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<documento fecha_actualizacion="20241021174543">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2391/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/232/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890904</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="5057" orden="1">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 339/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>ell Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/86, de 27 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1),</p>
    <p class="parrafo">modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  2658/87  del  Consejo,  de  23  de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria  y  estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (3), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1672/89  (4), sobre la base de la nomenclatura   del   Sistema  Armonizado,  una  nomenclatura  combinada  de  las mercancías  que  satisface  tanto  las  exigencias  del  arancel  aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  consiguiente,  formular  las  designaciones de las  mercancías  y  números  arancelarios  que figuren en el Reglamento (CEE) Nº 339/79  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979,  por el que se establece la definición   de   determinados   productos  de  los  códigos  NC  2009  y  20.04 originarios   de  terceros  países  (5),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  Nº  2047/89  (6),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras   de  la  claridad,  como  consecuencia  de  las modificaciones  sustanciales  efectuadas  en  la materia, conviene proceder a la codificación del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  de  una parte de los productos que figuran en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87 únicamente pueden aplicarse a productos   obtenidos  dentro  de  la  Comunidad;  que  es  necesario,  por  tal motivo,   definir   los   productos   correspondientes,  originarios  de  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  de  los  productos  originarios  de países terceros,  objeto  del  presente  Reglamento, deben aproximarse, en la medida de lo posible, a las definiciones de los productos comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  refiere  a  determinados  productos  del  sector vitivinícola, de los códigos NC 2009 y 2204 originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «mosto de uva estrujada apagado con alcohol», el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 12% vol e inferior a 15% vol;</p>
    <p class="parrafo">-  y  obtenido  por  adición  de  un  producto  procedente de la destilación del vino  a  un  mosto  de  uva  no  fermentado  con un grado alcohólico volumétrico natural  no  inferior  a  8,5%  vol  exclusivamente  procedente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) «mosto de uva concentrado», el mosto de uva no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido  por  deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por cualquier  método  autorizado  por  las disposiciones del país tercero de origen que  no  esté  prohibido  por la reglamentación comunitaria, que no sea el fuego directo,  de  tal  forma  que la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según  el  método  previsto  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86 (7), a</p>
    <p class="parrafo">la temperatura de 20 gC, no sea inferior al 50,9%;</p>
    <p class="parrafo">-  exclusivamente  procedente  de  variedades  de  uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen; y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de  mosto  de  uva  que  tenga  por  lo  menos  el grado alcohólico  volumétrico  natural  mínimo  que  haya  fijado  el  país tercero de origen   para   la  elaboración  de  los  vinos  destinados  al  consumo  humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva concentrado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;</p>
    <p class="parrafo">c)   «mosto   de   uva   concentrado   rectificado»,   el  producto  líquido  no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido  por  deshidratación  parcial  del  mosto  de  uva,  efectuada  por cualquier  método  que  esté  autorizado  por las disposiciones del país tercero de  origen  que  no  esté  prohibido  por  la reglamentación comunitaria, que no sea   el   fuego   directo,  de  tal  forma  que  la  cifra  facilitada  por  el refractómetro,  empleado  según  el  método  previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86, a la temperatura de 20°C, no sea inferior al 61,7%;</p>
    <p class="parrafo">-   que   se   haya  sometido  a  los  tratamientos  de  desacidificación  y  de eliminación  de  los  componentes  distintos  del  azucar  que estén autorizados por  las  disposiciones  del  país  tercero  de origen y no estén prohibidos por la reglamentación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- que presente las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un pH no superior a 5, a 25g Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  una  densidad  óptica  a 425 nm para un espesor de 1 centímetro no superior a 0,100 de un mosto de uva concentrado a 25g Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  sacarosa  no detectable según el método de análisis que se determine,</p>
    <p class="parrafo">- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6, a 25g Brix,</p>
    <p class="parrafo">-  una  acidez  de  titulación  no superior a 15 miliequivalentes por kilogramos azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  anhídrido  sulfuroso  no  superior  a  25  miligramos  por kilogramo de de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  cationes  totales  no  superior  a  8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-  una  conductividad  25g  Brix  y  a  20°C no superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  hidroximetilfurfural  no  superior  a  25  miligramos  por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de mesoinositol;</p>
    <p class="parrafo">-  que  proceda  exclusivamente  de  variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen; y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de  mosto  de uva de vinificación que tenga por lo menos el  grado  alcohólico  volumétrico  natural mínimo fijado por el país tercero de origen  para  la  elaboración  de  vinos  destinados  al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mosto  de  uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;</p>
    <p class="parrafo">d) «vino de licor», el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido no inferior a 15% vol y no superior  a  22%  vol,  con  un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5% vol; y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de mosto de uva en fermentación, de vino o de una mezcla de  ambos,  debiendo  proceder  estos  productos  de variedades de vid admitidas en  el  país  tercero  de origen para la producción de vino de licor y presentar un  grado  alcohólico  volumétrico  natural  inicial  no  inferior a 12% vol, y, por adición:</p>
    <p class="parrafo">ii)  solos  o  mezclados,  de  alcohol  neutro  de  origen vitícola, incluido el alcohol   producido   por  desti  lación  de  pasas,  con  un  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  no  inferior  a  96%  vol,  y  de destilado de vino o de pasas,  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52% vol y no superior a 86% vol,</p>
    <p class="parrafo">ii) así como, en su caso, de uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mezcla  de  uno de los productos contemplados en el punto i) con un mosto de uva o con un mosto de uva en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  determinados  vinos  de licor de calidad respecto a los cuales se haya  reconocido  la  equivalencia  entre  las condiciones de producción de cada una  de  ellos  y  aquellas  de  un  vlcprd  e incluidos en una lista que deberá establecerse podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  grado  alcohólico  volumétrico  total  inferior  a  17,5% vol y no inferior  a  15%  vol  cuando  la  legislación del país tercero de origen que se les  aplicase  antes  del  1  de enero de 1985 así lo dispusiese explícitamente, u</p>
    <p class="parrafo">-  obtenerse  a  partir  de  mosto  de  uva  con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo inferior a 12% vol y no inferior a 10,5% vol;</p>
    <p class="parrafo">e) «vino espumoso», el producto:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol,</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido   por   una  primera  o  segunda  fermentación  alcohólica  de  uva estrujada, de mosto de uva o de vino,</p>
    <p class="parrafo">-  caracterizado  por  el  desprendimiento,  al  descorchar  el  recipiente,  de anhídrido  carbónico  procedente  exclusivamente  de la fermentación y que acuse una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico  en solución no inferior a 3 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados;</p>
    <p class="parrafo">f) «vino espumoso gasificado», el producto:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol,</p>
    <p class="parrafo">- obtenido a partir de vino,</p>
    <p class="parrafo">-  caracterizado  por  el  desprendimiento,  al  descorchar  el  recipiente,  de anhídrido  carbónico  procedente  total  o  parcialmente  de una adición de este gas, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  acuse  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido carbónico en solución no inferior   a   3   bar,  cuando  se  conserve  a  una  temperatura  de  20°C  en recipientes cerrados;</p>
    <p class="parrafo">g) «vino de aguja», el producto:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 8,5% vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  acuse  una  sobrepresión,  debida  al  anhídrido  carbónico  endógeno en solución  no  inferior  a  1  bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve</p>
    <p class="parrafo">a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados;</p>
    <p class="parrafo">h) «vino de aguja gasificado», el producto:</p>
    <p class="parrafo">- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5% vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  acuse  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico  en solución, añadido  en  su  totalidad  o  en  parte,  no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20°C en recipientes cerrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 339/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se entenderán hechas al presente Reglamento  con  arreglo  a  la  tabla  de  correspondencias  que  figura  en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 339/79</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
  </texto>
</documento>
