios mencionados en una lista por establecer.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  establecerán  la  lista  de  los nombres de municipios  mencionados  en  el  segundo guión de la letra c) y la comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrá  concederse  el  nombre  de  una región determinada y el nombre de una unidad geográfica contemplado en el apartado 1 a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  vino  resultante  de la mezcla de un vcprd con un producto obtenido fuera</p>
    <p class="parrafo">de la región determinada en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  un  vcprd  sometido  a  una edulcoración con un producto obtenido fuera de la región determinada en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  estos  vinos  no  figuren sobre una lista por determinar en virtud del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 823/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrá  indicarse  el  nombre  de una variedad de vid contemplada en  la  letra  n)  del  apartado  2 del artículo 11 para designar un vcprd en el etiquetado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicha  variedad  figure  en  la  lista establecida por los Estados miembros, en  virtud  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 823/87, para designar  las  variedades  aptas  para  la  producción  de cada uno de los vcprd producidos en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b) la variedad se mencione con el nombre que figure:</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   clase   de   las  variedades  recomendadas  o  autorizadas  de  la clasificación   de   variedades   de   vid   para   la   unidad   administrativa considerada;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  en  una  lista  de  sinónimos por determinar. Esta lista podrá prever  que  un  sinónimo  dado  únicamente pueda utilizarse para la designación de   un   vcprd   producido  en  las  áreas  de  producción  en  las  que  dicha utilización sea tradicional y de uso</p>
    <p class="parrafo">corriente;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   vcprd  proceda  en  su  totalidad,  con  excepción  de  los  productos empleados   para   una  eventual  edulcoración,  de  uva  de  la  variedad  cuya indicación esté prevista;</p>
    <p class="parrafo">d) dicha variedad sea determinante para el carácter del vcprd en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  nombre  de  dicha variedad no se preste a confusión con el nombre de una región  determinada  o  de  una  unidad  geográfica empleado para la designación de otro vcprd o de un vino importado.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y  sin  perjuicio  de  lo establecido   en  el  artículo  16,  los  Estados  miembros  productores  podrán autorizar la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  nombres  de  dos  variedades  de  vid  para  un único y mismo vcprd, siempre   que   dicho   vino   proceda,  en  su  totalidad,  de  las  variedades indicadas,   con   excepción   de  los  productos  utilizados  para  su  posible edulcoración; o</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  una  variedad de vid, cuando el 85% como mínimo del producto de  que  se  trate,  deducida  la  cantidad  de  productos  empleados  para  una posible  edulcoración,  proceda  de  uva  de  la  variedad  cuya indicación esté prevista  y  siempre  que  dicha  variedad sea determinante para el carácter del producto en cuestión; o</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  una  variedad  de  vid que se haya clasificado como variedad autorizada  temporalmente  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  Nº  2389/89,  durante un período de quince años  o  menos  a  partir  de  la  fecha  en  que  dicha  variedad haya sido así clasificada,   cuando   la   indicación  del  nombre  de  dicha  variedad  fuera tradicional en el Estado miembro de que se trate; o</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  período  que deberá determinar el Estado miembro de que se trate</p>
    <p class="parrafo">y  que  no  podrá  ser  superior  a  cinco  años,  a reserva de una prórroga del plazo  sobre  la  base  de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la  aptitud  de  cultivo  de  las  variedades de vid, del nombre de una variedad de  vid  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- se trate de una variedad de la especie Vitis vinifera,</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  para  cultivar  dicha  variedad se refiere a una superficie limitada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  que  haya  autorizada el cultivo  de  dicha  variedad  garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  nombre  de  dicha  variedad  en la etiqueta se encuentre asociada  a  una  mención  que  especifique el carácter experimental del cultivo de dicha variedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  año  de cosecha contemplada en la letra b) del apartado 2  del  artículo  12  para  designar  a un vcprd en el etiquetado, únicamente se admitirá  cuando  toda  la  uva empleada para la elaboración de dicho vcprd haya sido recolectada durante el año que se prevea mencionar en dicha indicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en  el  artículo  16,  los  Estados  miembros  productores  podrán  permitir  la indicación,  del  año  de  cosecha  cuando  el 85% como mínimo, del vcprd de que se  trate,  deducida  la  cantidad  de los productos empleados para una eventual edulcoración,  proceda  de  uva  recolectada  en  el año que se prevea mencionar en dicha indicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  aplicarse  simultáneamente  la  letra a) del párrafo segundo del  apartado  3  del  artículo 13, el segundo guión del apartado 2 del artículo 14  y  el  apartado  2 del artículo 15 cuando el 85%, como mínimo, del vcprd que resulte  de  la  mezcla  proceda  de  la  unidad  geográfica menor que la región determinada,  de  la  variedad  de  vid  y  del año de cosecha que figuren en la designación de dicho vcprd.</p>
    <p class="parrafo">B II: Documentos oficiales y registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vcprd,  la  designación  en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la mención «vcprd»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  una  de  las  menciones  contempladas en el segundo guión del párrafo  primero  del  apartado  7  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) Nº 823/87;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre de la región determinada;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  precisión  de  que  se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  expedición  a  otro Estado miembro o de exportación, el nombre del Estado miembro al que pertenece la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  los vcprd en los documentos oficiales incluirá, además, las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 11 y enumeradas a  continuación,  siempre  que  figuren  o  esté previsto hacerlas figurar en el</p>
    <p class="parrafo">etiquetado:</p>
    <p class="parrafo">a) el año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b) una mención específica tradicional dirigida a indicar la calidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  precisiones  referentes  al método de elaboración o a un color especial o  al  tipo  de  producto,  excepto  en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre de la unidad geográfica menor que la región determinada;</p>
    <p class="parrafo">e) el nombre de una o dos variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  información  relativa  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  vcprd,  la  designación  en  los  registros  llevados  por  los productores comprenderá las indicaciones contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  17  siempre  que  se prevea la posibilidad de hacerlas   figurar  en  el  etiquetado  o,  si  no  hubiere  etiquetado,  en  el documento que acompaña al transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  vcprd,  la  designación  en  los  registros llevados por personas distintas de los productores incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">B III: Documentos comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  expida  un  documento  que  acompaña  al  transporte para un vcprd,  la  designación  en  los documentos comerciales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 17, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 17, siempre que figuren en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la designación de los vcprd en los documentos comerciales incluya   además   las  indicaciones  consideradas  en  el  artículo  11,  éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 y 40.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  vcprd  que circulen en su territorio, los Estados miembros podrán permitir  que  las  indicaciones  a  que  se refiere el artículo 11 se hagan, en los  documentos  comerciales,  con  ayuda  de un código. Dicho código deberá ser tal   que  permita  que  el  organismo  encargado  del  control  proceda  a  una identificación rápida de la designación del vcprd de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sección C</p>
    <p class="parrafo">Designación de productos que no sean vinos de mesa ni vcprd</p>
    <p class="parrafo">C I: Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  los  productos  que no sean vinos de mesa ni vcprd lleven etiquetas, las etiquetas empleadas comprenderán las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el tipo de producto; dicha indicación se efectuará utilizando:</p>
    <p class="parrafo">-   aquella   definición,   entre   las   que   figuren   en  las  disposiciones comunitarias,   que  describa  el  correspondiente  producto  de  la  forma  más precisa posible, o</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  que  circulan  por  el  territorio  del  Estado miembro considerado,   menciones  distintas  de  las  definidas  por  las  disposiciones comunitarias  y  cuya  utilización  sea  tradicional y de uso corriente en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere:</p>
    <p class="parrafo">- al mosto de uva y al mosto de uva concentrado, la densidad,</p>
    <p class="parrafo">-  al  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado  y  al  vino nuevo en proceso de fermentación,  los  grados  alcohólicos  volumétricos adquirido y total o uno de los dos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  demás  vinos, los grados alcohólicos volumétricos adquirido y total o uno de los dos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  volumen  nominal  del  producto,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en la Directiva 75/106/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  envases  con  volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social  del  embotellador,  así  como  el  nombre  del  municipio  o  parte  del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  envases,  el  nombre  o  razón  social  del expedidor así como el nombre  del  municipio  o  parte  de  municipio  y  del  Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">e) en caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio  se  haya  recolectado  la uva y se haya efectuado la vinificación, y esto  únicamente  en  el  caso  de  que estas dos operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a los mostos de uva, el nombre del Estado miembro en cuyo   territorio   se   haya   recolectado  la  uva  y  se  haya  efectuado  la vinificación  y  esto  únicamente  en  el  caso  de que estas dos operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f) en lo que se refiere a los vinos y mostos de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  que  resulten  de  una  mezcla  de  productos  originarios  de varios Estados miembros,  los  términos  «procedentes  de  productos de diferentes países de la Comunidad Europea»;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  sido  elaborados,  cuando  se  trate  de  mostos  de  uva,  o vinificados,  cuando  se  trate  de  vinos, en el Estado miembro donde haya sido recolectada la uva empleada, la mención «CEE»;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  posible  limitación  de  la utilización prescrita por las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  en  el  etiquetado  de  los  productos  contemplados  en el apartado 1 podrá completarse con alguna de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón  social  de  las  personas físicas o jurídicas o de una agrupación  de  personas  que  hayan  intervenido  en  el circuito comercial del producto  en  cuestión,  así  como el nombre del municipio o parte del municipio donde los mismos tengan su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nombre  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya recolectado la uva  y  se  haya  efectuado  la  elaboración,  en caso de que el producto no sea expedido  a  otro  Estado  miembro  ni  exportado  y  cuando  no  se cumplan las</p>
    <p class="parrafo">condiciones previstas en la letra f) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  letra  minúscula  e,  siempre  que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de relleno;</p>
    <p class="parrafo">e)  además  de  las  indicaciones  mencionadas  en  la  letra b) del apartado 1, otros  datos  analíticos,  siempre  que  dicha indicación esté regulada mediante normas de de sarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  mosto  de  uva  parcialmente fermentado se destine al consumo   humano  directo,  podrá  completarse  además  su  designación  con  la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  la unidad geográfica, con arreglo al apartado 1 del artículo 4,  de  la  que  sea  originario  dicho  producto,  siempre  que se respeten las condiciones  referentes  al  vino  de  mesa  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre de una variedad de vid;</p>
    <p class="parrafo">c) de la precisión que se trata de un vino tinto, rosado o blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   indicaciones   contempladas  en  el  artículo  20  serán  las  únicas admitidas  para  la  designación,  en  el  etiquetado,  de  los productos que no sean  vinos  de  mesa  ni  vcprd.  No  obstante, las normas de desarrollo podrán prever  disposiciones  complementarias  para  los productos que no sean vinos de mesa  ni  vcprd  y  destinados a la exportación, en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  admitirá  la designación de los productos que no sean vinos  de  mesa  ni  vcprd  originarios  de  otros Estados miembros y puestos en circulación  en  su  territorio,  cuando  la misma se ajuste a las disposiciones comunitarias  y  esté  permitida  en  el  Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  que  no  sean  vinos  de  mesa ni vcprd obtenidos en su territorio,  obligar  a  que  se incluyan determinadas indicaciones contempladas en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  20, prohibirlas o incluso limitar la utilización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar,  para  los  mostos de uva comercializados en su territorio y hasta la   aplicación   de   disposiciones  comuni  tarias  en  materia  de  alimentos dietéticos,  indicaciones  relativas  a  la  utilización con fines dietéticos de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  podrá  figurar  en  el  etiquetado  la  indicación  del  año  de cosecha  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 20 para designar  un  producto  que  no  sea  un vino de mesa o un vcprd, cuando toda la uva   utilizada   para  la  elaboración  del  producto  en  cuestión  haya  sido recolectada   durante   el   año   que  se  haya  previsto  mencionar  en  dicha indicación.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  figurar  en  el  etiquetado  la indicación de una variedad de vid  mencionada  en  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 20 para designar un  producto  que  no  sea  un  vino  de mesa o un vcprd, cuando se respeten las condiciones equivalentes a las contempladas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  designación  de  los  productos que no sean vinos de mesa ni vcprd en el etiquetado:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 20 se harán en una  u  otras  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  mencionadas  en  el apartado 2 del artículo 20 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  esos  productos  puestos  en  circulación  en  su  territorio, los Estados miembros  podrán  permitir  que  dichas  indicaciones  se  hagan, además, en una lengua  que  no  sea  oficial de la Comunidad, cuando el uso de dicha lengua sea tradicional  y  de  uso  corriente en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  designación  de  los  productos  que  no  sean  vinos de mesa ni vcprd destinados  a  la  exportación,  las  normas  de  desarrollo  podrán permitir la utilización de otras lenguas.</p>
    <p class="parrafo">C II: Documentos oficiales y registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que  no sean vinos de mesa ni vcprd, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  precisión  de  que  se trata de un producto tinto, de un producto rosado o de un producto blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) el tipo de producto; dicha indicación se efectuará utilizando:</p>
    <p class="parrafo">-   aquella   definición,   entre   las   que   figuren   en  las  disposiciones comunitarias,   que  describa  el  correspondiente  producto  de  la  forma  más precisa posible; o</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  que  circulen  en  el  territorio  del  Estado  miembro afectado,   menciones   distintas   de   las  definidas  por  las  disposiciones comunitarias  y  cuya  utilización  sea  tradicional y de uso corriente en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) en caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio  se  haya  recolectado  la  uva  y  efectuado la vinificación, y esto únicamente  en  el  caso  de  que  dichas  operaciones  se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  mostos  de uva, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya  recolectado  la  uva  y  efectuado la elaboración, y esto únicamente en el caso   de  que  dichas  operaciones  se  hayan  efectuado  en  el  mismo  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d) en lo que se refiere a los vinos y mostos de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  que  resulten  de  una  mezcla  de  productos  originarios  de varios Estados miembros,  los  términos  «procedente  de  productos  de diferentes países de la Comunidad Europea»;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  sido  elaborados,  cuando  se  trate  de  mostos  de  uva,  o vinificados,  cuando  se  trate  de  vinos,  en  el Estado miembro donde se haya recolectado la uva utilizada, la mención «CEE».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd en los documentos oficiales incluirá además:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  los productos destinados a la transformación en vino  de  mesa,  así  como a los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, las indicaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  los productos destinados a la transformación en vcprd,  las  indicaciones  contempladas  en  el  artículo  17, apartado 1, letra c), y en su caso en la letra b), y en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  se  refiere a los demás productos, las indicaciones mencionadas en  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  2 y en el apartado 3 del artículo 20, siempre  que  figuren  o  que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado de los  vinos  de  mesa  y  de  los vcprd procedentes de los productos contemplados en  las  letras  a)  y  b)  del  presente  apartado  o  en  el etiquetado de los productos contemplados en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que  no sean vinos de mesa ni vcprd, la designación en los registros llevados por los productores comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en  las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 22 siempre que  esté  previsto  hacerlas  figurar  en  el  etiquetado,  o cuando no hubiere etiquetado, en el documento  que acompaña al transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  registros  llevados  por  personas  que no sean los productores, la designación de dichos productos incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">C III: Documentos comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  expida  un  documento  que  acompaña  al  transporte para un producto  que  no  sea  ni  vino  de  mesa  ni  vcprd,  la  designación  en  los documentos   comerciales  contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo  1  incluirá,  al  menos,  las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  además,  se  indicare  el  año  de cosecha o la variedad de vid, dichas indicaciones deberán efectuarse con arreglo al apartado 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  para  los  mostos  de  uva, los mostos de uva parcialmente fermentados, los  vinos  nuevos  en  proceso  de  fermentación destinados a la transformación en  vino  de  mesa  y  los  vinos  aptos  para  la obtención de vino de mesa, la designación  en  los  documentos  comerciales  incluyere,  además,  indicaciones contempladas  en  el  artículo  2, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y 40.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  para  los  mostos  de uva, los mostos de uva parcialmente fermentados y los  vinos  nuevos  en  proceso  de  fermentación destinados a la transformación en  vcprd,  la  designación  en  los  documentos  comerciales incluyere, además, indicaciones  contempladas  en  el  artículo  11,  éstas  deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 y 40.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   indicaciones  que  figuren  en  los  documentos  comerciales  de  los productos  contemplados  en  los  apartados  3  y  4 deberán ajustarse a las que figuren en los documentos que acompañan al transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  los  productos  que  no  sean  ni  vinos  de  mesa ni vcprd puestos en circulación  en  su  territorio,  los  Estados miembros podrán autorizar que las indicaciones  contempladas  en  el  artículo  20  se realicen, en los documentos</p>
    <p class="parrafo">comerciales,  con  ayuda  de  un código. Dicho código deberá ser tal que permita que  el  organismo  encargado  del  control  proceda  a una identificación de la designación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DESIGNACION DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE</p>
    <p class="parrafo">PAISES TERCEROS</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  importados  destinados  al  consumo  humano directo que no figuren  en  la  lista  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  26,  la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la mención «vino»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  nominal  del  vino importado, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando dichos vinos:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  envasados,  dentro  de  la  Comunidad,  en envases de un volumen nominal  de  60  litros  o  menos, el nombre o la razón social del embotellador, así  como  el  nombre  del  municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde  el  mismo  tenga  su  sede  principal. No obstante, cuando el embotellado se  haya  efectuado  en  un  municipio  o  parte  de  municipio diferente de los anteriormente  citados  o  de  un  municipio  circundante,  la  indicación de la sede   principal   del   embotellador   irá   acompañada   de  una  mención  que especifique  el  municipio  o  parte de municipio en el que se haya efectuado el embotellado,  y,  si  se  efectuare  en  otro  Estado  miembro, la indicación de éste;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  envasados,  fuera  de  la  Comunidad,  en  envases de un volumen nominal  de  60  litros  o  menos,  el nombre o razón social del importador, así como  el  nombre  del  municipio  o  parte  de municipio donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">- sean presentados en otros envases:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la  razón  social  del  importador  así  como  el  nombre  del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  importador  y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón  social  del  expedidor,  así  como  el  nombre  del  municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   país  tercero  de  origen,  tal  como  se  indica  en  los  documentos contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2390/89 del Consejo, de 24 de julio de  1989,  por  el  que  se  establecen las normas generales para la importación de  los  vinos,  zumos  y mostos de uva (14) y que acompañen al vino en cuestión en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">e) del grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  en  el  etiquetado de los vinos contemplados en el apartado 1 podrá completarse con la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  precisión  que  se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) de una marca de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  nombre  o  de  la razón social de las personas físicas o jurídicas o de</p>
    <p class="parrafo">una  agrupación  de  personas  que hayan intervenido en el circuito comercial de vino  importado,  así  como  del nombre del municipio donde los mismos tengan su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   determinados   datos   analíticos   distintos   al   grado  alcohólico volumétrico  adquirido,  siempre  y  cuando  dicha  indicación esté regulada por normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  una  recomendación  dirigida  al  consumidor  sobre  la  utilización del vino;</p>
    <p class="parrafo">f) de información relativa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  historia  del  vino  en  cuestión, de la empresa del embotellador o de una  empresa  de  una  persona  física  o  jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  condiciones  vitícolas  naturales  o técnicas que hayan dado origen a dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">-  al  envejecimiento  de  dicho vino,  siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas en las normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">g)   de   una  mención  concedida  por  un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  a  tal  fin,  a  una de las personas o a la agrupación de  personas  mencionadas  en  la  letra  c) y que pueda consolidar el prestigio del  vino  importado  en  cuestión,  siempre que dicha mención esté regulada por normas  de  desarrollo  comunitarias  o,  en  su  defecto, por disposiciones del país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  letra  minúscula  e,  siempre  que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado;</p>
    <p class="parrafo">i)   de   una  precisión  acerca  del  tipo  del  producto,  siempre  que  dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  importados destinados al consumo humano directo designados con   ayuda   de  una  indicación  geográfica  y  recogidos  en  una  lista  por determinar,  la  designación  en  el  etiquetado  comprenderá  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   una  unidad  geográfica  situada  en  el  país  tercero  afectado,  en  las condiciones previstas en el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  nominal  del  vino importado, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando dichos vinos:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  envasados,  dentro  de  la  Comunidad,  en envases de un volumen nominal  de  60  litros  o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como  el  nombre  del  municipio  o  parte  del  municipio  y del Estado miembro donde  el  mismo  tenga  su  sede  principal. No obstante, cuando el embotellado se  haya  efectuado  en  un  municipio  o  parte  de  municipio diferente de los anteriormente  citados  o  de  un  municipio  circundante,  la  indicación de la sede   principal   del   embotellador   irá    acompañada  de  una  mención  que especifique  el  municipio  o  parte  de  municipio  en que se haya efectuado el embotellado,  y,  si  se  efectuare  en otro Estado miembro, de la indicación de éste;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  envasados,  fuera  de  la  Comunidad,  en  envases de un volumen nominal  de  60  litros  o  menos,  el nombre o razón social del importador, así</p>
    <p class="parrafo">como  el  nombre  del  municipio  o  parte  de municipio donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">- sean presentados en otros envases:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la  razón  social  del  importador,  así  como  el  nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  importador  y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón  social  del  expedidor,  así  como  el  nombre  del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   país  tercero  de  origen,  tal  como  se  indica  en  los  documentos contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2390/89  y que acompañen al vino en cuestión en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">e) el grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  figurar  en  dicha lista los vinos importados respecto a los cuales   se   haya   reconocido   la   equivalencia  entre  las  condiciones  de producción  de  cada  uno  de  ellos y aquellas de un vcprd o de un vino de mesa con indicación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   completarse   la   designación   en  el  etiquetado  de  los  vinos contemplados en el apartado 1 con las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mención  «vino»,  acompañada  o  no  de  la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  de  una  unidad  geográfica  distinta  de  las que figuran en la lista  contemplada  en  el  apartado  1,  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">c) las menciones:</p>
    <p class="parrafo">-   que   acompañen  a  la  indicación  geográfica  para  destacar  el  carácter típicamente regional del vino en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  una  calidad  superior,  siempre  que  dichas  menciones  estén previstas,  para  el  mercado  del  país tercero del que sea originario el vino, en  las  disposiciones  nacionales  de dicho país y que estén reconocidas por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  de  una o dos variedades de vid, en las condiciones previstas en el artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">e) el año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 31;</p>
    <p class="parrafo">f)   de   determinados   datos   analíticos   distintos   del  grado  alcohólico volumétrico  adquirido,  siempre  y  cuando  dicha  indicación esté regulada por normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">g) una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  nombre  o  la  razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación  de  personas  que  hayan  intervenido  en  el circuito comercial del vino  importado,  así  como  el nombre del municipio o parte de municipio en que las mismas tengan su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">i) una recomendación dirigida al consumidor sobre la utilización del vino;</p>
    <p class="parrafo">k) precisiones relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al método de elaboración,</p>
    <p class="parrafo">- al tipo del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  color  especial  del  producto,  siempre que dichas indicaciones estén reguladas  por  normas  de  desarrollo comunitarias o por disposiciones del país tercero  de  origen.  No  obstante,  se  podrá  prohibir la utilización de tales</p>
    <p class="parrafo">indicaciones  para  la  designación  de  determinados  vinos importados, siempre que  las  mismas  no  sean  tradicionales  o  puedan  prestarse  a  confusión en cuanto al tipo o al origen del vino;</p>
    <p class="parrafo">l)  el  nombre  de  la  explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas  en  que  se  haya obtenido el vino en cuestión y que pueda consolidar su  prestigio  siempre  que  dicha  indicación  esté  regulada por disposiciones del país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">m)  un  número  de  control de calidad asignado por un organismo oficial al vino en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">n)  una  distinción  atribuida  al  vino  en cuestión por un organismo oficial o un   organismo   oficialmente   reconocido   a  tal  fin  y  siempre  que  pueda justificarse la distinción mediante un documento apropiado;</p>
    <p class="parrafo">o)  una mención que indique su embotellado:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  explotación  vitícola  donde se haya recolectado y elaborado la uva empleada para la obtención de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  una  empresa,  situada  en el área de producción indicada, a la que las  explotaciones  vitícolas  en  que se haya recolectado la uva empleada estén vinculadas  dentro  de  una  agrupación  de  explotaciones  vitícolas y que haya efectuado la vinificación de dicha uva;</p>
    <p class="parrafo">p) información relativa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  historia  del  vino  en  cuestión, de la empresa del embotellador o de una  empresa,  de  una  persona  física  o jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  condiciones  vitícolas, naturales o técnicas, que hayan dado origen a dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">-  al  envejecimiento  de  dicho  vino, siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas en las normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">q)   una   mención   concedida,   por   un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  a  tal  fin,  a  una de las personas o a la agrupación de  personas  contempladas  en  la  letra h) y que pueda consolidar el prestigio del  vino  importado  en  cuestión,  siempre  que dicha indicación esté regulada por  normas  de  desarrollo  comunitarias  o,  en  su defecto, por disposiciones del país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">r)  la  letra  minúscula  e,  siempre  que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado;</p>
    <p class="parrafo">s) el número del envase o el número del lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de  que  los  productos  importados,  distintos  de  los  vinos contemplados  en  los  artículos  25  y  26,  lleven  etiquetas,  las  etiquetas empleadas contendrán las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   tipo   de  producto;  dicha  indicación  se  hará  utilizando  aquella definición,  entre  las  que  figuren  en  las  disposiciones  comunitarias, que describa el producto considerado de la forma más precisa posible;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere:</p>
    <p class="parrafo">- al mosto de uva y al mosto de uva concentrada, la densidad;</p>
    <p class="parrafo">-  al  vino,  los  grados  alcohólicos  volumétricos, adquirido y total o uno de los dos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  volumen  nominal  del producto importado, de acuerdo con lo dispuesto en la  Directiva  75/106/CEE,  pudiendo  adjuntarse  la  letra  minúscula e siempre que  los  envases  se  ajusten  a  lo dispuesto en dicha Directiva en materia de llenado;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  o  la  razón  social  del  importador,  así  como  el nombre del municipio  o  parte  del  municipio  donde  el mismo tenga su sede principal, o, cuando  el  producto  importado  se presente en envases de un volumen nominal de más  de  60  litros  y  cuando  el  importador  y  el expedidor no sean la misma persona,  el  nombre  o  la  razón  social del expedidor, así como el nombre del municipio  o  parte  del  municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;</p>
    <p class="parrafo">e) en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  o  mostos  de  uva  en  cuestión  hayan sido obtenidos en el país tercero  donde  se  haya  recolectado la totalidad de la uva empleada, el nombre de dicho país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  cumplan  las  condiciones  del  primer  guión,  la  mención «producto importado».</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  completarse  la  designación,  en  el  etiquetado,  de  los productos contemplados  en  el  apartado  1,  indicando  el  nombre  o razón social de las personas  físicas  o  jurídicas  o  de  una  agrupación  de  personas  que hayan intervenido  en  el  circuito  comercial  del  producto,  así como el nombre del municipio en que las mismas tengan su sede principal.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  indicación  mencionada  en  la letra b) del apartado 1, se podrá completar  la  designación  mediante  otros  datos analíticos, siempre que dicha indicación esté regulada mediante normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  admitirán  para  la  designación  en  el  etiquetado  de los productos  orginarios  de  países  terceros,  las  indicaciones  contempladas en los artículos 25, 26 y 27.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  completarse  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado 1 con otras   indicaciones   facultativas   por   determinar,   de   acuerdo   con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87, teniendo    en   cuenta   la   experiencia   adquirida   y   las   disposiciones correspondientes   establecidas   para   los   productos   originarios   de   la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. De acuerdo con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  exigirse  que  se  incluyan  indicaciones mencionadas en el apartado 2 del  artículo  25,  en  el  apartado  2  del  artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 27, prohibirlas o incluso limitar la utilización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-  pequeñas  cantidades  de  vinos  originarios de países terceros podrán quedar exentas  de  la  aplicación  del  apartado 1 del artículo 25 y de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  preverse  condiciones  especiales  relativas  al control del respeto de  las  disposiciones  en  materia  de  designación,  en  el etiquetado, de los productos   importados,   en   particular   en  lo  que  se  refiere  al  origen geográfico,  a  las  menciones  relativas  a una calidad superior, a la variedad de vid y al embotellador.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  a  normas  que deberán determinarse, y previa autorización del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  haya  embotellado  el vino importado, podrá  utilizarse  un  código  para  las  indicaciones contempladas en el primer guión  de  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 25 y en el primer guión de la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 26. Dicha utilización se supeditará a  la  condición  de  que  en la etiqueta figuren con todas sus letras el nombre o razón social de una persona o grupo de personas</p>
    <p class="parrafo">distintas  del  embotellador  que  participe  en  el circuito comercial del vino importado,  así  como  el  municipio  o  parte  del municipio en el que tenga su sede dicha persona o grupo.</p>
    <p class="parrafo">6. Para la designación, en el etiquetado, de los productos importados:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 25, en el apartado  1  del  artículo  26  y  en el artículo 1 del artículo 27, se harán en una   u   otras  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  de  tal  forma  que  el consumidor    final   pueda   comprender   fácilmente   cada   una   de   dichas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 25, en el apartado  2  del  artículo  26  y  en el apartado 2 del artículo 27, se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  importados  puestos  en  circulación en su territorio, los Estados  miembros  podrán  permitir  que  dichas  indicaciones se hagan, además, en  una  lengua  que  no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha  lengua  sea  tradicional  y  de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  una  unidad  geográfica situada en el país tercero de que se trate contemplado en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  menciones  relativas a una calidad superior contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  precisiones  relativas al método de elaboración, al tipo de producto o  a  un  color  especial,  contemplados  en  la  letra  k)  del  apartado 2 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">-   del   nombre   de   una   explotación   vitícola  o  de  una  agrupación  de explotaciones   vitícolas  contemplado  en  la  letra  l)  del  apartado  2  del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mención  que  indique  el embotellado contemplada en la letra o) del apartado 2 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">se  hará  en  una  de  las  lenguas oficiales del país tercero de origen. Dichas indicaciones podrán hacerse, además, en una lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   regularse,  mediante  normas  de  desarrollo,  el  uso  de  determinadas menciones  derivadas  de  la  traducción  de las indicaciones contempladas en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  de  las  variedades de vid mencionadas en la letra d) del apartado 2  del  artículo  26  y  sus sinónimos se indicarán tal como figuren en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">7. La indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  nombre  o  razón  social  de  las personas físicas o jurídicas o de una agrupación  de  pesonas  que  hayan  intervenido  en  el  circuito comercial del</p>
    <p class="parrafo">producto  importado,  incluido  el  nombre del embotellador, del importador y el del municipio en que tengan su sede principal, contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) del apartado 1 del artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) del apartado 2 del artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) del apartado 1 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">- la letra h) del apartado 2 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">- la letra d) del apartado 1 del artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  menciones  relativas  a  una  calidad  superior, contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">c)   del   nombre   de   una   explotación  vitícola  o  de  una  agrupación  de explotaciones  vitícolas,  contempladas  en  la  letra  l)  del  apartado  2 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">únicamente  podrá  realizarse  cuando  no  pueda  prestarse  a  confusión con el nombre  de  una  región  utilizado  para  la  designación  de un vcprd o de otro vino importado.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   Estados   miembros   podrán  autorizar,  para  los  vinos  importados comercializados  en  su  territorio  y  hasta  la  aplicación  de  disposiciones comunitarias  en  materia  de  alimentos  dietéticos,  indicaciones relativas al uso con fines dietéticos de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  designación,  en  el etiquetado, de un vino importado con ayuda de una  indicación  geográfica  prevista  en  la  letra  a)  del apartado 1 y en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  26,  únicamente podrá autorizarse el nombre de una unidad geográfica:</p>
    <p class="parrafo">a) que designe un área de producción vitícola bien delimitada:</p>
    <p class="parrafo">- menor que el territorio del país tercero de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- de la que procede la uva a partir de la cual se haya obtenido el producto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  que  se  haya  recolectado  la uva que produzca vinos que respondan a criterios cualitativos típicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  empleado  en  el  mercado  interior  del  país  tercero  de  origen  para la designación  de  los  vinos  y  previsto  para  tales fines en las disposiciones del país; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  se  preste a confusión con una indicación empleada para designar un vcprd, un vino de mesa u otro vino importado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  designación  de  un  vino  importado,  el  nombre  de  una  unidad geográfica  empleado  para  designar  un vino de mesa o un vcprd o de una región determinada  en  la  Comunidad,  no  podrá  utilizarse  ni en la lengua del país productor  en  que  esté  situada  dicha  unidad  o  dicha  región,  ni  en otra lengua.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  establecerse  excepciones  a  la  letra a) del apartado 1, en lo que se  refiere  a  la  utilización  del  nombre  de  una unidad geográfica, para la designación de un vino que resulte de una mezcla, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- se atengan a las disposiciones del país tercero de origen, y</p>
    <p class="parrafo">-  sean  prácticamente  equivalentes  a  las excepciones admitidas para un vcprd en virtud del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  excepciones  al  apartado  2  cuando  coincida  el  nombre</p>
    <p class="parrafo">geográfico  de  un  vino  producido  en  la  Comunidad  con  el  de  una  unidad geográfica,  situada  en  un  país tercero, cuando se emplee tal nombre en dicho país  para  un  vino  de  acuerdo  con usos tradicionales y constantes y siempre que su utilización esté regulada por dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrá  hacerse  la  indicación  del  nombre  de  una  variedad  de vid contemplada en la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  26 para designar un vino importado en el etiquetado, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  dicha  variedad  y,  en  su  caso, un sinónimo figuren en la lista  que  se  establezca  para  cada país tercero. No obstante, en dicha lista no  podrán  figurar  los  nombres  de variedades cuyo cultivo no esté autorizado por  las  disposiciones  reglamentarias  del  país tercero de que se trate o que puedan prestarse a confusión con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  una  región  determinada  o de una unidad geográfica empleado para designar un vcprd, un vino de mesa u otro vino importado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  otra  variedad,  genéticamente  diferente,  cultivada  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  producto  considerado  proceda,  en  su totalidad, de uva de la variedad cuya indicación esté prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  establecerse  excepciones  a  la  aplicación  del apartado 1 siempre que se ajusten a las disposiciones del país tercero de origen y que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  la disposición de la letra a), se refieran a una variedad  que  goce  de  una  notoriedad especial en el mercado del país tercero en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a la disposición de la letra b), sean prácticamente equivalentes  a  las  excepciones  admitidas  para los vinos de mesa y los vcprd en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  año  de cosecha contemplada en la letra e) del apartado 2  del  artículo  26  únicamente  se  admitirá  en  el  etiquetado  de los vinos importados cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  la  uva  empleada  para  la  elaboración del correspondiente vino haya sido recolectada durante el año que se prevea mencionar en dicha indicación;</p>
    <p class="parrafo">b) la misma vaya acompañada de la indicación de una unidad geográfica; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  misma  esté  permitida  en  virtud  de disposiciones del correspondiente país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrán   establecerse  excepciones  a  la  letra  a)  del  apartado  1,  en determinados casos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- se ajusten a las disposiciones del país tercero de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  sean  prácticamente  equivalentes  a las excepciones admitidas para los vinos de  mesa  y  los  vcprd en virtud del apartado 2 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">Documentos oficiales y registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  vinos  importados  destinados  al  consumo  humano directo que no</p>
    <p class="parrafo">figuren  en  la  lista  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  26,  la designación    en   los   documentos   oficiales   incluirá   las   indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la mención «vino»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  precisión  que  se  trata  de  un  vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nombre  del  país tercero de origen tal como se indica en los documentos contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2390/89  que  acompañen  al vino en cuestión en el momento de la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  vinos  destinados  al consumo humano directo designados con ayuda de  una  identificación  geográfica  que  figure  en  la lista contemplada en el apartado  1  del  artículo  26,  la  designación  en  los  documentos  oficiales incluirá la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  nombre  de  una  unidad  geográfica tal y como se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  precisión  que  se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;</p>
    <p class="parrafo">c) del país tercero de origen.</p>
    <p class="parrafo">La  designación,  en  los  documentos oficiales, de los vinos contemplados en el párrafo  primero  comprenderá,  además,  las  indicaciones  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  26  y enumeradas a continuación, siempre que figuren o se tenga previsto hacerlas figurar en el etiquetado:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  una unidad geográfica tal y como se contempla en la letra b) del apartado 2 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">b) una mención relativa a una calidad superior;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre de una o dos variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">d) el año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  precisiones  relativas  al método de elaboración o al tipo de producto, excepto en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  información  relativa  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  importados,  que  no  sean los vinos a que se refieren los  artículos  25  y  26,  la  designación en los documentos oficiales incluirá la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)   del   tipo  de  producto;  dicha  indicación  se  hará  utilizando  aquella definición,  entre  las  que  figuren  en  las  disposiciones  comunitarias, que describa el correspondiente producto de la forma más precisa posible;</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  o  mostos de uva en cuestión se hayan obtenido en el país tercero en  el  que  se  haya recolectado toda la uva empleada, del nombre de dicho país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  cumplan  las condiciones requeridas en el primer guión, de la mención «producto importado».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La designación en los registros comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo  que  no  figuren  en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo  designados  con  ayuda  de  una  indicación geográfica y que figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  citadas  en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  productos  importados  que  no sean los vinos contemplados en los artículos 25 y 26:</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  que  acompaña  al  transporte  y  la  fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  vinos  originarios  de países terceros y destinados al consumo  humano  directo  en  los  documentos  expedidos  por  los  organismos y laboratorios  competentes  del  país  tercero interesado y presentados cuando se proceda  a  la  importación,  en  aplicación  del Reglamento (CEE) Nº 822/87, y, en   particular,   de   su  artículo  70,  incluirá  cuantas  indicaciones  sean necesarias  para  que  los  organismos competentes de los Estados miembros o las personas  físicas  o  jurídicas  o  una  agrupación de personas que actúen en su lugar  puedan  expedir  un  documento  que acompaña al transporte de acuerdo con el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Sección C</p>
    <p class="parrafo">Documentos comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  para  un  vino  importado  contemplado  en  el  artículo  25, no se expida   documento   de   acompañamiento,   la  designación  en  los  documentos comerciales   mencionados  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1 incluirá las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  designación  de  dicho  vino  incluya,  en los documentos comerciales,  además,  la  indicación  de  una  marca contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 25, ésta deberá atenerse al artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  un  vino  importado  contemplado  en  el  artículo  26, no se expida   documento   que   acompaña   al   transporte,  la  designación  en  los documentos   comerciales   mencionados  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo  1,  comprenderá  las  indicaciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  la  designación  de  dicho  vino  incluya,  además,  en  los documentos   comerciales,   determinadas   indicaciones   contempladas   en   el apartado  2  del  artículo  26,  éstas deberán ajustarse a los artículos 29, 30, 31 y 40.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  importados  que  no sean los vinos contemplados en los artículos  25  y  26,  la  designación en los documentos comerciales mencionados en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1  incluirá,  al  menos, las indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  importados  puestos  en  circulación en su territorio, los  Estados  miembros  podrán  autorizar  que  las indicaciones contempladas en los  artículos  25,  26  y 27 se hagan en los documentos comerciales mediante un código.  Dicho  código  deberá  poder  permitir  que  el organismo encargado del control  proceda  a  una  identificación  rápida  de la designación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Título  establece  las  normas  generales  relativas  a  los envases, al etiquetado y al embalaje:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- de los productos del código NC 2204, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  mostos  de uva, incluso concentrados con arreglo a los números 2 y 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a los productos originarios de países terceros que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">- de los productos del código NC 2204,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  mostos  de  uva,  con arreglo al número 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  mostos  de uva concentrados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2391/89, del código NC ex 2009.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, este Título no será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  de  licor,  a  los  vinos  espumosos,  a  los  vinos espumosos gasificados,  a  los  vinos  de  aguja  ni  a  los  vinos  de aguja gasificados, contemplados  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87, incluidos los vinos  espumosos  de  calidad  así como los vinos espumosos, de licor y de aguja de calidad producidos en regiones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y   los   vinos  de  aguja  gasificados,  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) Nº 2391/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  contempladas  en el apartado 1 serán aplicables a los productos que   se  poseían  para  su  venta  posterior  y  a  los  productos  puestos  en circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el  presente  Título únicamente podrán ser almacenados o transportados en envases:</p>
    <p class="parrafo">a) limpios en su interior;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  tengan  efecto  nocivo sobre el olor, el gusto o la composición del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  fabricados  o  revestidos  en su interior con materiales autorizados para el contacto con productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">d)   reservados   al   almacenamiento   o   al   transporte   de  los  productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  uso  de  los  envases  podrá ser sometido a determinadas condiciones que se establezcan y que garanticen en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  conservación  de  las características organolépticas y de la composición de los productos; o</p>
    <p class="parrafo">b) la distinción de la calidad y del origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  envases  para  el  almacenamiento  de  los productos contemplados en el presente  Título  serán  marcados  con  una  tinta  indeleble,  de manera que el organismo  encargado  del  control  pueda  proceder  a una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  envases  de  un  volumen nominal de 60 litros o menos, llenados  con  el  mismo  producto  y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse  el  marcado  de  los  envases  por  el  del  lote  en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente separado de los demás.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrá   preverse   que   los  envases  empleados  para  el  transporte,  en particular   los   camiones  cisternas,  los  vagones  cisternas  y  los  barcos cisternas, lleven en un lugar bien visible y con tinta indeleble:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  mención  que  indique  que  dichos  envases  están  autorizados para el transporte de bebidas y de productos alimenticios; y</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones especiales de limpieza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  los  Títulos  I  y  II se entenderá por «etiquetado» el conjunto  de  las  designaciones  y  demás  menciones,  signos,  ilustraciones o marcas   que  caractericen  al  producto  y  figuren  sobre  el  propio  envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase.</p>
    <p class="parrafo">No formarán parte del etiquetado las indicaciones, signos y demás marcas:</p>
    <p class="parrafo">- previstos en las disposiciones fiscales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  refieran  al  fabricante  o  al  volumen  del  envase y directamente inscritos de forma indeleble en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  empleados  para  el  control del embotellado y especificados en normas que se deberán determinar;</p>
    <p class="parrafo">-  empleados  para  identificar  el  producto mediante un código numérico y/o un símbolo que pueda descifrar una maquina;</p>
    <p class="parrafo">- que se refieran al precio del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-   previstos  en  las  disposiciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al control   cuantitativo  o  cualitativo  de  los  productos  sometidos  a  examen sistemático y oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  excepciones  mencionadas  en el párrafo segundo del apartado  3  del  artículo  1,  a partir del momento en que el producto se ponga en  circulación  en  un  envase  con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase   deberá   ir   etiquetado.  Dicho  etiquetado  deberá  ajustarse  a  las disposiciones  del  presente  Reglamento;  lo  mismo  deberá  ocurrir  para  los envases   con   un   volumen   nominal   superior   a  60  litros  cuando  vayan etiquetados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  etiquetado  deberá  efectuarse  con  arreglo  a  las  condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   condiciones,   que  podrán  ser  diferentes  según  los  productos,  se referirán, en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) la posición de las etiquetas en los envases;</p>
    <p class="parrafo">b) la dimensión mínima de las etiquetas;</p>
    <p class="parrafo">c) la distribución de los elementos de designación en las etiquetas;</p>
    <p class="parrafo">d) el tamaño de los caracteres que figuren en las etiquetas;</p>
    <p class="parrafo">e) el empleo de signos, ilustraciones o marcas;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  lengua  en  la  cual  deberán  redactarse  las etiquetas, siempre que el presente Reglamento no establezca dicha lengua.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  los  Títulos  I  y  II  se entenderá por «embalaje» las envolturas  de  protección,  tales  como  papeles,  fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas empleadas para el transporte de uno o varios envases.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aparte  de  las  indicaciones necesarias para la expedición o que figuren en los  embalajes  realizados  por  los  detallistas  en   presencia del comprador, los  embalajes  no  podrán  llevar  indicaciones  relativas al producto embalado que no se ajusten a los artículos 2, 11, 20, 25, 26 y 27.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.   La   designación  y  presentación  de  los  productos  contemplados  en  el presente   Reglamento,   así   como   cualquier  publicidad  relativa  a  dichos productos,  no  deberán  ser  erróneas  ni  de  naturaleza  que  pueda  provocar confusiones  o  inducir  a  error  a  las  personas  a  las  que  se dirijan, en particular en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  previstas  en  los  artículos 2, 11, 20, 25, 26 y 27; esta disposición  se  aplicará  incluso  cuando  dichas  indicaciones  se utilicen en una   traducción,   hagan   referencia   a   la  procedencia  efectiva  o  estén combinadas  con  menciones  tales  como «género», «tipo», «método», «imitación», «marca» u otras menciones similares;</p>
    <p class="parrafo">-  las  propiedades  de  los productos tales como, en particular, su naturaleza, composición,   grado   alcohólico  volumétrico,  color,  origen  o  procedencia, calidad, variedad de vid, año de cosecha o volumen nominal de los envases;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  y  calidad  de las personas físicas o jurídicas o de cualquier grupo  de  personas  que  participe o haya participado en la elaboración o en el circuito comercial del producto, en particular del embotellador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  designación,  la  presentación  y  la  publicidad relativa a los productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento  se  completen con marcas, éstas   no   podrán   contener   palabras,   partes   de   palabras,  signos  ni ilustraciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  puedan  provocar  confusiones  o  inducir  a  error  a  las  personas a quienes se dirijan con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado 1; o</p>
    <p class="parrafo">b)  -  que,  en  la  mente  de  las  personas a quienes vayan destinadas, puedan confundirse  con  la  totalidad  o con una parte de la designación de un vino de mesa,  de  un  vcprd  o  de  un vino importado cuya designación esté regulada en disposiciones  comunitarias,  o  bien  con la designación de algún otro producto contemplado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36; o</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  idénticos  a  la designación de tal producto sin que los productos utilizados   para   la   elaboración  de  los  productos  finales  anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  la  designación  de  un  vino  de  mesa, de un vcprd o de un vino importado,  no  podrán  emplearse  en  el  etiquetado  marcas  en  que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo relativo:</p>
    <p class="parrafo">- a los vinos de mesa, contengan el nombre de un vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- a los vcprd, contengan el nombre de un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  importados,  contengan  el  nombre  de un vino de mesa o de un vcprd;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  relativo  a  los  vinos  de  mesa  designados  en  aplicación de los apartados  2  y  3  del  artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, a los vcprd o  a  los  vinos  importados, contengan indicaciones falsas, en particular en lo que  se  refiere  al  origen geográfico, a la variedad de vid, al año de cosecha o una mención que haga refencia a una calidad superior;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  relativo  a  los  vinos  de  mesa distintos de los mencionados en la letra  b),  contengan  indicaciones  relativas  a  un  origen  geográfico, a una variedad  de  vid,  a  un año de cosecha o una mención que haga referencia a una calidad superior;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  relativo  a  los  vinos  importados,  se presten a confusión con una ilustración  que  caracterice  a  un  vino  de  mesa,  a  un  vcprd  o a un vino importado  que  figure  en  la  lista  que  contempla el apartado 1 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b) del párrafo primero del apartado 2,  el  titular  de  una marca registrada para un vino o un mosto de uva que sea idéntica:</p>
    <p class="parrafo">-   al   nombre   de   una  unidad  geográfica,  más  limitada  que  una  región determinada, utilizado para la designación de un vcprd; o</p>
    <p class="parrafo">-  al  nombre  de  una  unidad  geográfica  utilizado  para la designación de un vino  de  mesa  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87; o</p>
    <p class="parrafo">-  al  nombre  de  un  vino  importado,  designado  por  medio de una indicación geográfica,  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  26,  podrá  seguir utilizando  dicha  marca  hasta  el  31  de  diciembre  de  2002,  incluso si no tuviere  derecho  a  dicho  nombre en virtud del párrafo primero del apartado 2, siempre que la marca en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  sido  registrada,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1985, por la autoridad  competente  de  un  Estado  miembro con arreglo al derecho vigente en el momento de dicho registro; y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  haya  utilizado  efectivamente  hasta  el  31  de  diciembre de 1986 sin interrupción  desde  el  momento  de  su  registro, o, si este último se hubiera efectuado  antes  del  1  de  enero  de  1984,  por  lo  menos desde esta última fecha.</p>
    <p class="parrafo">Las  marcas  que  reúnan  las  condiciones  del  párrafo  primero  no podrán ser obstáculo  para  la  utilización  de  los  nombres  de  las unidades geográficas utilizados para la designación de un vcprd o de un vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  se pronunciará,  antes  del  31  de diciembre de 2002, sobre la posible prórroga de dicho plazo, tal como se menciona en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las marcas contempladas en el  apartado  3  a  medida  que  éstas  vayan  llegando  a  conocimiento  de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  a  las  instancias competentes de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   encargadas   del   control  del  cumplimiento  de  las  disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  podrán  adoptarse  normas  para  el uso de los números de control contemplados en el apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Para  la  vigilancia  y  el control de los productos contemplados en el presente Reglamento,  las  instancias  competentes  en  la materia podrán, cumpliendo las normas  generales  de  procedimiento  adoptadas  por cada Estado miembro, exigir al  embotellador,  o  a  una  persona  que  participe en el circuito comercial y que  aparezca  mencionada  bien  en  la  designación, bien en la presentación de dichos  productos,  la  prueba  de la exactitud de las menciones utilizadas para la  designación  o  presentación  que  se  refieran  a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto en cuestión o de los</p>
    <p class="parrafo">productos utilizados en su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando dicha solicitud emane:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  instancia  competente  del  Estado miembro en el que esté establecido el  embotellador,  o  la  persona  que  participe en el circuito comercial y que aparezca  mencionada  bien  en  la  designación,  bien  en  la  presentación  de dichos productos, dicha instancia exigirá directamente a éste la prueba;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  instancia  competente de otro Estado miembro, ésta, en el marco de la colaboración  directa  entre  ambas,  proporcionará  a  la  instancia competente del  país  en  el  que  esté  establecido  el  embotellador,  o  la  persona que participe  en  el  circuito  comercial  y  que  aparezca  mencionada  bien en la designación,  bien  en  la  presentación  de  dichos  productos, todos los datos útiles  que  permitan  a  esta última instancia exigir la prueba en cuestión; la instancia  solicitante  será  informada  acerca de lo que se resolviere sobre su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  instancias  competentes  comprueban que no se ha presentado tal prueba, se  considerará  que  las  menciones  en  cuestión  no  se  ajustan  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1. La denominación:</p>
    <p class="parrafo">a)  «vino»  quedará  reservada  a  los  productos  que respondan a la definición que figura en el punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  «vino  de  mesa»  quedará  reservada  a  los  productos  que  respondan a la definición que figura en el punto 13 del mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones de armonización de las legislaciones, el  apartado  1  no  afectará,  sin  embargo,  a  la  posibilidad de los Estados miembros de autorizar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  palabra  «vino»,  junto  con un nombre de fruta y en forma   de   denominaciones   compuestas,   para  la  designación  de  productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva;</p>
    <p class="parrafo">- otras denominaciones compuestas que incluyan la palabra «vino».</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  empleen  estas  denominaciones  compuestas, deberá quedar excluida  cualquier  confusión  con  los  productos  contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  cuya  designación  o  presentación  no  se  ajusten  a  las disposiciones  del  presente  Reglamento  o  a  las  normas  adoptadas  para  su desarrollo   no   podrán  tenerse  en  existencia  para  su  venta,  ponerse  en circulación en la Comunidad ni exportarse.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere a productos destinados a la exportación, podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  por  autorización  de  los  Estados  miembros,  cuando  así  lo  requiera  la legislación del país tercero de importación,</p>
    <p class="parrafo">- por normas de desarrollo, en los casos no contemplados en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  producto  cuya designación  o  presentación  no  correspondan  a las disposiciones contempladas en   el   apartado   1  adoptará  las  medidas  necesarias  para  sancionar  las infracciones que se cometan, con arreglo a su gravedad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  Estado  miembro podrá autorizar que se tenga en existencia el producto  en  cuestión  para  su venta, su puesta en circulación en la Comunidad o  su  exporta  ción,  siempre  que  la  designación  o la presentación de dicho producto se adecuen a las disposiciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 355/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se entenderán hechas al presente Reglamento  y  deberán  leerse  con  arreglo  al  cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 214 de 16. 8. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 186 de 30. 6. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(14) Véase página 7 del presente Diario oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 355/79      Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                      Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                      Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 1          Artículo 3, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 2          Artículo 3, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 3          Artículo 3, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 4          Artículo 3, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 6          Artículo 3, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 7          Artículo 3, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4, apartado 1          Artículo 4, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4, apartado 2          Artículo 4, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4, apartado 2 bis      Artículo 4, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4, apartado 3          Artículo 4, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                      Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                      Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                      Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                      Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                      Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                     Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                     Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                     Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13, apartado 1         Artículo 12, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13, apartado 2         Artículo 12, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13, apartado 3         Artículo 12, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13, apartado 4         Artículo 12, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13, apartado 6         Artículo 12, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                     Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                     Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16                     Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                     Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18                     Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19                     Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20                     Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21                     Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22                     Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23                     Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24                     Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25                     Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26                     Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27                     Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28                     Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29                     Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 1         Artículo 28, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 2         Artículo 28, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 3         Artículo 28, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 5         Artículo 28, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 6         Artículo 28, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 7         Artículo 28, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 8         Artículo 28, apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, apartado 9         Artículo 28, apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31                     Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32                     Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33                     Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34                     Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35                     Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36                     Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37                     Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38                     Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39                     Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40                     Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41                     Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42                     Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43                     Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44                     Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44 bis                 Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45                     Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46                     Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47                     -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48                     Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49                     Artículo 46</p>
  </texto>
</documento>
